Acción de amparo presentada
por el periodista Andrés Alsina
.
Sra. JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DE 1er TURNO
Andrés ALSINA (C.I. 1.084.802-0) con domicilio en 26 de Marzo
1127 y constituyendo domicilio en Plaza Independencia 1376 piso
8 (Instituto de Estudios Legales y Sociales del Uruguay - IELSUR)
a la Sra. Juez dice.
Que viene a promover acción de amparo contra el Estado (Poder
Ejecutivo - Ministerio de Educación y Cultura) que deberá
ser citado en Reconquista 535 (Dirección General de Secretaría)
por violación del derecho a la información, en base
a las siguientes consideraciones y fundamentos.
I) HECHOS
1) El compareciente es de profesión periodista, habiéndose
desempeñado en diversos medios nacionales y extranjeros por
más de 34 años.
2) Al presente se encuentra abocado a la realización de una
investigación periodística para Página 12 (Buenos
Aires), bajo la dirección de Horacio VERBITSKY, relativa
a las diversas solicitudes de cooperación penal internacional
cursadas desde la República Argentina a nuestro país
por el Juez Rodolfo CANICOBA CORRAL.
En efecto, como es de público conocimiento, dicho Magistrado
ha solicitado diversas medidas de cooperación a nuestro país,
fundadas en la aparente responsabilidad penal de varios ciudadanos
uruguayos que habrían estado relacionados con la represión
llevada a cabo durante las dictaduras militares de nuestros países
en el marco del Plan Cóndor (los militares retirados, José
GAVAZZO, Manuel CORDERO, Jorge SILVEIRA y el ex - Comisario de Policía,
Hugo CAMPOS HERMIDA).
3) También es de público conocimiento que con motivo
de dichas solicitudes, en varias oportunidades el Poder Ejecutivo
solicitó asesoramientos al Fiscal de Corte y Procurador General
de la Nación, Dr. O. Darío PERI VALDÉZ.
Según los trascendidos periodísticos, existiría
un informe emitido por dicha autoridad en el que se fundaría
la negativa del gobierno uruguayo de dar curso a lo solicitado por
el Magistrado argentino.
También según los mismos trascendidos, en las solicitudes
posteriores el gobierno uruguayo siguió el mismo camino y
el Sr. Fiscal de Corte habría mantenido su posición,
en base a lo dictaminado anteriormente.
En definitiva, como todos sabemos, el Poder Ejecutivo finalmente
no pasó el caso al Poder Judicial, por lo que las diversas
medidas de cooperación solicitadas (entre ellas, el pedido
de arresto preventivo de los involucrados) no se efectivizaron.
4) En estricto cumplimiento de su deber como periodista, el suscrito
intentó por varios medios obtener el informe realizado por
el Sr. Fiscal de Corte, con resultados infructuosos hasta el momento,
por lo que se ha lesionado el derecho a la información (de
rango constitucional), acerca del cual se ahondará más
adelante.
4.1) El suscrito ha seguido el camino que normalmente siguen todos
los periodistas (en este país y en todo el mundo), intentando
en un primer momento, obtener una entrevista con el Dr. PERI VALDÉZ,
solicitada en forma reiterada por vía telefónica.
Al ver que ni siquiera se respondían los llamados, el suscrito
optó por solicitar formalmente y por escrito a dicha autoridad
la entrega de los dictámenes realizados, a efectos de poder
dar a conocimiento de la opinión pública la información
de primera mano, ya que hasta ese momento lo único que se
tenían eran los trascendidos periodísticos, incluso
obtenidos de fuentes no individualizadas (aunque algunas opiniones
se adelantaron, sobre todo por parte del Ministro de Relaciones
Exteriores, Dr. Didier OPERTTI).
Todo ello fue realizado en el entendido de que sólo así
se podría satisfacer cabalmente el derecho a la información,
cuyo presupuesto necesario es el acceso a la información.
4.2) Finalmente, el 12/10 del corriente fui notificado de la Resolución
A/184 del 10/10/2001 (notificada al suscrito el 12/10/2001) por
la cual el Sr. Fiscal de Corte se niega a proporcionar los informes
solicitados por el suscrito, acerca de los cuales - según
lo afirmado por dicha autoridad, aunque sin citar norma jurídica
alguna - sólo podría proporcionar "fecha de ingreso
y egreso", pero sin poder dar a conocer los contenidos de los
dictámenes.
Ello constituye una flagrante violación al derecho a la información
y constituye el fundamento del presente accionamiento, debido a
que no puede haber vigencia del Estado de derecho sin derecho a
la información; y este a su vez no puede realizarse si no
se garantiza el acceso a la información.
En el caso además, la lesión del derecho a la información
es particularmente relevante por cuanto se refiere a un tema de
particular sensibilidad para nuestra opinión pública,
como lo es el de las gravísimas violaciones a los derechos
humanos ocurridas en el Cono Sur en el marco del Plan Cóndor.
II) LA LESIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN
5) Como viene de decirse, el derecho a la información es
un pilar fundamental del Estado de derecho; por ello se puede afirmar
que, en el momento actual, no puede haber vigencia del Estado de
derecho sin derecho a la información, ya que este a su vez
garantiza el derecho a la libertad de pensamiento. Como consecuencia
de ello tampoco podría ejercerse, sin derecho a la información,
el control ciudadano de la gestión pública.
En el caso concreto no habría en definitiva, posibilidades
de evaluar y discutir públicamente el tratamiento de un tema
tan sensible como lo es la solicitud de cooperación penal
por parte de un Estado extranjero que investiga nada menos que la
comisión de crímenes de lesa humanidad (como lo son
la desaparición forzada de personas y la tortura).
Con ello se estaría lesionando no sólo el derecho
a la información sino diversos derechos conexos sin los cuales
aquel no puede concebirse, que se analizan a continuación.
A) LIBERTAD DE EXPRESIÓN
6) Históricamente, las libertades de pensamiento, de opinión,
y de expresión aparecieron como tales en las constituciones
republicanas, concretamente en la norteamericana y la francesa desde
hace más de dos siglos. No obstante esto, fue recién
con la Declaración Universal de los Derechos Humanos del
10 de diciembre de 1948, que la información pasó a
ser reconocida como derecho fundamental de todo ser humano, y así
avalada en todos los ámbitos.
De esta forma el concepto de "libertad de expresión",
que no es ni más ni menos que la exteriorización de
otro derecho fundamental como es la "libertad de pensamiento",
ya había sido establecido en la Declaración Universal
de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 y 150 años
después fue ampliado por la Declaración de las Naciones
Unidas con el concepto de "libertad de información".
Se trata de un derecho fundamental, que alcanza no sólo a
los periodistas o empresarios de la información sino a toda
persona independientemente de su condición.
7) Tanto la "libertad de pensamiento" como "la libertad
de expresión" han sido consagradas por nuestra Constitución
en sus arts. 7 y 29 desde que nuestra Nación naciera a la
vida como República, como garantías fundamentales
de todos los habitantes de nuestro territorio. Al respecto el Tribunal
de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno (integrado entre otros
en ese momento por el Dr. GUILLOT) es muy ilustrativo en cuanto
expresa: "La libertad de expresión, tuteladora de la
libertad de pensamiento, se encuentra arraigada en el sentimiento
de los fundadores de la República y expresamente consagrada
en la Constitución (art. 29), desde que para ella la libertad
de expresión es condición especial de la forma representativa
y republicana de gobierno (art.
72), deriva de la soberanía de la Nación (art. 4º),
está exenta de la autoridad de los magistrados (en tanto
no ofenda el orden o la moral pública ni perjudique a terceros).....".
Luego refiriéndose a la importancia de estas libertades agrega
la sentencia: ".... La libertad de palabra y los medios para
expresarla, con la palabra o con la escritura, son derechos esenciales
e indisociables que constituyen la garantía y defensa de
todas las otras libertades en que se basa una democracia....."
(Sent. del TAP 1º T., nº 20/88 en Rev. Der. Penal Nº
9, p. 84. FCU,).
En síntesis puede asegurase que es indubitable la importancia
que tienen estas libertades dentro de un Estado social y democrático
de derecho como el nuestro, y que las mismas han sido debidamente
reconocidas y consagradas por nuestro Orden Jurídico, razón
por la cual deben ser respetadas.
B) EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y SU TRASCENDENCIA
8) El derecho a la información se divide en: a) derecho a
informar y b) derecho a informarse o ser informado. Es decir que
el derecho a la información es el género de estas
dos especies que son el dar y el recibir informaciones, noticias,
etc. Puede decirse entonces que este derecho se traduce en expresión
pública de ideas y trasmisión pública de noticias,
al decir de Jean Francois REVEL se trata de: "expresión
de ideas" y "oficio de informar" respectivamente
(Cfr. Jean Francois REVEL: El conocimiento inútil, pp.202
y ss. Barcelona, 1989). Si bien este derecho está reconocido
en el art. 7 de nuestra Constitución (como un aspecto de
la protección en el goce de la libertad, tal como veremos
más adelante), puede afirmarse siguiendo a REAL que su existencia
también dimana del reconocimiento que el art. 72 de ese cuerpo
normativo hace de todo derecho, deber y garantía inherente
a la persona humana o derivada de la forma republicana de gobierno
y lo incluye en la conclusión como aplicación del
jusnaturalismo personalista (Cfr. REAL, Alberto: Los principios
generales del derecho en la Constitución uruguaya, p.154.
1958).
9) Habiendo dejado en claro el concepto de lo que es el derecho
a la información y su incuestionable consagración
constitucional, nos parece necesario ahondar más en profundidad
respecto a que implica el ejercicio del derecho a la información.
Al respecto compartimos lo señalado por la Suprema Corte
de Justicia cuando expresa: " A este derecho se le confieren
tres facultades jurídicas: la de investigar, la de difundir
y al de recibir información, las que se pueden ejercitar
separada o conjuntamente...." (SCJ, Sent Nº 253/99 del
13/10/99 caso SCHUPP, Julio Cesar c/ FASANO, Federico). Está
claro entonces que en relación con el derecho a la información,
cualquier persona - y en especial los periodistas que son quienes
tienen por profesión dicha tarea - deben ser protegidos en
la búsqueda, recepción y difusión de la información
y las noticias.
La formación de un ámbito de protección a la
libertad de información no puede ser una consagración
meramente teórica, sino que necesariamente debe implicar
el establecimiento de mecanismos para que dicho derecho perdure
y se consolide. Máxime si se tiene en cuenta que tal como
lo señala la mencionada sentencia de la Corporación,
el derecho a la información es un derecho tan trascendente
que puede ser ubicado en un "plano superior" (según
expresiones de la Corte) al de los otros derecho civiles. Según
nuestro máximo órgano jurisdiccional, esta ubicación
como derecho preferente surge de la función que cumple como
contribuyentes de la formación y mantenimiento de una opinión
pública libre, lo cual es inherente a todo sistema democrático
(Cfr. Sentencia S.C.J. ya citada).
C) LA LIBERTAD DE PRENSA
10) La libertad de prensa es un derecho fundamental que forma parte
del derecho general de "libertad de expresión",
y es a su vez una garantía institucional del orden estatal
libre y democrático. Asimismo, este derecho a la libertad
de prensa, más que un derecho individual es un derecho cívico
que tiende a obtener la formación de la opinión pública,
opinión sin la que no sería posible convivir democráticamente.
Al respecto es muy ilustrativo lo señalado por la ya citada
Sentencia Nº 20/88 del TAP 1º, cuando plantea que tanto
nuestra Constitución, como otros regímenes jurídicos
(por ej. La Enmienda I de la Constitución de los Estados
Unidos), han jerarquizado a la libertad de prensa, ubicándola
en un nivel excepcional que, además de derecho individual
ampliamente protegido, le confieren el empinado rango inherente
a una "libertad institucional" que hace a la esencia del
sistema representativo y republicano.
11) Está claro entonces, que la libertad de prensa como sinónimo
de la libertad de expresión, integra a través de los
medios masivos de comunicación social, la categoría
de las libertades estratégicas, presupuesto indispensable
para preservar y consolidar las restantes libertades que conforman
la dignidad humana. Si a las personas se les niega el acceso a la
información, se les veda expresar sus pensamientos, o se
les priva de su derecho a emitir y conocer opiniones, la manifestación
de sus ideas no será libre y se estará así
cometiendo una flagrante violación de nuestro texto constitucional.
12) Dentro de este marco de garantías y a los efectos de
poder ejercer efectivamente estas libertades, la prensa como tal,
juega un papel fundamental dentro de cualquier sociedad que aspire
a un real respeto de los derechos de los habitantes. Esta línea
de pensamiento se puede apreciar en la sentencia de la SCJ Nº
253/99 anteriormente citada, la cual dijo: " Resulta fundamental
destacar el papel de la prensa en la vida democrática de
una comunidad social, precisamente a los efectos de una convivencia
sobre tales parámetros, en tanto conforma una garantía
institucional para la vida en democracia y el funcionamiento adecuado
de todo el sistema que comporta el Estado, en la medida en que sin
ella no es posible ejercer el control por parte de los individuos
hacia aquél". Es indudable entonces la importancia que
tiene la prensa como elemento constitutivo de la opinión
pública nacional y es por eso una institución a la
cual se le debe brindar una muy alta y a su vez efectiva protección
constitucional.
12.1) Esta idea del papel trascendente que juega la prensa dentro
de la sociedad no es algo novedoso, sino que ya a mediados del siglo
20 diversos autores habían arribado a dicha convicción.
Así señalaba NUVOLONE: " .... la función
del periodismo, aún al criticar personas, reviste un interés
social porque a través de la información produce la
formación de la opinión pública " (Cfr.
NUVOLONE: Reati di Stampa, p. 118, 1958). Por su parte STENDARDI
manifestaba: "La eficacia de la prensa está en el momento
de su difusión y tutelar la libertad de prensa significa
exactamente, tutelar la libertad de difusión y divulgación
del pensamiento" (Cfr. STENDARDI: Liberta di Stampa en Rivista
Italiana di diritto Penale, Anno V, Nº 4, p.546, 1952).
Por lo tanto, no queda duda alguna de que la actividad periodística
(que es la función natural de la Prensa), es inherente al
ejercicio del derecho a la información, de rango constitucional,
igual a cualquier otro derecho humanos fundamental, y así
debe ser respetado.
12.2) Pues bien, para que el periodista pueda cumplir efectivamente
con su función instrumental y así satisfacer el "interés
publico en la información" que tiene toda la sociedad,
hay requisitos que necesariamente deben darse.
Nos referimos a que el periodista en su diario accionar debe poder
tener la certeza sobre la autenticidad y la veracidad de la información
que habrá de brindarle a la sociedad. Si bien es cierto que
hay un "tiempo" propio de la función periodística
(debido a que la información nace y desaparece con mucha
velocidad), hay principios éticos y morales que son infranqueables
para un periodista, y entre ellos se encuentran la veracidad, la
autenticidad y la exactitud de la información.
Lamentablemente, en este caso el suscrito no pudo satisfacer estos
principios y requisitos ya que debido a la resolución administrativa
que adoptara el Sr. Fiscal de Corte, le fue negado el acceso a la
información, tornándose imposible el poder corroborar
la veracidad y exactitud de la información que pretendía
brindar a la sociedad.
Además, ni siquiera ha tenido la posibilidad de saber los
motivos por lo cuales se niega la información, (lesionando
así el derecho a la información de todas las personas
que componen la opinión pública), ya que la resolución
administrativa que recayó sobre dicho pedido se limita a
remitirse a una anterior resolución, pero no fundamenta en
absoluto los motivos de tal decisión.
13) Sin temor a equivocarnos puede afirmarse que el motivo por el
cual la prensa tiene una función social tan importante, es
la "misión pública" que cumple. Esta "misión
pública" está dada por la importancia que adquiere
la información que es suministrada a través de la
prensa para toda la comunidad social en virtud del derecho a estar
informado, y además en virtud de que la libertad de información
es formadora de la opinión pública inherente a todo
sistema democrático y es la vía para que los individuos
intervengan en la vida de la sociedad. Puede decirse entonces que
la prensa actúa en interés de toda la sociedad, es
decir que cumple y ejerce un "interés público
de información" y es por ello que cuando así
actúa todos sus derechos deben ser tutelados y protegidos.
13.1) Respecto al "interés público de la información",
hay que señalar que a los efectos de poder dilucidar si efectivamente
este existe en la información solicitada, lo decisivo es
el hecho mismo objeto de la información y no tanto la persona
a quien se refiere. Sobre el punto es muy claro lo que señala
BERDUGO GOMEZ de la TORRE cuando expresa: "... lo importante
es que la información pueda afectar a intereses ajenos, a
intereses sociales, que pueda incidir en la formación de
la opinión pública y que esté en unión
con ella, todo esto es lo que justifica su conocimiento, independientemente
de que en la información esté involucrada una persona
pública o privada. (Cfr. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE,
Ignacio: Honor y libertad de expresión, p.123. Madrid 1987).
Quedan incluidos entonces dentro del concepto de "interés
público" todos los temas que son necesarios para el
desarrollo de una sociedad civilizada y que de alguna forma y con
un criterio objetivo contribuyen a que se haga efectivo el pluralismo
político e ideológico, descartándose por su
parte todos los temas que no se ajustan a ese criterio objetivo
como por ej. la simple curiosidad malsana o morbosa que pueda buscarse
en el conocimiento de determinados hechos.
Asimismo, resultaría inadmisible en el mundo actual restringir
el concepto de "interés público en la información"
solamente a la esfera nacional, correspondiendo su ampliación
a todo lo que sea necesario para comprender las situaciones individuales
o colectivas, nacionales o internacionales.
13.2) Finalmente y a modo de síntesis de cuanto viene de
decirse, cabe mencionar una importante sentencia de la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional Colombiana (Sentencia
de tutela N° 1815 del 14/7/92), que en un caso idéntico
al presente hizo lugar al amparo por el derecho a la información
ejercido por un periodista contra la Administración, expresando,
en la misma línea que nuestro máximo órgano
jurisdiccional que "el derecho a la información no es
solamente el derecho a informar, sino también el derecho
a estar informado" y que "ese derecho del hombre a informar
y a estar informado, según algunos autores, es una "garantía
de ejercicio consciente de sus derechos políticos de participación
en la cosa pública" (Cfr. FERNÁNDEZ AREAL, Manuel:
Introducción al derecho a la información, p.13. A.T.E.,
Barcelona 1977)".
Según la Corte Constitucional Colombiana "el desarrollo
social e incluso vital, en la sociedad del mundo contemporáneo
está íntimamente ligado a la disponibilidad de información.
A diferencia de épocas anteriores, en las cuales la posesión
de tierra y de minerales preciosos era indispensable para el desarrollo
y el progreso social, hoy en día buena parte de la actividad
económica y del ejercicio del poder se fundan en el recurso
inmaterial de la información. En consecuencia, el ejercicio
de los derechos humanos, y en especial de los derechos de libertad
e igualdad política, tienen como presupuesto indispensable
el acceso a la información (Cfr.NOVOA MONREAL, Eduardo: Derecho
a la vida privada y libertad de información, p.148. Siglo
XXI, México, 1979, pág. 148)".
C) ALCANCE DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LOS INSTRUMENTOS
DE DERECHOS HUMANOS
14) Cuanto viene de decirse encuentra expresa consagración
jurídica en diversos instrumentos internacionales y nacionales:
a) En el ámbito universal, la Declaración Universal
de Derechos Humanos reconoce el derecho de "todo individuo"
de "investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de
difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio
de expresión" (art.19). También el Pacto Internacional
de Derechos Culturales, Civiles y Políticos (ratificado por
ley 13.751 del 19/7/69) establece que "toda persona tiene derecho
a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole"
(art.19).
b) En el ámbito interamericano, la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre consagra el derecho de "toda
persona" a "la libertad de investigación, de opinión
y de expresión y difusión del pensamiento" (art.4).
A su vez, la Convención Americana de Derechos Humanos (ratificada
por ley 15.737 del 8/3/85) consagra el derecho de "toda persona"
a la libertad de pensamiento y expresión, comprendiendo dicho
derecho "la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole" (art.13.1).
c) En el ámbito nacional, el art. 7 de la Constitución
consagra la protección en el goce de diversos derechos fundamentales,
entre ellos el derecho a la libertad, uno de cuyos aspectos es la
libertad de expresión (y por lo tanto el derecho a la información,
sin el cual aquel no puede concebirse). Asimismo, el art.29 consagra
expresamente y en toda materia la libertad de "comunicación
de pensamientos"; y finalmente, el art.72 consagra la protección
de todos los derechos "inherentes a la personalidad humana"
o que se deriven "de la forma republicana de gobierno",
como le es sin lugar a dudas el derecho a la información.
III) PROCEDENCIA DEL AMPARO
A) LEGITIMACIÓN ACTIVA
15) De cuanto viene de decirse surge entonces muy clara la legitimación
activa del compareciente, por cuanto - como hemos visto - los titulares
del derecho a la información (de rango constitucional) son
todos los ciudadanos, por su sola condición de tales.
Por lo tanto, si la ley 16.011 admite que esta acción sea
presentada por "cualquier persona, física o jurídica"
que haya sufrido lesión, restricción, alteración
o amenaza de alguno de sus derechos o libertades, el suscrito -
no ya como periodista sino como ciudadano - está legitimado
para incoar el presente accionamiento.
B) LOS DEMÁS REQUISITOS DEL ART.1°
16) En segundo lugar, porque se consagra - de modo muy amplio -
la posibilidad de que la acción se deduzca contra un acto
(administrativo) que "lesione, restrinje, altere o amenace,
con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades
reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución
(artículo 72)".
No pueden caber dudas que la resolución del Sr. Fiscal de
Corte de no difundir los dictámenes solicitados "lesiona,
restrinje, altera y amenaza" el derecho a la información,
tema sobre el cual ya nos hemos extendido ut-supra al que nos remitimos.
16.1) Además, al no basarse en una norma jurídica
que consagre el secreto en la materia (que no existe) el acto es
"manifiestamente ilegítimo" por cuanto adolece
del vicio de la absoluta carencia de fundamentos jurídicos
para fundar la reserva.
Como todos sabemos, el Estado de derecho no tolera la existencia
de actos administrativos inmotivados sino que muy por el contrario,
una garantía esencial está constituida justamente
por la obligación de la Administración de fundar sus
dictámenes y resoluciones (sólo a modo de ejemplo,
art.123 Dec.500/91).
Tampoco tolera el secreto de la gestión administrativa sino
justamente su opuesto: la publicidad. Esta garantía sin dudas
se deriva de la adopción de la forma republicana de gobierno
(arts. 72 y 82 Const.) y también del derecho al debido proceso,
también de rango constitucional.
En este sentido, CASSINELLI MUÑOZ ha dicho - con la claridad
que lo caracteriza - que "de la forma republicana de gobierno
deriva el principio de publicidad de la gestión administrativa,
el cual ha de entenderse, por ende, en nuestro Derecho, consagrado
en el art.72 de la Constitución. El acceso de cualquier persona
a la documentación administrativa, es pues de principio;
la reserva o secreto o cualquier restricción a ese principio,
requiere un acto expreso de autoridad competente" (Cfr. CASSINELLI
MUÑOZ, Horacio: El interés requerido para obtener
testimonios de actuaciones administrativas en R.D.J.A., T.65, pp.150
y 151).
Por su parte, OCHS ha sostenido muy enfáticamente que "cualquier
habitante del territorio nacional, que como tal es miembro activo
de la asociación política República Oriental
del Uruguay (art.1 de la Constitución), tenga o no acreditado
o justificado un derecho subjetivo o un interés legítimo,
puede lícitamente pretender el acceso a cualquier documentación
oficial, salvo que esta haya sido declarada confidencial o reservada
(arts.77 a 80 del Dec.500/91)" (Cfr. OCHS, Daniel: La acción
de amparo, pp.151 - 152. 2ª ed., FCU, 2001); circunstancia
que en el presente caso no se ha dado ya que, hasta donde sabemos,
no ha habido asignación expresa de confidencialidad.
Según dicho autor, citando a Donal DOWAT, "el principio
de reserva discrecional impide que un gobierno sea responsable ante
el Parlamento y ante el público en general e inhibe el desarrollo
de la democracia. En la actualidad, varios países democráticos
han decidido que la reserva es errónea y debe ser anulada:
todos los documentos oficiales deben ser accesibles al público
... Suecia es el país con mayor experiencia al respecto,
ya que su Ley Constitucional recibe este principio y dispone el
derecho de acceso público a los documentos oficiales, que
data del año 1766. Y en los Estados Unidos, la modificación
a la Administrative Procedure Act del año 1966 obliga a toda
entidad estatal permitir al público el acceso a los recaudos
oficiales, que se declara expresamente como jurídicamente
exigible y que sólo cede ante la clasificación gubernativa
de "secreto". Aclara además dicha ley federal que
cualquier persona - sin acreditar ninguna legitimación -
puede acceder a la documentación y que la carga de probar
que se trata de un caso de excepción que no ingresa en el
principio de publicidad recae sobre la Administración"
(Cfr. OCHS, ob.cit., p.156 nota 104).
16.2) En definitiva, de no accederse al presente accionamiento se
estaría consagrando la tesis de la reserva de los informes
del Fiscal de Corte al Poder Ejecutivo sin norma que lo establezca,
lo que vulneraría el derecho a la información, garantía
de rango constitucional derivada de la forma republicana de gobierno.
C) INEFICACIA DE LA VÍA RECURSIVA
17) Es muy claro y evidente en este caso que la hipotética
vía recursiva frente a la Resolución del Sr. Fiscal
de Corte sería absolutamente inidónea e ineficaz para
la efectiva protección del derecho a la información,
ya que como se ha dicho toda información tiene su momento;
hay un tiempo para la información. Sería absurdo pretender
que los titulares del derecho a la información (en definitiva,
la sociedad toda), tengan que esperar a la resolución de
una vía recursiva que solamente teniendo en cuenta los plazos
con que cuenta la Administración para decidir (120 días
sólo para el de revocación), evidencia su absoluta
inidoneidad e ineficacia para proteger el derecho a la información.
De quedar librados a la suerte de la Administración, entonces
indirectamente se le estaría dando a esta la posibilidad
de dilatar la discusión pública del tema, que como
todos, también tiene su momento. Esa sola posibilidad de
dilación de la discusión pública de un tema
vinculado nada menos que a la posición del Estado uruguayo
frente a las solicitudes de cooperación penal internacional
por la comisión de crímenes de lesa humanidad constituye
ya una lesión (y sin dudas una clara restricción y
amenaza de vulneración del derecho) que es inadmisible y
torna absolutamente ineficaz la posible vía recursiva.
Y todo ello sin contar con que después ... habría
que ir ante el T.C.A. a pedir la nulidad del acto !!!
17.1) Con meridiana claridad, la Corte Constitucional Colombiana
(en la sentencia ya citada) ha dicho que "el otro mecanismo
de defensa judicial para la defensa del derecho fundamental en el
caso concreto que se estudia debe ser igual o más eficaz
que la acción de tutela para que ésta se rechace por
ese motivo. A lo cual debe agregarse que el fallador de instancia
no cumple cabalmente su misión cuando sólo se limita
a señalar en abstracto un hipotético medio judicial
alternativo sin explicar a renglón seguido su eficacia concreta
frente a la tutela que se impetra" (negritas nuestras).
En esta misma línea, la Dra. JUBETTE, haciendo lugar a una
acción de amparo fundada en la lesión al derecho a
la información, sostuvo que "para analizar la procedencia
del amparo impetrado, habrá no sólo que verificar
la existencia de una ilegitimidad manifiesta, sino también,
comprobar que aquel es el único medio de garantía
con eficacia para proteger los derechos constitucionalmente protegidos
y alegados como violentados por parte del Poder Ejecutivo"
(Cfr. Sentencia N° 29 del 10/5/2000 en el caso QUINTEROS, Almeida
c/Poder Ejecutivo - Ministerio de Defensa Nacional, Fa.216/99).
17.2) Por otra parte, en el caso que nos ocupa, si el propio gobierno
dijo públicamente que no iba a cooperar y que contaba para
ello con el respaldo del informe del Sr. Fiscal de Corte, entonces
... ¿cómo imaginar que ahora va a cambiar su posición
ante la interposición de los recursos? Por la naturaleza
de las informaciones solicitadas, es obvio que el gobierno, en una
vía recursiva, no va a cambiar su posición.
Es por ello que se solicita el amparo, al ser la única vía
efectiva para la protección del derecho a la información
en este caso.
IV) TRASCENDENCIA DEL TEMA PARA LA OPINIÓN PÚBLICA
18) Sin perjuicio de los desarrollos precedentes, debe tenerse especialmente
presente que se trata de un tema de enorme trascendencia para nuestra
opinión pública.
En efecto, si lo que se está solicitando es nada menos que
la cooperación penal internacional por la comisión
de crímenes de lesa humanidad en los que podrían estar
implicados ciudadanos uruguayos; entonces, ello por sí mismo
amerita la movilización del presente accionamiento, que no
tiene otro objeto que el de proporcionarle a la opinión pública
la información veraz y de primera mano sobre la posición
adoptada por el Estado uruguayo en este tema.
19) Se trata sin dudas de un tema crucial para la construcción
de la ciudadanía y la consolidación de la democracia,
y en permanente vigencia, en especial en un contexto que pauta el
compromiso serio de países vecinos (como es el caso de Argentina
y Chile) de investigar las violaciones masivas a los derechos humanos
ocurridas durante los regímenes totalitarios de las décadas
del 70 y parte de los 80.
Entonces, ¿por qué negarle a los uruguayos el conocimiento
de los fundamentos por los cuales nuestro país no ha dado
curso a las solicitudes de cooperación penal internacional?
¿Cómo podría justificarse jurídicamente
la flagrante violación al derecho a la información
que ello implica?
¿Cómo podría imaginarse que ante un tema tan
sensible para la opinión pública no se movilicen todos
los mecanismos jurídicos para la obtención de tales
informaciones?
¿Es que acaso los uruguayos estaremos condenados a ni siquiera
saber por qué nuestro gobierno ha tomado la decisión
de no cooperar en la persecución de crímenes de lesa
humanidad?
V) PRUEBA
Se adjunta los siguientes medios probatorios:
1) DOCUMENTAL
- Copia simple entregada por la Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación de la Resolución A/184/01 del
10/10/2001 (notificada con fecha 12 de octubre).
- Copia de parte de los trascendidos y opiniones periodísticas
sobre el tema objeto de la presente acción de amparo.
2) INTIMACIÓN
Se intime a la parte demandada a que agregue a estos obrados copia
autenticada de los expedientes administrativos relativos a las Resoluciones
A/184/2001 y A/23/2001.
VI) DERECHO Y PETITORIO
Por lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en los artículos:
8, 18 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
2 inc.3 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Culturales, Civiles
y Políticos (ratificado por ley 13.751 del 19/7/69), 4 y
18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre , 13 y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos (ratificada por ley 15.737 del 8/3/85), 7 y 72 de la Constitución,
1 y ss. ley 16.011 y 117 y ss. CGP, a la Sra. Juez solicita:
1°) Le tenga por presentado, por constituido domicilio y por
agregada la documentación adjunta;
2°) Previa Audiencia e intimación a la contraparte solicitada
en el Capítulo de Prueba (num.2), se condene al Estado a
entregar los informes realizados por el Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación con motivo de las diversas solicitudes
de cooperación penal internacional cursadas desde la República
Argentina, en relación a la investigación sobre las
presuntas responsabilidades penales de ciudadanos uruguayos en el
marco del Plan Cóndor, en un plazo de 24 horas.
OTROSÍ DICE:
1) Se otorga la representación procesal del art.44 CGP a
los letrados patrocinantes, acerca de cuyos exactos alcances he
sido debidamente instruido, siendo el domicilio real del suscrito
el que surge de la comparecencia.
2) Se autoriza en los términos de los arts.85, 106 y 107
CGP a los Dres. Martín PRATS, Martín SBROCCA y al
Proc. Luis PEDERNERA.
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