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11.12.2001
















Acción de amparo presentada por el periodista Andrés Alsina
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Sra. JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE 1er TURNO

Andrés ALSINA (C.I. 1.084.802-0) con domicilio en 26 de Marzo 1127 y constituyendo domicilio en Plaza Independencia 1376 piso 8 (Instituto de Estudios Legales y Sociales del Uruguay - IELSUR) a la Sra. Juez dice.
Que viene a promover acción de amparo contra el Estado (Poder Ejecutivo - Ministerio de Educación y Cultura) que deberá ser citado en Reconquista 535 (Dirección General de Secretaría) por violación del derecho a la información, en base a las siguientes consideraciones y fundamentos.

I) HECHOS

1) El compareciente es de profesión periodista, habiéndose desempeñado en diversos medios nacionales y extranjeros por más de 34 años.

2) Al presente se encuentra abocado a la realización de una investigación periodística para Página 12 (Buenos Aires), bajo la dirección de Horacio VERBITSKY, relativa a las diversas solicitudes de cooperación penal internacional cursadas desde la República Argentina a nuestro país por el Juez Rodolfo CANICOBA CORRAL.
En efecto, como es de público conocimiento, dicho Magistrado ha solicitado diversas medidas de cooperación a nuestro país, fundadas en la aparente responsabilidad penal de varios ciudadanos uruguayos que habrían estado relacionados con la represión llevada a cabo durante las dictaduras militares de nuestros países en el marco del Plan Cóndor (los militares retirados, José GAVAZZO, Manuel CORDERO, Jorge SILVEIRA y el ex - Comisario de Policía, Hugo CAMPOS HERMIDA).

3) También es de público conocimiento que con motivo de dichas solicitudes, en varias oportunidades el Poder Ejecutivo solicitó asesoramientos al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Dr. O. Darío PERI VALDÉZ.
Según los trascendidos periodísticos, existiría un informe emitido por dicha autoridad en el que se fundaría la negativa del gobierno uruguayo de dar curso a lo solicitado por el Magistrado argentino.
También según los mismos trascendidos, en las solicitudes posteriores el gobierno uruguayo siguió el mismo camino y el Sr. Fiscal de Corte habría mantenido su posición, en base a lo dictaminado anteriormente.
En definitiva, como todos sabemos, el Poder Ejecutivo finalmente no pasó el caso al Poder Judicial, por lo que las diversas medidas de cooperación solicitadas (entre ellas, el pedido de arresto preventivo de los involucrados) no se efectivizaron.

4) En estricto cumplimiento de su deber como periodista, el suscrito intentó por varios medios obtener el informe realizado por el Sr. Fiscal de Corte, con resultados infructuosos hasta el momento, por lo que se ha lesionado el derecho a la información (de rango constitucional), acerca del cual se ahondará más adelante.

4.1) El suscrito ha seguido el camino que normalmente siguen todos los periodistas (en este país y en todo el mundo), intentando en un primer momento, obtener una entrevista con el Dr. PERI VALDÉZ, solicitada en forma reiterada por vía telefónica.
Al ver que ni siquiera se respondían los llamados, el suscrito optó por solicitar formalmente y por escrito a dicha autoridad la entrega de los dictámenes realizados, a efectos de poder dar a conocimiento de la opinión pública la información de primera mano, ya que hasta ese momento lo único que se tenían eran los trascendidos periodísticos, incluso obtenidos de fuentes no individualizadas (aunque algunas opiniones se adelantaron, sobre todo por parte del Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Didier OPERTTI).
Todo ello fue realizado en el entendido de que sólo así se podría satisfacer cabalmente el derecho a la información, cuyo presupuesto necesario es el acceso a la información.

4.2) Finalmente, el 12/10 del corriente fui notificado de la Resolución A/184 del 10/10/2001 (notificada al suscrito el 12/10/2001) por la cual el Sr. Fiscal de Corte se niega a proporcionar los informes solicitados por el suscrito, acerca de los cuales - según lo afirmado por dicha autoridad, aunque sin citar norma jurídica alguna - sólo podría proporcionar "fecha de ingreso y egreso", pero sin poder dar a conocer los contenidos de los dictámenes.
Ello constituye una flagrante violación al derecho a la información y constituye el fundamento del presente accionamiento, debido a que no puede haber vigencia del Estado de derecho sin derecho a la información; y este a su vez no puede realizarse si no se garantiza el acceso a la información.
En el caso además, la lesión del derecho a la información es particularmente relevante por cuanto se refiere a un tema de particular sensibilidad para nuestra opinión pública, como lo es el de las gravísimas violaciones a los derechos humanos ocurridas en el Cono Sur en el marco del Plan Cóndor.

II) LA LESIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN

5) Como viene de decirse, el derecho a la información es un pilar fundamental del Estado de derecho; por ello se puede afirmar que, en el momento actual, no puede haber vigencia del Estado de derecho sin derecho a la información, ya que este a su vez garantiza el derecho a la libertad de pensamiento. Como consecuencia de ello tampoco podría ejercerse, sin derecho a la información, el control ciudadano de la gestión pública.
En el caso concreto no habría en definitiva, posibilidades de evaluar y discutir públicamente el tratamiento de un tema tan sensible como lo es la solicitud de cooperación penal por parte de un Estado extranjero que investiga nada menos que la comisión de crímenes de lesa humanidad (como lo son la desaparición forzada de personas y la tortura).
Con ello se estaría lesionando no sólo el derecho a la información sino diversos derechos conexos sin los cuales aquel no puede concebirse, que se analizan a continuación.

A) LIBERTAD DE EXPRESIÓN

6) Históricamente, las libertades de pensamiento, de opinión, y de expresión aparecieron como tales en las constituciones republicanas, concretamente en la norteamericana y la francesa desde hace más de dos siglos. No obstante esto, fue recién con la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, que la información pasó a ser reconocida como derecho fundamental de todo ser humano, y así avalada en todos los ámbitos.
De esta forma el concepto de "libertad de expresión", que no es ni más ni menos que la exteriorización de otro derecho fundamental como es la "libertad de pensamiento", ya había sido establecido en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 y 150 años después fue ampliado por la Declaración de las Naciones Unidas con el concepto de "libertad de información". Se trata de un derecho fundamental, que alcanza no sólo a los periodistas o empresarios de la información sino a toda persona independientemente de su condición.

7) Tanto la "libertad de pensamiento" como "la libertad de expresión" han sido consagradas por nuestra Constitución en sus arts. 7 y 29 desde que nuestra Nación naciera a la vida como República, como garantías fundamentales de todos los habitantes de nuestro territorio. Al respecto el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno (integrado entre otros en ese momento por el Dr. GUILLOT) es muy ilustrativo en cuanto expresa: "La libertad de expresión, tuteladora de la libertad de pensamiento, se encuentra arraigada en el sentimiento de los fundadores de la República y expresamente consagrada en la Constitución (art. 29), desde que para ella la libertad de expresión es condición especial de la forma representativa y republicana de gobierno (art.
72), deriva de la soberanía de la Nación (art. 4º), está exenta de la autoridad de los magistrados (en tanto no ofenda el orden o la moral pública ni perjudique a terceros).....". Luego refiriéndose a la importancia de estas libertades agrega la sentencia: ".... La libertad de palabra y los medios para expresarla, con la palabra o con la escritura, son derechos esenciales e indisociables que constituyen la garantía y defensa de todas las otras libertades en que se basa una democracia....." (Sent. del TAP 1º T., nº 20/88 en Rev. Der. Penal Nº 9, p. 84. FCU,).
En síntesis puede asegurase que es indubitable la importancia que tienen estas libertades dentro de un Estado social y democrático de derecho como el nuestro, y que las mismas han sido debidamente reconocidas y consagradas por nuestro Orden Jurídico, razón por la cual deben ser respetadas.

B) EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y SU TRASCENDENCIA

8) El derecho a la información se divide en: a) derecho a informar y b) derecho a informarse o ser informado. Es decir que el derecho a la información es el género de estas dos especies que son el dar y el recibir informaciones, noticias, etc. Puede decirse entonces que este derecho se traduce en expresión pública de ideas y trasmisión pública de noticias, al decir de Jean Francois REVEL se trata de: "expresión de ideas" y "oficio de informar" respectivamente (Cfr. Jean Francois REVEL: El conocimiento inútil, pp.202 y ss. Barcelona, 1989). Si bien este derecho está reconocido en el art. 7 de nuestra Constitución (como un aspecto de la protección en el goce de la libertad, tal como veremos más adelante), puede afirmarse siguiendo a REAL que su existencia también dimana del reconocimiento que el art. 72 de ese cuerpo normativo hace de todo derecho, deber y garantía inherente a la persona humana o derivada de la forma republicana de gobierno y lo incluye en la conclusión como aplicación del jusnaturalismo personalista (Cfr. REAL, Alberto: Los principios generales del derecho en la Constitución uruguaya, p.154. 1958).

9) Habiendo dejado en claro el concepto de lo que es el derecho a la información y su incuestionable consagración constitucional, nos parece necesario ahondar más en profundidad respecto a que implica el ejercicio del derecho a la información. Al respecto compartimos lo señalado por la Suprema Corte de Justicia cuando expresa: " A este derecho se le confieren tres facultades jurídicas: la de investigar, la de difundir y al de recibir información, las que se pueden ejercitar separada o conjuntamente...." (SCJ, Sent Nº 253/99 del 13/10/99 caso SCHUPP, Julio Cesar c/ FASANO, Federico). Está claro entonces que en relación con el derecho a la información, cualquier persona - y en especial los periodistas que son quienes tienen por profesión dicha tarea - deben ser protegidos en la búsqueda, recepción y difusión de la información y las noticias.
La formación de un ámbito de protección a la libertad de información no puede ser una consagración meramente teórica, sino que necesariamente debe implicar el establecimiento de mecanismos para que dicho derecho perdure y se consolide. Máxime si se tiene en cuenta que tal como lo señala la mencionada sentencia de la Corporación, el derecho a la información es un derecho tan trascendente que puede ser ubicado en un "plano superior" (según expresiones de la Corte) al de los otros derecho civiles. Según nuestro máximo órgano jurisdiccional, esta ubicación como derecho preferente surge de la función que cumple como contribuyentes de la formación y mantenimiento de una opinión pública libre, lo cual es inherente a todo sistema democrático (Cfr. Sentencia S.C.J. ya citada).

C) LA LIBERTAD DE PRENSA

10) La libertad de prensa es un derecho fundamental que forma parte del derecho general de "libertad de expresión", y es a su vez una garantía institucional del orden estatal libre y democrático. Asimismo, este derecho a la libertad de prensa, más que un derecho individual es un derecho cívico que tiende a obtener la formación de la opinión pública, opinión sin la que no sería posible convivir democráticamente. Al respecto es muy ilustrativo lo señalado por la ya citada Sentencia Nº 20/88 del TAP 1º, cuando plantea que tanto nuestra Constitución, como otros regímenes jurídicos (por ej. La Enmienda I de la Constitución de los Estados Unidos), han jerarquizado a la libertad de prensa, ubicándola en un nivel excepcional que, además de derecho individual ampliamente protegido, le confieren el empinado rango inherente a una "libertad institucional" que hace a la esencia del sistema representativo y republicano.

11) Está claro entonces, que la libertad de prensa como sinónimo de la libertad de expresión, integra a través de los medios masivos de comunicación social, la categoría de las libertades estratégicas, presupuesto indispensable para preservar y consolidar las restantes libertades que conforman la dignidad humana. Si a las personas se les niega el acceso a la información, se les veda expresar sus pensamientos, o se les priva de su derecho a emitir y conocer opiniones, la manifestación de sus ideas no será libre y se estará así cometiendo una flagrante violación de nuestro texto constitucional.

12) Dentro de este marco de garantías y a los efectos de poder ejercer efectivamente estas libertades, la prensa como tal, juega un papel fundamental dentro de cualquier sociedad que aspire a un real respeto de los derechos de los habitantes. Esta línea de pensamiento se puede apreciar en la sentencia de la SCJ Nº 253/99 anteriormente citada, la cual dijo: " Resulta fundamental destacar el papel de la prensa en la vida democrática de una comunidad social, precisamente a los efectos de una convivencia sobre tales parámetros, en tanto conforma una garantía institucional para la vida en democracia y el funcionamiento adecuado de todo el sistema que comporta el Estado, en la medida en que sin ella no es posible ejercer el control por parte de los individuos hacia aquél". Es indudable entonces la importancia que tiene la prensa como elemento constitutivo de la opinión pública nacional y es por eso una institución a la cual se le debe brindar una muy alta y a su vez efectiva protección constitucional.

12.1) Esta idea del papel trascendente que juega la prensa dentro de la sociedad no es algo novedoso, sino que ya a mediados del siglo 20 diversos autores habían arribado a dicha convicción. Así señalaba NUVOLONE: " .... la función del periodismo, aún al criticar personas, reviste un interés social porque a través de la información produce la formación de la opinión pública " (Cfr. NUVOLONE: Reati di Stampa, p. 118, 1958). Por su parte STENDARDI manifestaba: "La eficacia de la prensa está en el momento de su difusión y tutelar la libertad de prensa significa exactamente, tutelar la libertad de difusión y divulgación del pensamiento" (Cfr. STENDARDI: Liberta di Stampa en Rivista Italiana di diritto Penale, Anno V, Nº 4, p.546, 1952).
Por lo tanto, no queda duda alguna de que la actividad periodística (que es la función natural de la Prensa), es inherente al ejercicio del derecho a la información, de rango constitucional, igual a cualquier otro derecho humanos fundamental, y así debe ser respetado.

12.2) Pues bien, para que el periodista pueda cumplir efectivamente con su función instrumental y así satisfacer el "interés publico en la información" que tiene toda la sociedad, hay requisitos que necesariamente deben darse.
Nos referimos a que el periodista en su diario accionar debe poder tener la certeza sobre la autenticidad y la veracidad de la información que habrá de brindarle a la sociedad. Si bien es cierto que hay un "tiempo" propio de la función periodística (debido a que la información nace y desaparece con mucha velocidad), hay principios éticos y morales que son infranqueables para un periodista, y entre ellos se encuentran la veracidad, la autenticidad y la exactitud de la información.
Lamentablemente, en este caso el suscrito no pudo satisfacer estos principios y requisitos ya que debido a la resolución administrativa que adoptara el Sr. Fiscal de Corte, le fue negado el acceso a la información, tornándose imposible el poder corroborar la veracidad y exactitud de la información que pretendía brindar a la sociedad.
Además, ni siquiera ha tenido la posibilidad de saber los motivos por lo cuales se niega la información, (lesionando así el derecho a la información de todas las personas que componen la opinión pública), ya que la resolución administrativa que recayó sobre dicho pedido se limita a remitirse a una anterior resolución, pero no fundamenta en absoluto los motivos de tal decisión.

13) Sin temor a equivocarnos puede afirmarse que el motivo por el cual la prensa tiene una función social tan importante, es la "misión pública" que cumple. Esta "misión pública" está dada por la importancia que adquiere la información que es suministrada a través de la prensa para toda la comunidad social en virtud del derecho a estar informado, y además en virtud de que la libertad de información es formadora de la opinión pública inherente a todo sistema democrático y es la vía para que los individuos intervengan en la vida de la sociedad. Puede decirse entonces que la prensa actúa en interés de toda la sociedad, es decir que cumple y ejerce un "interés público de información" y es por ello que cuando así actúa todos sus derechos deben ser tutelados y protegidos.

13.1) Respecto al "interés público de la información", hay que señalar que a los efectos de poder dilucidar si efectivamente este existe en la información solicitada, lo decisivo es el hecho mismo objeto de la información y no tanto la persona a quien se refiere. Sobre el punto es muy claro lo que señala BERDUGO GOMEZ de la TORRE cuando expresa: "... lo importante es que la información pueda afectar a intereses ajenos, a intereses sociales, que pueda incidir en la formación de la opinión pública y que esté en unión con ella, todo esto es lo que justifica su conocimiento, independientemente de que en la información esté involucrada una persona pública o privada. (Cfr. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio: Honor y libertad de expresión, p.123. Madrid 1987). Quedan incluidos entonces dentro del concepto de "interés público" todos los temas que son necesarios para el desarrollo de una sociedad civilizada y que de alguna forma y con un criterio objetivo contribuyen a que se haga efectivo el pluralismo político e ideológico, descartándose por su parte todos los temas que no se ajustan a ese criterio objetivo como por ej. la simple curiosidad malsana o morbosa que pueda buscarse en el conocimiento de determinados hechos.
Asimismo, resultaría inadmisible en el mundo actual restringir el concepto de "interés público en la información" solamente a la esfera nacional, correspondiendo su ampliación a todo lo que sea necesario para comprender las situaciones individuales o colectivas, nacionales o internacionales.

13.2) Finalmente y a modo de síntesis de cuanto viene de decirse, cabe mencionar una importante sentencia de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional Colombiana (Sentencia de tutela N° 1815 del 14/7/92), que en un caso idéntico al presente hizo lugar al amparo por el derecho a la información ejercido por un periodista contra la Administración, expresando, en la misma línea que nuestro máximo órgano jurisdiccional que "el derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado" y que "ese derecho del hombre a informar y a estar informado, según algunos autores, es una "garantía de ejercicio consciente de sus derechos políticos de participación en la cosa pública" (Cfr. FERNÁNDEZ AREAL, Manuel: Introducción al derecho a la información, p.13. A.T.E., Barcelona 1977)".
Según la Corte Constitucional Colombiana "el desarrollo social e incluso vital, en la sociedad del mundo contemporáneo está íntimamente ligado a la disponibilidad de información. A diferencia de épocas anteriores, en las cuales la posesión de tierra y de minerales preciosos era indispensable para el desarrollo y el progreso social, hoy en día buena parte de la actividad económica y del ejercicio del poder se fundan en el recurso inmaterial de la información. En consecuencia, el ejercicio de los derechos humanos, y en especial de los derechos de libertad e igualdad política, tienen como presupuesto indispensable el acceso a la información (Cfr.NOVOA MONREAL, Eduardo: Derecho a la vida privada y libertad de información, p.148. Siglo XXI, México, 1979, pág. 148)".

C) ALCANCE DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LOS INSTRUMENTOS DE DERECHOS HUMANOS

14) Cuanto viene de decirse encuentra expresa consagración jurídica en diversos instrumentos internacionales y nacionales:

a) En el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce el derecho de "todo individuo" de "investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión" (art.19). También el Pacto Internacional de Derechos Culturales, Civiles y Políticos (ratificado por ley 13.751 del 19/7/69) establece que "toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole" (art.19).

b) En el ámbito interamericano, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra el derecho de "toda persona" a "la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento" (art.4). A su vez, la Convención Americana de Derechos Humanos (ratificada por ley 15.737 del 8/3/85) consagra el derecho de "toda persona" a la libertad de pensamiento y expresión, comprendiendo dicho derecho "la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole" (art.13.1).

c) En el ámbito nacional, el art. 7 de la Constitución consagra la protección en el goce de diversos derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la libertad, uno de cuyos aspectos es la libertad de expresión (y por lo tanto el derecho a la información, sin el cual aquel no puede concebirse). Asimismo, el art.29 consagra expresamente y en toda materia la libertad de "comunicación de pensamientos"; y finalmente, el art.72 consagra la protección de todos los derechos "inherentes a la personalidad humana" o que se deriven "de la forma republicana de gobierno", como le es sin lugar a dudas el derecho a la información.

III) PROCEDENCIA DEL AMPARO

A) LEGITIMACIÓN ACTIVA

15) De cuanto viene de decirse surge entonces muy clara la legitimación activa del compareciente, por cuanto - como hemos visto - los titulares del derecho a la información (de rango constitucional) son todos los ciudadanos, por su sola condición de tales.
Por lo tanto, si la ley 16.011 admite que esta acción sea presentada por "cualquier persona, física o jurídica" que haya sufrido lesión, restricción, alteración o amenaza de alguno de sus derechos o libertades, el suscrito - no ya como periodista sino como ciudadano - está legitimado para incoar el presente accionamiento.

B) LOS DEMÁS REQUISITOS DEL ART.1°

16) En segundo lugar, porque se consagra - de modo muy amplio - la posibilidad de que la acción se deduzca contra un acto (administrativo) que "lesione, restrinje, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (artículo 72)".
No pueden caber dudas que la resolución del Sr. Fiscal de Corte de no difundir los dictámenes solicitados "lesiona, restrinje, altera y amenaza" el derecho a la información, tema sobre el cual ya nos hemos extendido ut-supra al que nos remitimos.

16.1) Además, al no basarse en una norma jurídica que consagre el secreto en la materia (que no existe) el acto es "manifiestamente ilegítimo" por cuanto adolece del vicio de la absoluta carencia de fundamentos jurídicos para fundar la reserva.
Como todos sabemos, el Estado de derecho no tolera la existencia de actos administrativos inmotivados sino que muy por el contrario, una garantía esencial está constituida justamente por la obligación de la Administración de fundar sus dictámenes y resoluciones (sólo a modo de ejemplo, art.123 Dec.500/91).
Tampoco tolera el secreto de la gestión administrativa sino justamente su opuesto: la publicidad. Esta garantía sin dudas se deriva de la adopción de la forma republicana de gobierno (arts. 72 y 82 Const.) y también del derecho al debido proceso, también de rango constitucional.
En este sentido, CASSINELLI MUÑOZ ha dicho - con la claridad que lo caracteriza - que "de la forma republicana de gobierno deriva el principio de publicidad de la gestión administrativa, el cual ha de entenderse, por ende, en nuestro Derecho, consagrado en el art.72 de la Constitución. El acceso de cualquier persona a la documentación administrativa, es pues de principio; la reserva o secreto o cualquier restricción a ese principio, requiere un acto expreso de autoridad competente" (Cfr. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: El interés requerido para obtener testimonios de actuaciones administrativas en R.D.J.A., T.65, pp.150 y 151).
Por su parte, OCHS ha sostenido muy enfáticamente que "cualquier habitante del territorio nacional, que como tal es miembro activo de la asociación política República Oriental del Uruguay (art.1 de la Constitución), tenga o no acreditado o justificado un derecho subjetivo o un interés legítimo, puede lícitamente pretender el acceso a cualquier documentación oficial, salvo que esta haya sido declarada confidencial o reservada (arts.77 a 80 del Dec.500/91)" (Cfr. OCHS, Daniel: La acción de amparo, pp.151 - 152. 2ª ed., FCU, 2001); circunstancia que en el presente caso no se ha dado ya que, hasta donde sabemos, no ha habido asignación expresa de confidencialidad.
Según dicho autor, citando a Donal DOWAT, "el principio de reserva discrecional impide que un gobierno sea responsable ante el Parlamento y ante el público en general e inhibe el desarrollo de la democracia. En la actualidad, varios países democráticos han decidido que la reserva es errónea y debe ser anulada: todos los documentos oficiales deben ser accesibles al público ... Suecia es el país con mayor experiencia al respecto, ya que su Ley Constitucional recibe este principio y dispone el derecho de acceso público a los documentos oficiales, que data del año 1766. Y en los Estados Unidos, la modificación a la Administrative Procedure Act del año 1966 obliga a toda entidad estatal permitir al público el acceso a los recaudos oficiales, que se declara expresamente como jurídicamente exigible y que sólo cede ante la clasificación gubernativa de "secreto". Aclara además dicha ley federal que cualquier persona - sin acreditar ninguna legitimación - puede acceder a la documentación y que la carga de probar que se trata de un caso de excepción que no ingresa en el principio de publicidad recae sobre la Administración" (Cfr. OCHS, ob.cit., p.156 nota 104).

16.2) En definitiva, de no accederse al presente accionamiento se estaría consagrando la tesis de la reserva de los informes del Fiscal de Corte al Poder Ejecutivo sin norma que lo establezca, lo que vulneraría el derecho a la información, garantía de rango constitucional derivada de la forma republicana de gobierno.

C) INEFICACIA DE LA VÍA RECURSIVA

17) Es muy claro y evidente en este caso que la hipotética vía recursiva frente a la Resolución del Sr. Fiscal de Corte sería absolutamente inidónea e ineficaz para la efectiva protección del derecho a la información, ya que como se ha dicho toda información tiene su momento; hay un tiempo para la información. Sería absurdo pretender que los titulares del derecho a la información (en definitiva, la sociedad toda), tengan que esperar a la resolución de una vía recursiva que solamente teniendo en cuenta los plazos con que cuenta la Administración para decidir (120 días sólo para el de revocación), evidencia su absoluta inidoneidad e ineficacia para proteger el derecho a la información.
De quedar librados a la suerte de la Administración, entonces indirectamente se le estaría dando a esta la posibilidad de dilatar la discusión pública del tema, que como todos, también tiene su momento. Esa sola posibilidad de dilación de la discusión pública de un tema vinculado nada menos que a la posición del Estado uruguayo frente a las solicitudes de cooperación penal internacional por la comisión de crímenes de lesa humanidad constituye ya una lesión (y sin dudas una clara restricción y amenaza de vulneración del derecho) que es inadmisible y torna absolutamente ineficaz la posible vía recursiva.
Y todo ello sin contar con que después ... habría que ir ante el T.C.A. a pedir la nulidad del acto !!!

17.1) Con meridiana claridad, la Corte Constitucional Colombiana (en la sentencia ya citada) ha dicho que "el otro mecanismo de defensa judicial para la defensa del derecho fundamental en el caso concreto que se estudia debe ser igual o más eficaz que la acción de tutela para que ésta se rechace por ese motivo. A lo cual debe agregarse que el fallador de instancia no cumple cabalmente su misión cuando sólo se limita a señalar en abstracto un hipotético medio judicial alternativo sin explicar a renglón seguido su eficacia concreta frente a la tutela que se impetra" (negritas nuestras).
En esta misma línea, la Dra. JUBETTE, haciendo lugar a una acción de amparo fundada en la lesión al derecho a la información, sostuvo que "para analizar la procedencia del amparo impetrado, habrá no sólo que verificar la existencia de una ilegitimidad manifiesta, sino también, comprobar que aquel es el único medio de garantía con eficacia para proteger los derechos constitucionalmente protegidos y alegados como violentados por parte del Poder Ejecutivo" (Cfr. Sentencia N° 29 del 10/5/2000 en el caso QUINTEROS, Almeida c/Poder Ejecutivo - Ministerio de Defensa Nacional, Fa.216/99).

17.2) Por otra parte, en el caso que nos ocupa, si el propio gobierno dijo públicamente que no iba a cooperar y que contaba para ello con el respaldo del informe del Sr. Fiscal de Corte, entonces ... ¿cómo imaginar que ahora va a cambiar su posición ante la interposición de los recursos? Por la naturaleza de las informaciones solicitadas, es obvio que el gobierno, en una vía recursiva, no va a cambiar su posición.
Es por ello que se solicita el amparo, al ser la única vía efectiva para la protección del derecho a la información en este caso.

IV) TRASCENDENCIA DEL TEMA PARA LA OPINIÓN PÚBLICA

18) Sin perjuicio de los desarrollos precedentes, debe tenerse especialmente presente que se trata de un tema de enorme trascendencia para nuestra opinión pública.
En efecto, si lo que se está solicitando es nada menos que la cooperación penal internacional por la comisión de crímenes de lesa humanidad en los que podrían estar implicados ciudadanos uruguayos; entonces, ello por sí mismo amerita la movilización del presente accionamiento, que no tiene otro objeto que el de proporcionarle a la opinión pública la información veraz y de primera mano sobre la posición adoptada por el Estado uruguayo en este tema.

19) Se trata sin dudas de un tema crucial para la construcción de la ciudadanía y la consolidación de la democracia, y en permanente vigencia, en especial en un contexto que pauta el compromiso serio de países vecinos (como es el caso de Argentina y Chile) de investigar las violaciones masivas a los derechos humanos ocurridas durante los regímenes totalitarios de las décadas del 70 y parte de los 80.
Entonces, ¿por qué negarle a los uruguayos el conocimiento de los fundamentos por los cuales nuestro país no ha dado curso a las solicitudes de cooperación penal internacional?
¿Cómo podría justificarse jurídicamente la flagrante violación al derecho a la información que ello implica?
¿Cómo podría imaginarse que ante un tema tan sensible para la opinión pública no se movilicen todos los mecanismos jurídicos para la obtención de tales informaciones?
¿Es que acaso los uruguayos estaremos condenados a ni siquiera saber por qué nuestro gobierno ha tomado la decisión de no cooperar en la persecución de crímenes de lesa humanidad?

V) PRUEBA

Se adjunta los siguientes medios probatorios:

1) DOCUMENTAL
- Copia simple entregada por la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación de la Resolución A/184/01 del 10/10/2001 (notificada con fecha 12 de octubre).
- Copia de parte de los trascendidos y opiniones periodísticas sobre el tema objeto de la presente acción de amparo.

2) INTIMACIÓN

Se intime a la parte demandada a que agregue a estos obrados copia autenticada de los expedientes administrativos relativos a las Resoluciones A/184/2001 y A/23/2001.

VI) DERECHO Y PETITORIO

Por lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en los artículos: 8, 18 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2 inc.3 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Culturales, Civiles y Políticos (ratificado por ley 13.751 del 19/7/69), 4 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre , 13 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (ratificada por ley 15.737 del 8/3/85), 7 y 72 de la Constitución, 1 y ss. ley 16.011 y 117 y ss. CGP, a la Sra. Juez solicita:

1°) Le tenga por presentado, por constituido domicilio y por agregada la documentación adjunta;

2°) Previa Audiencia e intimación a la contraparte solicitada en el Capítulo de Prueba (num.2), se condene al Estado a entregar los informes realizados por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación con motivo de las diversas solicitudes de cooperación penal internacional cursadas desde la República Argentina, en relación a la investigación sobre las presuntas responsabilidades penales de ciudadanos uruguayos en el marco del Plan Cóndor, en un plazo de 24 horas.

OTROSÍ DICE:

1) Se otorga la representación procesal del art.44 CGP a los letrados patrocinantes, acerca de cuyos exactos alcances he sido debidamente instruido, siendo el domicilio real del suscrito el que surge de la comparecencia.

2) Se autoriza en los términos de los arts.85, 106 y 107 CGP a los Dres. Martín PRATS, Martín SBROCCA y al Proc. Luis PEDERNERA.

 

 





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