Sentencia
colombiana citada en el recurso de amparo presentado por Andrés
Alsina
Sentencia
No. T-473
DOCUMENTO
PUBLICO/DERECHO A ACCEDER A DOCUMENTOS PUBLICOS/DERECHO DE PETICION
Los funcionarios
están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos
cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos
protegidos por ley, tales como los concernientes a la defensa y
seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones
de carácter penal, fiscal, aduanero o cambiario así
como a los secretos comerciales e industriales. El acceso no es
tampoco permitido cuando el contenido de los documentos vulnere
el derecho a la intimidad. Solo la Carta Fundamental y la ley pueden
establecer límites al ejercicio de este derecho que, por
supuesto, incluye la consulta de los documentos in-situ y no sólo,
como pudiera pensarse, la solicitud de copias de los mismos. El
acceso a documentos públicos hace parte del núcleo
esencial del derecho de petición.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación
Los derechos
constitucionales fundamentales se determinan no sólo por
la mención expresa que de ellos haga la Constitución,
sino también por su significación misma para la realización
de los principios y valores consagrados en ella y, además,
por la conexión que tengan con otros derechos fundamentales
expresamente consagrados. Esa conexidad, por supuesto, no debe valorarse
en abstracto, sino en cada caso concreto, de acuerdo a las circunstancias
particulares del mismo.
DERECHO A
LA INFORMACION/DERECHO A ACCEDER A LOS DOCUMENTOS PUBLICOS
El derecho a
la información no es solamente el derecho a informar, sino
también el derecho a estar informado. El artículo
74 de la Constitución Nacional, al consagrar el derecho de
acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio
del derecho a la información, y de esta manera los demás
derechos fundamentales ligados al mismo. El acceso a los documentos
públicos no se traduce necesariamente en una petición
o en la adquisición de nueva información. Es, pues,
independiente tanto de la petición como de la información
y, como tal, plenamente autónomo y con universo propio.
ACCION DE
TUTELA
El otro medio
de defensa judicial y los otros mecanismos eventualmente aplicables
no son, en este caso concreto, más eficaces que la tutela
para proteger el derecho fundamental de acceso a los documentos
públicos. Derecho que, por lo demás, es tutelable,
en la medida en que posee una especificidad y autonomía propias
dentro del concepto de los derechos fundamentales y está
directamente conectado con el ejercicio de otros derechos tales
como el de petición y el de información. El otro mecanismo
de defensa judicial para la defensa del derecho fundamental en el
caso concreto que se estudia debe ser igual o más eficaz
que la acción de tutela para que ésta se rechace por
ese motivo. A lo cual debe agregarse que el fallador de instancia
no cumple cabalmente su misión cuando sólo se limita
a señalar en abstracto un hipotético medio judicial
alternativo sin explicar a renglón seguido su eficacia concreta
frente a la tutela que se impetra.
SALA DE REVISION
NUMERO 1
TUTELA NUMERO
1815
PROCEDENCIA:
CONSEJO DE ESTADO
PETICIONARIO:
LUCIANO RIAPIRA ARDILA
MAGISTRADO PONENTE:
CIRO ANGARITA BARON
Santafé de Bogotá,D.C. 14 de julio de 1992
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes
Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL
PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente SENTENCIA
En el proceso de acción de tutela T-1815, instaurado por
Luciano Riápira Ardila contra el Jefe del Departamento Administrativo
Nacional de -cooperativas (DANCOOP), resuelto en primera instancia
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda instancia
por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la Constitución Nacional
y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente
de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala,
la cual recibió formalmente el expediente el día 10
de abril de 1992.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala de Revisión de la Corte entrará a dictar
sentencia de revisión.
A. Hechos
1. El 28 de enero de 1992, el periodista Luciano Riápira
Ardila presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo
de Cundinamarca demanda de tutela contra Miguel Adolfo Polo Solano,
Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP).
En ella, relata que el 23 de mayo de 1991 le solicitó por
escrito a dicho funcionario que se sirviera suministrar la información
de los contratos públicos adjudicados por él. Hasta
la fecha de interponer la demanda de tutela no había recibido
respuesta alguna, lo cual, según dice en el escrito, vulnera
su derecho fundamental de petición y el derecho de acceder
a los documentos públicos consagrado en el Artículo
74 de la Constitución. Obra en el expediente copia de la
referida solicitud.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó a
DANCOOP explicación de las razones por las cuales no habían
dado respuesta a la solicitud del peticionario. A folio 10 del expediente,
el Secretario General de la entidad afirma que el señor Riápira
no dió cumplimiento a los requisitos mínimos esenciales
exigidos en el Código Contencioso Administrativo (Art. 5).
En particular, nunca explicó el objeto de la petición
(pues pidió indistintamente copias o información,
que tienen un trámite distinto) y tampoco explicó
las razones de la solicitud. Por lo demás, afirma el funcionario
de DANCOOP, la entidad, en cumplimiento del art. 21 del C.C.A.,
permite que los ciudadanos consulten los documentos en horas del
despacho "de lo que se deriva que el peticionario está
en capacidad de ejercer tal derecho sin mediar autorización
alguna" (Fl. 10).
B. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud
de tutela argumentando que:
"...El artículo 32 de este Código (Contencioso
Administrativo) facultó a los organismos y entidades allí
señaladas para reglamentar la tramitación interna
de las peticiones que les corresponda resolver. Este es el medio
de defensa al cual debió acudir el señor Riápira
Ardila cumpliendo las formalidades requeridas. El no ejercerlo,
o intentarlo en forma deficiente, como efectivamente ocurrió,
no legitima al interesado para intentar la acción de tutela
... " (Cfr. Fl. 14).
Agrega el Tribunal
que en caso de una nueva negativa de la administración, al
ciudadano le queda otro medio de defensa judicial, que es el llamado
recurso de insistencia, contemplado en la Ley 57 de 1985.
El peticionario
impugnó la decisión, argumentando que la Resolución
interna de DANCOOP, que reglamenta el derecho de petición
ante ella, no puede derogar la norma constitucional que lo consagra
y que él si cumplió en su petición todos los
requisitos legales.
c. La sentencia
de segunda instancia
El Consejo de
Estado, mediante la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, confirmó la decisión del Tribunal.
Considera que el derecho fundamental de petición no se puede
confundir con el derecho de acceder a los documentos públicos,
consagrado en el artículo 74, el cual no es fundamental.
Por lo tanto,
tampoco es tutelable. Agrega, además, que el peticionario
tienen otra vía jurídica y procesal para hacer defender
su derecho: la consagrada en los artículos 12 y 15 de 1985.
Por lo tanto, no procede la tutela.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
En sustento
de su decisión, esta Sala estima conveniente hacer previamente
algunas consideraciones en torno a temas relevantes aludidos de
manera directa o indirecta por los falladores de instancia.
A. El acceso
a los documentos públicos, un derecho fundamental
Los hechos materia
de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo
74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho
de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que
establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar
el contenido material del término "documento público"
para efectos de aplicar dicha norma.
Desde el punto
de vista del procedimiento, el documento es básicamente un
medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos,
dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas,
discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías,
talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general,
todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo,
y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Pueden ser públicos o privados.
El documento
público, de acuerdo con la definición del mismo Código,
es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio
de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO
PUBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por
el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando
es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado
en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión,
todo el que no reuna los requisitos para ser público.
Se concluye
entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término
"documento público" se define de acuerdo a la persona
que lo produce (funcionario público), y será público
en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene,
por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado.
Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter
público del documento lo determina la persona u órgano
donde se origina. El ámbito de producción del documento
-sujeto productor y calidad del mismo- es lo que define y determina,
en últimas, su naturaleza pública.
Por su parte,
el Derecho Administrativo amplía el contenido del término.
Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el
derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre
la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida
copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de
petición. El concepto de documento público se desarrolla,
pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario
público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla.
En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el
término "documento público". Se ocupan primordialmente
de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales
y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que
esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad,
no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón
a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que
lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta
no es tanto definir el concepto de documento público, sino
regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar
su efectividad.
El derecho penal,
por su parte, aborda el problema del documento público desde
su propia perspectiva eminentemente protectora de intereses jurídicamente
tutelados. En efecto, el Código Penal contempla cerca de
10 tipos penales distintos cuyo objeto material es el documento
público. Ello revela que es un elemento sujeto a especiales
protecciones penales, por cuanto su ilícita manipulación
(modificación, supresión, falsificación, etc.)
constituye una vulneración al bien jurídicamente tutelado
de carácter colectivo que la misma ley denomina FE PUBLICA.
Para el legislador
penal, los usos ilícitos del documento público vulneran
la fe pública de manera más grave que las mismas conductas
sobre un documento privado; las circunstancias modales de tipificación
y la dosificación de las penas así lo revelan. En
realidad, las normas penales no entran a definir el concepto de
"documento público" pero la doctrina suele manejar
este elemento del tipo penal de la misma manera que se hace en el
derecho civil: esto es, como el documento otorgado por funcionario
público o con su intervención. De todas maneras, el
aporte importante del derecho penal a la delimitación del
concepto que nos ocupa, es que determina el interés jurídicamente
tutelado que puede llegar a ser vulnerado con las manipulaciones
ilícitas que del documento público se hagan: la fe
pública.
Por último,
la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos
oficiales, pero no define "documento público".
Sin embargo, una interpretación sistemática de la
misma ley permite concluir que para ella, documento público
es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo
por éstas las que expresamente están enumeradas en
su propio texto.
Por supuesto,
ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a
pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos
a reserva, condición ésta que nunca podrá existir
por más de treinta años. En otras palabras, esta ley
define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento,
pues, su ubicación más que su producción o
contenido es lo que determina el carácter público
del documento.
Puesto que en
los términos del artículo 74 de la Carta la noción
de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto
restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento
y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto
o entidad que lo produce o la forma misma de su producción
sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa
disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la
noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios,
cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares,
notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca
de la interpretación del derecho o descripción de
procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones
y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales,
bancos de datos no personales, etc.
A lo anterior,
se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos
está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares
o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia
o concernimiento de la administración pública. Siempre,
eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno.
Es claro, por
tanto, que en la anterior situación bien pueden encontrarse
documentos surgidos de relaciones entre particulares cuyos titulares
hayan decidido, formalmente o por conducta concluyente, permitir
su acceso al público.
Asímismo,
el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites
que de acuerdo con los principios de la Carta del 91 deben inspirarse
claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés
general construído en la forma y con los elementos que esta
Corte ha tenido ya ocasión de señalar1.
En consecuencia,
los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso
a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda
atentar contra secretos protegidos por ley, tales como los concernientes
a la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas
con infracciones de carácter penal, fiscal, aduanero o cambiario
así como a los secretos comerciales e industriales. Por razones
obvias, el acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de
los documentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el
artículo 15 de la Carta vigente, algunas de cuyas implicaciones
ha tenido a bien señalar ya esta Corte, específicamente
en cuanto concierne al habeas data.
Por todo lo
anterior, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos
debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución
y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74.
Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer
límites al ejercicio de este derecho que, por supuesto, incluye
la consulta de los documentos in-situ y no sólo, como pudiera
pensarse, la solicitud de copias de los mismos.
Es digno de
señalar también que el derecho de acceso se garantiza
en la medida en que de él se haga un uso responsable y razonable.
De consiguiente, sus hondas conexiones tanto con el derecho a la
información como con el derecho de petición, exigen
que el documento se use respetando fielmente su contenido y el contexto
en el cual él se produjo y sin propósito de crear
confusión o desorientación.
De otra parte,
el titular del derecho debe ejercerlo en forma que evite todo abuso
en cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido
y forma de los documentos solicitados, de modo que el ejercicio
de su facultad sea compatible con las actividades propias de quien
está llamado a permitir el acceso al documento o de sus demás
conciudadanos. La petición debe ser, desde todo punto de
vista, razonable.
En las labores
preparatorias de la Asamblea Nacional Constituyente se manifestó
claramente la idea de que la información pertenece al público
pero que no todo lo es técnicamente informable es ética
y jurídicamente informable. Se pone así de presente
la responsabilidad de los medios en la producción de sus
mensajes, en la prevención de la anarquía y en la
práctica de la tolerancia. Todo lo cual supone un permanente
sentido de responsabilidad y objetividad en la presentación
de la información.2
Fue, asimismo
claro que los ciudadanos tienen derecho a obtener información
veraz y a no ser manipulados por la información.3
En la subcomisión
0403 se propuso la consagración del derecho al libre acceso
a los medios de comunicación y la eliminación de los
monopolios informativos pero también el respeto al derecho
a la intimidad.4
Finalmente,
la consulta de las Gacetas Constitucionales revela que los constituyentes
abordaron el tema del acceso a los documentos públicos desde
la perspectiva del derecho fundamental a la información,
lo cual nos lleva a estudiar el vínculo entre ambos derechos
y entre éstos y el derecho de petición.
Afirma el Consejo
de Estado en el fallo que se revisa, que el derecho de petición
consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional.
"no debe
confundirse con el consagrado en el artículo 74 de la Carta,
que define que todas las personas tienen derecho a acceder a los
documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley,
derecho que no es fundamental" y
en consecuencia, no es tutelable.
Esta Corte Constitucional
ha venido reiterando5 que los derechos constitucionales fundamentales
se determinan no sólo por la mención expresa que de
ellos haga la Constitución, sino también por su significación
misma para la realización de los principios y valores consagrados
en ella y, además, por la conexión que tengan con
otros derechos fundamentales expresamente consagrados. Tal es el
caso, por ejemplo, del medio ambiente y la salubridad frente a la
vida. Esa conexidad, por supuesto, no debe valorarse en abstracto,
sino en cada caso concreto, de acuerdo a las circunstancias particulares
del mismo.
En ocasiones,
el artículo 74 de la Constitución Nacional puede verse
como una modalidad del derecho fundamental de petición. En
efecto, el "derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y
a obtener pronta resolución" (Art. 23 Constitución
Nacional) incluye, por su misma naturaleza, el derecho a acceder
a los documentos públicos (Artículo 74 Constitución
Nacional).
Llama ciertamente
la atención que el constituyente hubiera separado en dos
artículos distintos y bajo títulos diferentes, estas
dos normas. La inclusión del artículo 74 parece obedecer
al deseo de reconocer en forma expresa expectativas de los diversos
profesionales y medios de comunicación que tanto despliegue
de poder hicieron en el seno de la Asamblea Constituyente. No obstante,
es de señalar que en ausencia del artículo 74, el
derecho de acceso a los documentos públicos se entendería
implícito necesariamente en el artículo 23, que consagra
el derecho fundamental de petición.
En efecto, esta
Corporación tuvo ya oportunidad de pronunciarse al respecto,
manifestando que el acceso a documentos públicos hace parte
del núcleo esencial del derecho de petición.6
Como se ve,
a menudo, peticiones elevadas ante las autoridades, tienen por objeto
obtener, revisar, o acceder a un documento público. En la
gran mayoría de las ocasiones, el derecho de petición
sólo se puede ejercer mediante el conocimiento de los documentos
relacionados con el caso concreto que interesa al particular, o
vinculados con asuntos de interés general.
Dicho derecho,
consagrado también en la Constitución anterior, adquiere
una nueva dimensión dentro del marco de la democracia participativa,
comoquiera que el ciudadano ya no se limita a ejercer la función
de elegir a los representantes de la Nación, sino que puede
y debe tomar parte activa en todas las decisiones y actuaciones
de los órganos del Estado. Es, por tanto, uno de los mecanismos
fundamentales en la construcción de una nueva legitimidad,
más participativa, más cercana a las aspiraciones
de la persona y de la comunidad en general. Junto con el sufragio,
el derecho de petición es la forma más común
y útil de lograr la presencia ciudadana en los asuntos del
Gobierno del Estado. Por eso es un derecho fundamental y así
lo consagra la Constitución, la cual, además, no solo
califica su ejercicio como una garantía para la efectividad
de otros derechos fundamentales sino que permite que la ley reglamente
su ejercicio ante organizaciones privadas.
El Código
Contencioso Administrativo expresamente consagra el derecho a acceder
a los documentos públicos como una forma del derecho de petición:
Artículo
17: El derecho de petición de que trata el artículo
45 (hoy 23) de la Constitución Política incluye también
el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la
acción de las autoridades y, en particular, a que se expida
copia de sus documentos, en los términos que contempla este
capítulo (Subrayas y paréntesis fuera de texto).
En otras ocasiones,
el acceso a los documentos públicos se vincula con el más
genérico concepto del derecho a la información. Ese
derecho del hombre a informar y a estar informado, según
algunos autores, es una "garantía de ejercicio consciente
de sus derechos políticos de participación en la cosa
pública"7
El desarrollo
profesional, social e incluso vital, en la sociedad del mundo contemporáneo
está íntimamente ligado a la disponibilidad de información.
A diferencia de épocas anteriores, en las cuales la posesión
de tierra y de minerales preciosos era indispensable para le desarrollo
y el progreso social, hoy en día buena parte de la actividad
económica y del ejercicio del poder se fundan en el recurso
inmaterial de la información. En consecuencia, el ejercicio
de los derechos humanos, y en especial de los derechos de libertad
e igualdad política, tienen como presupuesto indispensable
el acceso a la información.8
El derecho a
la información no es solamente el derecho a informar, sino
también el derecho a estar informado. De ahí la importancia
del artículo 74 de la Constitución Nacional, que al
consagrar el derecho de acceder a los documentos públicos,
hace posible el ejercicio del derecho a la información, y
de esta manera los demás derechos fundamentales ligados al
mismo.
El artículo
74 de la Carta no va dirigido exclusivamente al informador, sino,
de manera principal, al que recibe la información.
Ahora bien,
si es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos
consagrado en el artículo 74, puede considerarse en buena
medida como una modalidad del derecho fundamental de petición
y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la
información y, por lo tanto, comparte con éstos su
núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene
también un contenido y alcance particulares que le otorgan
especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos
fundamentales.
En efecto, es
claro que dentro de las facultades del titular de este derecho se
encuentra la de hacer una simple consulta de los documentos que
no culmine, si así lo estima conveniente, en la formulación
de petición alguna. Como también, la consulta de documentos
con la específica finalidad no ya de adquirir información
adicional sino de aclarar o constatar la eventual ocurrencia de
una típica práctica o conducta de desinformación.
O, más aún, la simple aclaración de que toda
inquietud al respecto carece por completo de fundamento.
En estos últimos
casos es claro que el acceso a los documentos públicos no
se traduce necesariamente en una petición o en la adquisición
de nueva información. Es, pues, independiente tanto de la
petición como de la información y, como tal, plenamente
autónomo y con universo propio.
B. El sistema
de protección de los derechos fundamentales
La columna vertebral
de la Constitución de 1991 está formada por los principios,
los valores y los derechos constitucionales. Así se desprende
del contenido del Preámbulo9 ; de la formulación de
su artículo primero10,; de la obligación estatal establecida
en su artículo segundo11; del reconocimiento de su artículo
quinto12; y, por supuesto, de la extensa carta de derechos, garantías
y deberes consagrados en el Título II y en otras normas de
la Carta.
Todo ese conjunto
de aspiraciones, formulaciones, obligaciones a cargo del Estado,
reconocimientos, y enumeraciones, relativo a los derechos de las
personas, carecerían de sentido si la misma Constitución
no hubiera establecido mecanismos para su protección y efectividad.
Así lo hizo en el Capítulo 4 del Título II.
Esos mecanismos permiten que los derechos dejen de ser formulaciones
abstractas, para convertirse en realidades tangibles, cuyo ejercicio
está al alcance de todas las personas. Entre esos mecanismos
se encuentra:
a) La presunción
de los postulados de la buena fe en las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas (Art. 83 C.N.)
b) La prohibición
a las autoridades de exigir permisos, licencias o requisitos adicionales
para el ejercicio de un derecho o actividad que haya sido reglamentado
de manera general (art. 84).
c) La aplicación
inmediata consagrada para algunos derechos constitucionales que
no requieren de desarrollo legal (art. 85).
d) La acción
de tutela, la acción de cumplimiento y las acciones populares
(Art. 86, 87 y 88 C.N.).
g) Los demás
recursos, acciones y procedimientos que la ley establecerá
o tiene ya establecidos, por mandato constitucional, para propugnar
por la protección de los derechos individuales. (Art. 89
C.N.).
h) La obligación
para el Estado de responder patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción
u omisión de las autoridades públicas (Art. 90 C.N.).
i) La fijación
de responsabilidad en cabeza del agente que infringe manifiestamente
un precepto constitucional, a pesar de la existencia de un mandato
superior (Art. 91 C.N.).
j) La posibilidad
para las personas naturales o jurídicas de solicitar a las
autoridades la aplicación de sanciones penales o disciplinarias
derivadas de la conducta de las autoridades públicas (Art.
92 C.N.).
k) La prevalencia,
en el orden interno, de los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos
y prohiben su limitación en los estados de excepción
(Art. 93 C.N.).
l) La afirmación
de que la enunciación de derechos y garantías en la
Constitución, no niega otros que no figuran expresamente
en ella, pero que son inherentes a la persona humana (C.N.).
Todos los anteriores
principios, prohibiciones, afirmaciones, consagración de
acciones y de obligaciones estatales, criterios de interpretación,
etc. conforman, en conjunto, un sistema integrado que permite a
las personas y a los ciudadanos actuar frente a las autoridades,
o hacer que éstas actúen dentro de ciertos límites,
de tal manera que su actividad no vulnere los derechos consagrados
en la Carta.
C. El acceso
a los documentos públicos y la acción de tutela
El derecho a
acceder a los documentos públicos, que de rango legal (Art.
17 C.C.A.) pasó a nivel constitucional, tiene una reglamentación
especial desde la Ley 57 de 1985. En ella se regulan todos los aspectos
relativos a la publicación, divulgación y acceso a
los documentos oficiales. Es a esa ley, en concordancia con las
normas del Código Contencioso Administrativo, a la que debe
remitirse la Sala para evaluar si en el caso concreto que la ocupa
es o no procedente la tutela.
Como ya se ha
dicho, el derecho es de rango constitucional y su núcleo
esencial se deriva de la Constitución. Sin embargo, es necesario
acudir a su desarrollo legal, para dilucidar las modalidades de
su ejercicio y la procedencia o no de la tutela.
En primer lugar,
el Código Contencioso Administrativo, en su artículo
quinto establece que las peticiones escritas a las autoridades -incluyendo
el acceso a los documentos públicos-, deben contener, por
lo menos:
"1. La
designación de la autoridad a la que se dirigen.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante
o apoderado, si es el caso, con indicación del documento
de identidad y de la dirección.
3. El objeto de la petición
4. Las razones en que se apoya
5. La relación de documentos que se acompañan
6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso"
De acuerdo a
lo que obra en el expediente, es evidente que el peticionario no
cumplió en forma rigurosa con los numerales 3 y 4 subrayados
por la Sala, los cuales son razonables y lógicos en el marco
de la posibilidad que tiene la ley de reglamentar un derecho fundamental.
Sin embargo,
la conducta de la entidad pública, a su vez, encaja dentro
de lo preceptuado en el artículo 25 de la ley 57 de 1985,
que subrogó el artículo 22 del Código Contencioso
Administrativo. En dicho artículo se establece que, si pasados
10 días de la petición de documentos no se ha dado
respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos
legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. El correspondiente
documento, agrega, será entregado dentro de los 3 días
inmediatamente siguientes.
Así que,
en aplicación de este artículo, forzoso es concluír
que a pesar de las carencias en la formulación inicial de
la petición, el silencio administrativo que operó,
hizo nacer el derecho a satisfacer la petición instaurada.
El artículo agrega que el funcionario renuente será
sancionado con la pérdida del empleo, razón por la
cual, no siendo de competencia de esta Corporación adoptar
decisión al respecto, se hará llegar copia de esta
providencia y del expediente al Procurador General de la Nación,
para lo de su cargo.
De esta manera,
el peticionario, en virtud del silencio administrativo positivo,
adquirió el derecho de obtener las copias de los documentos
que, de manera imperfecta, él mismo solicitó. Como
en los tres días siguientes no le fueron entregadas, hay
lugar a las sanciones administrativas que la misma ley contempla.
Sin embargo,
la sanción disciplinaria, no garantiza la satisfacción
de los derechos constitucionales infringidos (petición, información
y acceso a los documentos).
Existen algunos
otros medios de defensa que, eventualmente, podrían tener
cabida en un caso como el presente. Por ejemplo, la misma ley 57,
en su artículo 21, establece un proceso rápido (10
días hábiles) para que el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del lugar donde se encuentren los documentos decida
si se debe o no aceptar la petición. Sin embargo, para que
ese recurso de "insistencia" prospere, se requiere que
la administración haya expedido una providencia motivada
en la que niega la petición. Este no fue el caso de la petición
que nos ocupa. Aquí no hubo ni aceptación, ni negación
expresa. Hubo silencio. Por ello, este mecanismo, de ordinario más
eficaz que la misma tutela, no hubiera procedido en este caso.
Otro mecanismo
de garantía que debe ser analizado es el de la acción
de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución
Nacional y que permite a los particulares acudir a cualquier autoridad
judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto
administrativo. Muy seguramente, en el futuro ésta será
la acción procedente en casos como el que ocupa aquí
a la Sala. Ahora bien, esta acción aún no está
reglamentada por la ley. Esta falta de reglamentación no
excusa las autoridades para que dejen de cumplir con el mandato
constitucional que establece el derecho. En cambio, si puede ser
alegada por parte de los particulares para optar por la acción
de tutela.13
III. CONCLUSION
De todo lo anterior,
se deriva que el otro medio de defensa judicial sugerido por el
Consejo de Estado y los otros mecanismos eventualmente aplicables
no son, en este caso concreto, más eficaces que la tutela
para proteger el derecho fundamental de acceso a los documentos
públicos. Derecho que, por lo demás, es tutelable,
en la medida en que posee una especificidad y autonomía propias
dentro del concepto de los derechos fundamentales y está
directamente conectado con el ejercicio de otros derechos tales
como el de petición y el de información.
Es doctrina
ya reiterada de esta Corte Constitucional14, que el otro mecanismo
de defensa judicial para la defensa del derecho fundamental en el
caso concreto que se estudia debe ser igual o más eficaz
que la acción de tutela para que ésta se rechace por
ese motivo. A lo cual debe agregarse que el fallador de instancia
no cumple cabalmente su misión cuando sólo se limita
a señalar en abstracto un hipotético medio judicial
alternativo sin explicar a renglón seguido su eficacia concreta
frente a la tutela que se impetra.
Por todas estas
razones, es procedente aquí la acción de tutela y
en consecuencia, habrá de concederse.
IV. DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR
la sentencia de marzo 10 de 1992, proferida por la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual
se confirmó la sentencia del 11 de febrero de 1992, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. CONCEDER
la tutela interpuesta por Luciano Riápira Ardila contra omisiones
del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
TERCERO. ORDENAR
al Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas
que expida las copias de los documentos solicitados por el peticionario
Luciano Riápira Ardila en el término de 48 horas,
contado a partir de la comunicación de esta providencia.
CUARTO. En todos
aquellos casos similares al presente, por sus hechos o circunstancias,
siempre que la Administración haya omitido dar respuesta
dentro del término legal establecido para ello a la persona
que solicita el acceso a documentos públicos, la doctrina
constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER
OBLIGATORIO para las autoridades, en los términos del artículo
23 del Decreto 2067 de 1991.
QUINTO. ORDENAR
que por Secretaría, se envíen copias del presente
fallo a la Procuraduría General de la Nación, para
lo de su competencia, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva
de esta providencia.
SEXTO. ORDENAR
que por Secretaría se comunique esta providencia al Consejo
de Estado y al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
CIRO ANGARITA
BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
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