Radio en vivo


11.12.2001
















Proyecto de Ley para la sociación de Ancap presentado por el senador Francisco Gallinal

Texto tentativo

7 de diciembre de 2001

Artículo 1º - La presente ley tiene por objeto establecer las características generales sobre cuya base habrá de constituirse y operar cualquier eventual asociación de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (Ancap) con otras empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a los efectos de producir y comercializar combustibles y otros derivados del petróleo.

En cualquier caso, dicha asociación procurará mejorar el funcionamiento, la gestión y los resultados de las actividades de Ancap, de modo de alinear los precios de los combustibles nacionales con los niveles internacionales, mantener la refinación en el Uruguay a niveles superiores de calidad, asegurar el suministro, preservar los derechos laborales de los trabajadores de la empresa y mantener su capacidad de generación de recursos fiscales.

Artículo 2º - Deróguese el monopolio de importación, la exportación y la refinación de petróleo crudo y el monopolio de exportación de derivados de productos derivados del petróleo, establecido por la Ley Nº 8.764, del 15 de octubre de 1931.

Esta disposición se hará efectiva a partir del acto administrativo de adjudicación del proceso referido en el artículo 3 de la presente ley.

Artículo 3º - La formación de la asociación mencionada en los artículos precedentes requerirá la realización de un llamado a licitación pública internacional para operar efectivamente. El procedimiento licitatorio podrá incluir etapas de puja pública en la determinación de ofertas.

Artículo 4º - A los efectos de la constitución de asociaciones, Ancap deberá aprobar un plan básico de negocios y tendrá la mayoría accionaria de la sociedad a través de la cual se formalice dicha asociación.

Artículo 5º - La participación de Ancap en la gestión asegurará que las decisiones estratégicas de la sociedad a constituirse deberán contar con su consentimiento.

Artículo 6º - A los efectos de lo establecido en el artículo precedente y sin perjuicio de otras que se pueden estipular por Ancap en el contrato de asociación correspondiente, se consideran decisiones estratégcias:

a - las que refieren a planes de negocios, incluyendo sus inversiones y endeudamiento.

b - las que autorizan el ingreso de nuevos socios o implican la venta total o parcial de acciones de propiedad de cualquiera de los accionistas.

c - las que disponen la distribución de utilidades o el pago de dividendos.

d - el aumento o la disminución de capital.

e - la enajenación o gravamen total o parcial de los derechos concedidos a la nueva sociedad.

f - la aprobación de actos en que uno o más directores tengan interés personal o ejerzan la representación de intereses de terceros, personas físicas o jurídicas.

g - la reforma de estatutos de la sociedad que tuviere por objeto la modificación de las exigencias de mayorías especiales para la aprobación de resoluciones por parte de la asamblea de accionistas o la modificación de las disposiciones referentes a inhabilidades e incompatibilidades de los directores.

h - toda otra decisión, cualquiera fuere el órgano competente para adoptarla, cuyo resultado u objetivo vulnere el equilibrio originalmente establecido entre Ancap y su socio o altere las condiciones fijadas en el pliego de condiciones y en los contratos respectivos.

Artículo 7º - Las disposiciones contenidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley deberán constar impresas al dorso de todas y cada una de las acciones o títulos representativos del capital de la sociedad que se constituya.

Artículo 8º - La sociedad a la que refieren los artículos precedentes podrá desarrollar actividades de importación y refinación de petróleo crudo, así como de distribución y comercialización interna y exportación de productos refinados u otros derivados, por un plazo máximo de 25 (veinticinco) años.

Sin perjuicio de lo que las partes acuerden en el contrato respectivo, la sociedad operará en base a las siguientes condiciones:

a) el precio máximo de venta de los combustibles en puerta de refinería sin considerar los impuestos, deberá ser igual al precio de paridad de importación, a partir del (31 de marzo de 2004) (tercer año de creada la nueva sociedad). A tales efectos se comparan productos de similar clase y calidad y, de no cumplirse esta condición, Ancap procederá por su cuenta y orden a la importación de refinados. Lo dispuesto sin perjuicio de la opinión que al respecto deberá emitir el organismo o autoridad reguladora;
b) durante el plazo en que se desarrolle la actividad de la nueva sociedad se mantendrá la actividad de refinación en la refinería de propiedad de Ancap;
c) las marcas de comercio ("sello") que utilice la nueva sociedad para distinguir, presentar, publicitar, distribuir y comercializar sus productos utilizarán el nombre y el logotipo e isotipo de Ancap, sin perjuicio de incluir en la marca el nombre del socio;
d) hasta la fecha en que deje de ser monopolio la importación de combustibles derivados del petróleo, compete al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento (de la Ursea) (del órgano regulador) la fijación de los precios máximos de venta de la cadena de comercialización de dichos productos. A partir de la fecha efectiva en que deje de ser monopolio la importación de combustibles derivados del petróleo, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento (de la URSEA) (del órgano regulador), fijará los precios máximos de venta en toda la cadena de comercialización cuando los mismos se encuentren desalineados respecto de la región o la paridad de importación referida en el literal anterior, o se sospeche de existencia de conductas abusivas o colusivas entre los operadores del mercado.

El organismo regulador regulará la competencia para garantizar igualdad de condiciones entre distribuidores mayoristas, fleteros y estaciones de servicio.

Artículo 9º.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland retendrá el derecho de propiedad de aquellos bienes que ponga a disposición, por todo el plazo, de las sociedades en que participe.

Artículo 10º.- Simultáneamente con la constitución de la nueva sociedad, se creará otra, también bajo la forma de sociedad anónima, cuyo capital y gestión corresponderán en un 100% (cien por ciento) a ANCAP. Esta sociedad mantendrá la administración del muelle de La Teja y de las plantas de almacenaje del Interior, situadas en Juan lacaze, Durazno, Treinta y Tres y Paysandú y, en forma parcial, del parque de tanques de La Teja y de la planta de almacenamiento de La Tablada.

ANCAP prestará servicios de logística a aquellas empresas que el organismo regulador habilite.

A solicitud de ANCAP, corresponderá a dicha sociedad prestar los servicios de la importación de combustible refinado mientras se mantenga el monopolio en la materia.

Artículo 10º/1.- Los integrantes del Directorio de la sociedad a conformarse que representen a ANCAP, no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese.

Artículo 11º.- Facúltase a ANCAP a incorporar a los funcionarios de sus dependencias que así lo soliciten, como empleados de las sociedades que conforme.

La licitación pública internacional que se convoque conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, contendrá en su pliego de condiciones una disposición en virtud de la cual la nueva sociedad se obligará a incorporar funcionarios de ANCAP.

Artículo 12º.- Los funcionarios públicos que opten por incorporarse a las sociedades que conforme ANCAP, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, tendrán derecho a la reserva, sin plazo, de su cargo público.

Dicha reserva quedará sin efecto en el caso que el empleado de la nueva sociedad sea cesado por notoria mala conducta o haya configurado causal jubilatoria.

Artículo 13º.- A partir del momento de su incorporación, los funcionarios públicos involucrados se regirán por el derecho privado, con la única excepción de lo dispuesto por el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 14º.- Cuando se produzca el cese de los funcionarios con reserva de cargo, los mismos tendrán derecho a reincorporarse al cargo correspondiente.

A dichos efectos, el funcionario deberá notificar en forma fehaciente a su organismo de origen el hecho del cese laboral, generando en forma inmediata el derecho a la percepción de sus ingresos, sin perjuicio del destino funcional correspondiente.

Artículo 15º.- Los funcionarios públicos que hagan uso de la opción dispuesta en el artículo 11 de la presente ley, a todos los efectos jubilatorios, continuarán siendo considerados funcionarios públicos, conforme a la reglamentación a implementar por el Poder Ejecutivo a dichos efectos.

Artículo 16º.- Derógase, a partir del 1º de enero de 2006, el monopolio de importación de productos refinados derivados del petróleo.

Artículo 17º.- Los funcionarios de ANCAP que no se incorporen a las sociedades que ésta conforme, mantendrán su calidad de tales y todos los derechos inherentes a la misma, quedando excluidos de los dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

 

 

 





En perspectiva
l Dinámica Rural l Deportes l Página principal

Para escuchar la radio en vivo necesita el Real Player
Optimizado para Internet Explorer a 800x600
Copyright Espectador.com All Rights Reserved