Proyecto de Ley para la sociación
de Ancap presentado por el senador Francisco Gallinal
Texto tentativo
7
de diciembre de 2001
Artículo
1º - La presente ley tiene por objeto establecer las características
generales sobre cuya base habrá de constituirse y operar
cualquier eventual asociación de la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (Ancap) con otras empresas
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a los efectos
de producir y comercializar combustibles y otros derivados del petróleo.
En
cualquier caso, dicha asociación procurará mejorar
el funcionamiento, la gestión y los resultados de las actividades
de Ancap, de modo de alinear los precios de los combustibles nacionales
con los niveles internacionales, mantener la refinación en
el Uruguay a niveles superiores de calidad, asegurar el suministro,
preservar los derechos laborales de los trabajadores de la empresa
y mantener su capacidad de generación de recursos fiscales.
Artículo
2º - Deróguese el monopolio de importación, la
exportación y la refinación de petróleo crudo
y el monopolio de exportación de derivados de productos derivados
del petróleo, establecido por la Ley Nº 8.764, del 15
de octubre de 1931.
Esta
disposición se hará efectiva a partir del acto administrativo
de adjudicación del proceso referido en el artículo
3 de la presente ley.
Artículo
3º - La formación de la asociación mencionada
en los artículos precedentes requerirá la realización
de un llamado a licitación pública internacional para
operar efectivamente. El procedimiento licitatorio podrá
incluir etapas de puja pública en la determinación
de ofertas.
Artículo
4º - A los efectos de la constitución de asociaciones,
Ancap deberá aprobar un plan básico de negocios y
tendrá la mayoría accionaria de la sociedad a través
de la cual se formalice dicha asociación.
Artículo
5º - La participación de Ancap en la gestión
asegurará que las decisiones estratégicas de la sociedad
a constituirse deberán contar con su consentimiento.
Artículo
6º - A los efectos de lo establecido en el artículo
precedente y sin perjuicio de otras que se pueden estipular por
Ancap en el contrato de asociación correspondiente, se consideran
decisiones estratégcias:
a
- las que refieren a planes de negocios, incluyendo sus inversiones
y endeudamiento.
b
- las que autorizan el ingreso de nuevos socios o implican la venta
total o parcial de acciones de propiedad de cualquiera de los accionistas.
c
- las que disponen la distribución de utilidades o el pago
de dividendos.
d
- el aumento o la disminución de capital.
e
- la enajenación o gravamen total o parcial de los derechos
concedidos a la nueva sociedad.
f
- la aprobación de actos en que uno o más directores
tengan interés personal o ejerzan la representación
de intereses de terceros, personas físicas o jurídicas.
g
- la reforma de estatutos de la sociedad que tuviere por objeto
la modificación de las exigencias de mayorías especiales
para la aprobación de resoluciones por parte de la asamblea
de accionistas o la modificación de las disposiciones referentes
a inhabilidades e incompatibilidades de los directores.
h
- toda otra decisión, cualquiera fuere el órgano competente
para adoptarla, cuyo resultado u objetivo vulnere el equilibrio
originalmente establecido entre Ancap y su socio o altere las condiciones
fijadas en el pliego de condiciones y en los contratos respectivos.
Artículo
7º - Las disposiciones contenidas en los artículos 5º
y 6º de la presente ley deberán constar impresas al
dorso de todas y cada una de las acciones o títulos representativos
del capital de la sociedad que se constituya.
Artículo
8º - La sociedad a la que refieren los artículos precedentes
podrá desarrollar actividades de importación y refinación
de petróleo crudo, así como de distribución
y comercialización interna y exportación de productos
refinados u otros derivados, por un plazo máximo de 25 (veinticinco)
años.
Sin
perjuicio de lo que las partes acuerden en el contrato respectivo,
la sociedad operará en base a las siguientes condiciones:
a)
el precio máximo de venta de los combustibles en puerta de
refinería sin considerar los impuestos, deberá ser
igual al precio de paridad de importación, a partir del (31
de marzo de 2004) (tercer año de creada la nueva sociedad).
A tales efectos se comparan productos de similar clase y calidad
y, de no cumplirse esta condición, Ancap procederá
por su cuenta y orden a la importación de refinados. Lo dispuesto
sin perjuicio de la opinión que al respecto deberá
emitir el organismo o autoridad reguladora;
b) durante el plazo en que se desarrolle la actividad de la nueva
sociedad se mantendrá la actividad de refinación en
la refinería de propiedad de Ancap;
c) las marcas de comercio ("sello") que utilice la nueva
sociedad para distinguir, presentar, publicitar, distribuir y comercializar
sus productos utilizarán el nombre y el logotipo e isotipo
de Ancap, sin perjuicio de incluir en la marca el nombre del socio;
d) hasta la fecha en que deje de ser monopolio la importación
de combustibles derivados del petróleo, compete al Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento (de la Ursea) (del órgano
regulador) la fijación de los precios máximos de venta
de la cadena de comercialización de dichos productos. A partir
de la fecha efectiva en que deje de ser monopolio la importación
de combustibles derivados del petróleo, el Poder Ejecutivo
con el asesoramiento (de la URSEA) (del órgano regulador),
fijará los precios máximos de venta en toda la cadena
de comercialización cuando los mismos se encuentren desalineados
respecto de la región o la paridad de importación
referida en el literal anterior, o se sospeche de existencia de
conductas abusivas o colusivas entre los operadores del mercado.
El
organismo regulador regulará la competencia para garantizar
igualdad de condiciones entre distribuidores mayoristas, fleteros
y estaciones de servicio.
Artículo
9º.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland retendrá el derecho de propiedad de aquellos bienes
que ponga a disposición, por todo el plazo, de las sociedades
en que participe.
Artículo
10º.- Simultáneamente con la constitución de
la nueva sociedad, se creará otra, también bajo la
forma de sociedad anónima, cuyo capital y gestión
corresponderán en un 100% (cien por ciento) a ANCAP. Esta
sociedad mantendrá la administración del muelle de
La Teja y de las plantas de almacenaje del Interior, situadas en
Juan lacaze, Durazno, Treinta y Tres y Paysandú y, en forma
parcial, del parque de tanques de La Teja y de la planta de almacenamiento
de La Tablada.
ANCAP
prestará servicios de logística a aquellas empresas
que el organismo regulador habilite.
A
solicitud de ANCAP, corresponderá a dicha sociedad prestar
los servicios de la importación de combustible refinado mientras
se mantenga el monopolio en la materia.
Artículo
10º/1.- Los integrantes del Directorio de la sociedad a conformarse
que representen a ANCAP, no podrán ser candidatos a ningún
cargo electivo hasta transcurrido un período de gobierno
desde su cese.
Artículo
11º.- Facúltase a ANCAP a incorporar a los funcionarios
de sus dependencias que así lo soliciten, como empleados
de las sociedades que conforme.
La
licitación pública internacional que se convoque conforme
a lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley,
contendrá en su pliego de condiciones una disposición
en virtud de la cual la nueva sociedad se obligará a incorporar
funcionarios de ANCAP.
Artículo
12º.- Los funcionarios públicos que opten por incorporarse
a las sociedades que conforme ANCAP, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo anterior, tendrán derecho a la reserva,
sin plazo, de su cargo público.
Dicha
reserva quedará sin efecto en el caso que el empleado de
la nueva sociedad sea cesado por notoria mala conducta o haya configurado
causal jubilatoria.
Artículo
13º.- A partir del momento de su incorporación, los
funcionarios públicos involucrados se regirán por
el derecho privado, con la única excepción de lo dispuesto
por el artículo 11 de la presente ley.
Artículo
14º.- Cuando se produzca el cese de los funcionarios con reserva
de cargo, los mismos tendrán derecho a reincorporarse al
cargo correspondiente.
A
dichos efectos, el funcionario deberá notificar en forma
fehaciente a su organismo de origen el hecho del cese laboral, generando
en forma inmediata el derecho a la percepción de sus ingresos,
sin perjuicio del destino funcional correspondiente.
Artículo
15º.- Los funcionarios públicos que hagan uso de la
opción dispuesta en el artículo 11 de la presente
ley, a todos los efectos jubilatorios, continuarán siendo
considerados funcionarios públicos, conforme a la reglamentación
a implementar por el Poder Ejecutivo a dichos efectos.
Artículo
16º.- Derógase, a partir del 1º de enero de 2006,
el monopolio de importación de productos refinados derivados
del petróleo.
Artículo
17º.- Los funcionarios de ANCAP que no se incorporen a las
sociedades que ésta conforme, mantendrán su calidad
de tales y todos los derechos inherentes a la misma, quedando excluidos
de los dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.
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