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12.12.2001
















Desestimación del recurso de Amparo

Fa. 197/01
N° 3155/2001

Montevideo, 20 de noviembre de 2001

VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de primera instancia estos autos caratulados "Andrés Alsina c/ Ministerio de Educación y Cultura. Acción de Amparo" Ficha N. 197/2001.

RESULTANDO:
Andrés Alsina, promovió esta acción de amparo contra el Ministerio de Educación y Cultura a raíz del acto administrativo identificado como Resolución A/184/01 del 10.10.01 que le fuera notificado el 12.10.01.
La Sede intimó un elenco de aclaraciones al accionante (auto N. 3072/01), que fuera evacuadas a fjs. 78 y sgtes.

CONSIDERANDO:
1) Cabe ante todo puntualizar que la acción de amparo busca
obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución (arts. 7 y 72), que aparezca en forma actual o inminente lesionado, restringido o alterado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de los particulares, asegurando un procedimiento sumario para su restablecimiento.
Los arts. 1, 2 y 4 de la ley 16.011 regulan los elementos objetivos a tener en cuenta para la procedencia de la acción: un acto, hecho u omisión, la lesión o la amenaza de lesión a un derecho o libertad de rango constitucional, salvo el "habeas corpus", actuada con ilegitimidad manifiesta, la inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado protector, o en su caso la ineficacia de los existentes, y que la acción se deduzca dentro de los treinta días desde la producción de la conducta lesiva.
Todos ellos deben acaecer en relación de complementariedad en el sentido de que para que corresponda el amparo, deben concurrir en una estructura conceptual por la que no se entiende uno sin los otros. (Luis Alberto Viera. La acción de amparo. pág. 29).

2) Por su parte, el art. 2 de la ley 16.011 dispone que si la acción
promovida aparece como "manifiestamente improcedente", el juez debe resolver su rechazo in límine, sin sustanciarla.
Se colige que deducida la acción, el Tribunal habrá de examinar liminarmente si puede encuadrar en la situación descripta por la normativa, lo que resulta congruente con el carácter de remedio excepcional que posee. (Luis Alberto Viera, Graciela Bello, Selva Klett, Graciela Berro. La acción de Amparo. pág. 36)

3) Medularmente ha consignado el accionante que, siendo de
profesión periodista y encontrándose abocado a una investigación para "Página 12", relativa a las diversas solicitudes de cooperación penal internacional cursadas desde la República Argentina, intentó tomar conocimiento del contenido del asesoramiento expedido por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación a solicitud del Poder Ejecutivo.
Con tal objetivo procuró primero una entrevista con el Dr. Peri Valdez y ante la imposibilidad de lograr siquiera el contacto, optó por solicitar formalmente y por escrito, la entrega de los dictámenes.
El 12.10.01 fue notificado de la R.A/184/01 por la cual el Sr. Fiscal de Corte se negaba a proporcionar los informes solicitados.

4) Surge a fjs. 5 el texto de la resolución mencionada y fjs. 78 su notificación al accionante.
Surge así mismo de la R.A/184/01 que el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, remitiéndose a la R.A/23/01, expresó el criterio de que la única información que podía proporcionar respecto a aquellos expedientes que ingresan para asesoramiento al Poder Ejecutivo, era la fecha de ingreso y egreso, no estando autorizado para proporcionar copia de los dictámenes, ni datos de su contenido.

5) A requerimiento del Tribunal el amparista explicitó que no había interpuesto recursos administrativos contra el acto que por esta vía pretendía atacar, por cuanto estimaba tales mecanismos ineficaces para conjurar la lesión al derecho a la información vulnerado.

6) Conforme surge del petitorio N.2 de fjs. 75 vlto. el objeto perseguido con la presente acción apuntaba a que se "condene al Estado a entregar los informes realizados por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación..." llevados a cabo a solicitud del Poder Ejecutivo.
Concretamente entonces, la acción de amparo promovida ataca la R.A/184/01, en la medida que lisa y llanamente el amparista pretende una condena a hacer del Estado, de contenido contrario al del dispositivo cuestionado.
Pero, como el accionante no habría deducido recursos administrativos contra el acto, el mismo habría adquirido firmeza.
O sea que la pretensión de amparo se ciñe a la condena al Estado a hacer, exactamente lo mismo que por acto ya firme, aquél resolviera no hacer.

7) La presente acción será desestimada liminarmente por los fundamentos que se explicitarán.
7.1. No se encuentra en juego la estimación de la eficacia de los recursos administrativos, como postuló el accionante, sino que, se detecta que el objeto que persigue, involucra claramente, por la imposibilidad de acudir a la vía anulatoria, una invasión de competencia propia y exclusiva del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Como es sabido la anulación de los actos administrativos importa la competencia privativa del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
De haber atacado el acto a través de la vía administrativa, hubiera habilitado la acción de amparo. Esto es. Podría así haber pretendido la protección provisoria (cautelar) del amparo, hasta que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estuviera en condiciones de pronunciarse sobre la legitimidad.
En este sentido, Luis Alberto Viera, citando a Bidart Campos, expresa que "...el no uso de los medios de impugnación corrientes daría lugar a la caducidad del amparo..." (La ley de amparo pág. 38; Viera Luis Alberto, Graciela Bello, Selva Klett, Graciela Berro. La ley de Amparo casos 30, pág. 144,31 pág. 145; y 46 pág. 151).
En sentido coincidente se ha señalado también que el juez del amparo debe efectuar liminar y oficiosamente un doble control de tempestividad que atañe a la introducción de la demanda de amparo y a la interposición de los recursos administrativos pertinentes, porque la existencia de términos o plazos de caducidad disímiles -treinta días y diez días respectivamente- podría coadyuvar a la verificación de un accionamiento de amparo hábil y temporáneo contra un acto administrativo firme e irrecurrible, en cuya hipótesis el juez debe, irremediablemente, repeler por manifiesta improponibilidad la demanda por cuanto no puede acordar la protección provisoria referida porque el amparista ya no podrá ocurrir luego válidamente a demandar la anulación contenciosa del acto ante el TCA. (Daniel Ochs La acción de amparo pág. 29, 38, 39)
No significa esto que la posibilidad de impugnar el acto administrativo margine la procedencia de la acción de amparo, sino que, la forma de que el Poder Judicial no invada la atribución competendial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, anulando o suspendiendo la ejecución de un acto "sine die" estriba en que, a través del amparo se adopte tal dispositivo en forma provisoria, hasta tanto pueda peticionarse la suspensión conjuntamente con la demanda anulatoria. (Torello El poder y su control. U.C.U.D.A.L. pág.184)
Pero si no se interpusieron los recursos administrativos contra el acto pretendidamente lesivo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo nunca va a llegar a actuar. De este modo el amparo, de acogerse, dispondría una suspensión definitiva de la ejecución del acto, invadiendo, sin lugar a dudas la competencia de aquél. (Luis Torello, op. cit. pág. 184; Luis Alberto Viera, op. cit. pág. 178; Daniel Ochs, op. cit. págs. 23, 23; L.J.U. casos 12.636, y 12.992; sentencia 68/96 del Homólogo de 2do turno confirmada por sentencia 186/96 del TAC. 2do; R.U.D.P. 1/91 caso 532; y 1/93 casos 779, 784).
Por lo que viene de señalarse, la firmeza de la R.A/184/01, le cerró las puertas, a la acción de amparo.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas, así como lo dispuesto por los arts. 197 y 198 del CGP, RESUELVO:

DESESTIMASE LIMNARMENTE LA ACCION DE AMPARO. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.-

DRA. ROSINA ROSSI
Juez Letrado.-


 





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