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12.12.2001
















Revocación de la denegación de amparo

MINISTRO REDACTOR: Dr. Pablo Troise.
N° 222
Montevideo, 6 de diciembre de 2001

VISTOS en el ACUERDO:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: "ANDRES ALSINA C/ ESTADO (PODER EJECUTIVO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA); Acción de amparo", Fa. 322/2001, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, Fa. 197/2001.

RESULTANDO:

I

Que promovida la demanda de fs. 64 y ss., el Juez a quo intimó al actor a presentar en plazo de tres días la fecha de la notificación de la Res. A 184/20001 de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación y la falta de firmeza del acto administrativo que pretendía atacar en estos autos, a los efectos del denominado contralor liminar de procedencia de la acción, cf. art. 2 inc. final, ley 16.011, fs. 77.
Conforme a lo dispuesto, fue cumplido, foja citada in fine.

II

Compareció a esos fines el actor, fs. 74 y ss., con el recaudo adjunto a fs. 78.
Y la interlocutoria recaída, fs. 83 y ss., desestimó liminarmente la acción de amparo, fs. 88.

III

Apeló el actor, fs. 89 y ss. a los efectos de lo que incorpora el Petrio. 2, fs. 98 vto., concediéndose el recurso fs. 100.
Y con lo actuado a fs. 101, fue Acordada la interlocutoria en el segundo grado por la Sala.

CONSIDERANDO:

I

Que habrá de revocarse la impugnada, disponiéndose el sustanciamiento de la acción de amparo promovida (fs. 64 y ss.), conforme a lo dispuesto en el art. 6 y ccs. de la ley 16.011 de 19 dic./88, sin condena especial en este grado.
Y será subrogado el Juez a quo, por razones de mérito formal.

II

Se ha expresado en el Acuerdo que, en la especie, la Sala ha de ceñirse, de manera exclusiva, a las razones de método legal y procesal que en los antecedentes elevados privan, deben privar, ante la serie de consideraciones subjetivas que, en su contexto, incluyen los agravios, limitándose a éstos puntualmente como medida de la apelación (COUTURE, E., FDPC. 361)
Autos (Acción de amparo) en que el a quo, primero, requirió del accionante los extremos de calificación ("contralor liminar" y "procedencia de la acción") en la providencia de fs. 77, y en los cuales fuera desestimada de manera liminar, es decir, sin sustanciarla por manifiestamente improcedente, conforme a lo dispuesto en el art. 2 p. final de la ley de 19 dic./88, hasta operar la vía recursiva, fs. 89 y ss..

III

Pues bien, lo actuado previamente implica atender, ante todo, a lo dispuesto en los arts. 168.13 de la Constitución de la República (DE LA BANDERA, M., La Constn. de 1967, ed. Sría del Senado/969, 197) y 8.1 de la ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal, 15.365 de 30/12/98 en lo atinente a que al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación corresponde asesorar al Poder Ejecutivo cuando éste viere del caso recabar su opinión en materia jurídica (C.G.P., GELSI BIDART, A. TORELLO, L., VESCOVI, E./997, 217).
Ello en una demanda amparatoria que tiene un accionado definido: EL ESTADO (PODER EJECUTIVO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA), (fs. 64 y ss.), definitoria, entonces, del concepto de PARTE demandada, el que es formal en tanto en cuanto a la idea de PARTE le da al mismo pleito (relación procesal) sin que sea preciso buscarlo en la relación sustancial, siguiéndose el proceso contra quien dice el actor, mientras el demandado elegido es quien debe asumir esa posición para saber si - en definitiva- tiene (o no) el accionante la posición que le permita (o no) obtener una providencia eficaz sobre el asunto (VESCOVI, E., Cuad. Der. Proc., 1/973, 112,123, LJU, 22.161, DJA, 27.396); punto éste que es ajeno al Tribunal en ESTE estado del procedimiento y atento a la medida del agravio, conforme se expresara antes de ahora.

IV

Conforme se Acordara por la Sala, es lo que no hizo el Juez a quo en autos al acudir a la pte. final del art. 2 de la ley en la materia (VIERA, L.A., La ley de amparo/989, 52), por cuanto decidió no sustanciar; vale decir, no oir al demandado, que expresamente fue el ESTADO (PODER EJECUTIVO, M.E.C.), según los fundamentos que se incluyen en la interlocutoria recurrida, cuando, a contrario, el signo y exigencias del debido proceso (ALONSO DE MARCO, R., An. de Der. Cnal. Latinoamericano/99, 323 y ss., CAIROLI MARTINEZ, M., Congreso Iberoamericano s/D de A. y Ds. conexos/997, II, 639) se imponían por razones de método y de fin, para que el accionado introdujera -ante una acción distinta, amparatoria, con improntas acaso excepcionales (PEREZ MANRIQUE, R., ibid., II 657)- sus propios fundamentos en virtud de lo que se dispone en los arts. 168.13 de la Carta y 8.1 de la ley del día 30 dic./82, conforme se expresara anteriormente.

V

Se advierte por el Tribunal que, en puridad, ante la petición de fs. 5, la Fiscalía de Corte y Procuraduría Gral. de la Nación, al responderla, vino a reiterar su pre/Resolución A 23 del día 6 de marzo/2001 en sus funciones de asesoramiento, puntualmente, al Poder Ejecutivo.
Larga es la evolución legislativa del Ministerio Público y Fiscal (CAMAÑO ROSA, A., Mrio. Pco. y Fiscal/950), "cuerpo técnico/administrativo legalmente jerarquizado al Poder Ejecutivo" (pp. 7 a 9, 18, 20, 26, 27, 35, 37, 38, 52, 55), ello hasta lo que edictan los arts. 168.13 de la Carta y 8.1 de la ley 15.365/982.
Pero ante el Poder Ejecutivo, en sus funciones de asesoramiento -y es el caso en Estudio- todo tiene su origen y su propia proyección (op. cit., p.38); por lo cual, de ello deriva la Resolución adjunta a fs. 5, a ello se ajusta la notificación incorporada a fs. 78 de estas actuaciones, luego de la función a los efectos de contralor que impuso el Juez a quo, fs. 77 del sub causa, frente a una demanda (Acción de amparo) que tenía una PARTE demandada, fs. 64: el ESTADO (PODER EJECUTIVO, MINISTERIO DE ED. Y CULTURA).
Pero no el Fiscal.
Nada se sabe del antecedente y/o antecedentes que el Poder Ejecutivo hubiere tramitado de una manera orgánica, en los cuales el asesoramiento del Fiscal de Corte ha sido un índice a los fines de una consecutiva decisión, la que, sin duda, no le pertenece, pues no es atribución de su "parquet".
De ahí que el demandado es el ESTADO (PODER EJECUTIVO, M.E.C.), conforme se advirtiera de modo reiterado, lo que surge de modo incuestionable de la interpretación de la demanda (ODRIOZOLA, H.L., Judicatura, I, 10, II, dic./976) como propuesto punto de partida de los sustanciamientos a cumplir.

VI

Teniendo en cuenta tales circunstancias, como se ha expresado en el Acuerdo, importa conocer, pues, la opinión del accionado en autos, sin que prive -en este estado del procedimiento- el asunto de fondo (eventual mérito) ni el cumplimiento (o no) de requisitos de admisibilidad de la demanda, cuando hay funciones de asesoramiento (Fiscalía de Corte, etc.), hay un destinatario del informe, que quiso asesorarse sobre el punto, donde el autor, técnico independiente, tiene sus jerarquías de estructura y aun de origen Constitucional.
Y donde no es, en autos, el sujeto pasivo de la acción amparatoria.
Por que.
Porque hubo un asesoramiento anticipadamente requerido.
Se expidió.
Su opinión no es vinculante para las consecuencias de un exhorto (o exhortos) en cuestión.
En cuyo caso, lo que ha sido interés del accionante (fs. 64 vto., 74 vto., 89) debe calificarse "ad ulteriora" previo el sustanciamiento a producir con quien ha sido demandado en autos (fs. 64 del sub causa).
Por lo que, en conclusión, según se Acuerda, sea cual fuere el mérito o demérito de la propuesta acción amparatoria, no es posible abstraer lo que disponen el art. 13 de la ley 16.011/88, aun 9 y 14 C.G.P. y en forma primordial lo que resulta de los arts. 168.13 de la Constitución de la República y 8.1 de la ley 15.365/982.
Circunstancias bastantes a los fines de la revocatoria a recaer.

VII

De suyo, la revocatoria determina, a su vez, que el Juez actuante no pueda pronunciarse ulteriormente sobre lo que es el fondo del asunto, pues al desestimar liminarmente la demanda, introdujo fundamentos que, en autos, no podría revisar y que exceden la calificación puntualmente adjetiva ("contralor de procedencia de la acción, art. 2 in fine, ley en la materia, fs. 77), luego incorporados a la interlocutoria recurrida (fs. 83 y ss.), consecutivamente reservados para las circunstancias conclusorias de los sustanciamientos que se ordenan en la revocatoria que se expide.
Por lo que operan, pues, los atributos inherentes a la subrogación cf. Título III Cap. V., C.G.P. en lo aplicables, lo que se deberá tener presente.
Por tales fundamentos y las normas que se incluyeron, el Tribunal

FALLA:

REVÓCASE LA RECURRIDA EN AUTOS, DISPONIÉNDOSE EL SUSTANCIAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROMOVIDA (fs. 64 y ss.) , CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART. 6 y ccs. DE LA LEY 16.011, de 19 dic./88.

SIN CONDENA ESPECIAL EN ESTA INSTANCIA.
SUBRÓGUESE AL JUEZ A QUO EN AUTOS, POR RAZONES DE MÉRITO ADJETIVO.

Y DEVUÉLVANSE EN SU OPORTUNIDAD.

Dr. Pablo Troise. Ministro
Dr. Hipólito Rodríguez Caorsi Ministro
Dra. Graciela Bello. Ministra.
Dra. Dinora E. Bassini Fígoli. Secretaria letrada.


 





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