Texto
completo de la ley de declaración de emergencia pública
y reforma del sistema cambiario
Título I: Declaración de emergencia pública
Artículo 1°: Declárese , con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la
emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, delegando al PODER EJECUTIVO NACIONAL las
facultades comprendidas en la presente ley hasta el 10 de diciembre
de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente:
1) Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario
y del mercado de cambios.
2) Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el
nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento
en un programa de desarrollo de las economías regionales.
3) Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable
y compatible con la reestructuración de la deuda pública.
4) Reglar la reestructuración de las obligaciones en curso
de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario
instituido en el artículo 2°.
Título II: Del régimen cambiario
Artículo 2°: El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado,
por las razones de emergencia pública definidas en el artículo
1°, para establecer el sistema que determinará la relación
de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones
cambiarias.
Título III: De las modificaciones a la Ley de Convertibilidad
Artículo 3°: Deróganse los artículos 1°,
2°, 8°, 9°, 12 y 13 de la Ley N° 23.928 con las
modificaciones incorporadas por la Ley N° 25.445.
Artículo 4°: Modifícase el texto de los artículos
3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10 de la Ley N° 23.928
y su modificatorio, que quedarán redactados del siguiente
modo:
"ARTICULO 3°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
podrá comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo
los pesos necesarios para tal fin y venderlos al precio establecido
conforme al sistema definido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de
Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.
ARTICULO 4°.- En todo momento, las reservas del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán
afectadas al respaldo de la base monetaria. Cuando las reservas
se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés,
o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos
en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras
divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta
ley se efectuará a valores de mercado.
ARTICULO 5°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá
reflejar en su balance y estados contables el monto, composición
e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición
de la base monetaria por el otro.
ARTICULO 6°.- Los bienes que integran las reservas mencionadas
en el artículo anterior constituyen prenda común de
la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente
a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en pesos
está constituida por la circulación monetaria más
los depósitos a la vista de las entidades financieras en
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente
o cuentas especiales.
ARTICULO 7°.- El deudor de una obligación de dar una
suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día
de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún
caso se admitirá actualización monetaria, indexación
por precios, variación de costos o repotenciación
de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor,
con las salvedades previstas en la presente ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán
inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que
contravinieran lo aquí dispuesto.
ARTICULO 10.- Deróganse, con efecto a partir del 1°
de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que
establecen o autorizan la indexación por precios, actualización
monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de
repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas
de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará
aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula
legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios
colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en
las sumas de pesos que corresponda pagar." Artículo
5°: Mantiénense, con las excepciones y alcances establecidos
en la presente ley, la redacción dispuesta en el artículo
11 de la Ley N° 23.928, para los artículos 617, 619 y
623 del Código Civil.
TITULO IV: De la reestructuración de las obligaciones
pactadas por el régimen de esta ley.
Capítulo I: De las obligaciones vinculadas al sistema financiero.
Artículo 6°: El PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá
medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación
de la relación de cambio dispuesta en el artículo
2° de la presente ley, en las personas de existencia visible
o ideal que mantuviesen en el sistema financiero deudas nominadas
en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras. Al
efecto dispondrá normas necesarias para su adecuación.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL reestructurará las deudas con
el sector financiero, estableciendo la relación de cambio
UN PESO ($ 1) = UN DOLAR (U$S 1), sólo en deudas con el sistema
financiero cuyo importe en origen no fuese superior a DOLARES CIEN
MIL (U$S 100.000) con relación a: a) créditos hipotecarios
destinados a la adquisición de vivienda; b) construcción,
refacción y/o ampliación de vivienda; c) créditos
personales; d) créditos prendarios para adquisición
de automotores; y e) a los créditos de personas físicas
o jurídicas que cumplan los requisitos de micro, pequeña
y mediana empresa (MIPyME). O hasta esa suma cuando fuese mayor
en los casos del inciso a) si el crédito fue aplicado a la
adquisición de la vivienda única y familiar y en el
caso del inciso e).
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer medidas compensatorias
que eviten desequilibrios en las entidades financieras comprendidas
y emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en
el párrafo precedente, los que podrán incluir la emisión
de títulos del Gobierno Nacional en moneda extranjera garantizados.
A fin de constituir esa garantía créase un derecho
a la exportación de hidrocarburos por el término de
CINCO (5) años facultándose al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a establecer la alícuota correspondiente. A ese mismo fin,
podrán afectarse otros recursos incluidos préstamos
internacionales. En ningún caso el derecho a la exportación
de hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo, para
el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá las medidas tendientes
a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren
realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto 1570/2001, reestructurando las obligaciones
originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia
del sistema financiero. Esta protección comprenderá
los depósitos efectuados en divisas extranjeras. Artículo
7°: Las deudas o saldos de las deudas originalmente convenidas
con las entidades del sistema financiero en pesos vigentes al 30
de noviembre de 2001, y transformadas a dólares por el Decreto
N° 1570/2001, se mantendrán en la moneda original pactada,
tanto el capital como sus accesorios. Derógase el artículo
1° del Decreto 1570/2001.
Los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito
y los débitos correspondientes a consumos realizados en el
país, serán consignados en pesos y pagaderos en pesos.
Sólo podrán consignarse en dólares u otras
divisas, los consumos realizados fuera del país. Los saldos
deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación de
la presente ley, serán cancelados, en pesos a la relación
de cambio UN PESO ($ 1) UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
Capítulo II: De las obligaciones originadas en los contratos
de la administración regidos por normas de derecho público.
Artículo 8°: Dispónese que a partir de la sanción
de la presente ley, en los contratos celebrados por la Administración
Pública bajo normas del derecho público, comprendidos
entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin
efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras
divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas
en índices de precios de otros países y cualquier
otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de
dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación
de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
Artículo 9°: Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo
8° de la presente ley. En el caso de los contratos que tengan
por objeto la prestación de servicios públicos, deberán
tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el
impacto de las tarifas en la competitividad de la economía
y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los
servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen
previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios
y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas
comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.
Artículo 10: Las disposiciones previstas en los artículos
8° y 9° de la presente ley, en ningún caso autorizarán
a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos,
a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.
Capítulo III: De las obligaciones originadas en los contratos
entre particulares, no vinculadas al sistema financiero:
Artículo 11: Las prestaciones dinerarias exigibles desde
la fecha de promulgación de la presente ley, originadas en
contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho
privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera en
los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares
u otra moneda extranjera, quedan sometidas a la siguiente regulación:
1) las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación
de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), en concepto
de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los procedimientos
que se establecen seguidamente; 2) las partes negociarán
la reestructuración de sus obligaciones recíprocas,
procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación
de la relación de cambio que resulte de la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley,
durante un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días. Acordadas
las nuevas condiciones, se compensarán las diferencias que,
eventualmente, existan entre los pagos dados a cuenta y los valores
definitivamente acordados; 3) de no mediar acuerdo entre las partes,
las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación
vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales
competentes para dirimir sus diferencias. En este caso la parte
deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora
negarse a recibirlos.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a dictar disposiciones
aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas,
sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código
Civil y el principio del esfuerzo compartido.
TITULO V: Del canje de títulos.
Artículo 12: Dentro del plazo y en la forma que oportunamente
establezca la reglamentación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
dispondrá los recaudos necesarios para proceder al canje
de los títulos nacionales y provinciales, que hubiesen sido
emitidos como sustitutos de la moneda de curso legal en todo el
territorio del país, previo acuerdo con todas las jurisdicciones
provinciales.
TITULO VI: De la protección de los usuarios y consumidores.
Artículo 13: Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a regular, transitoriamente, los precios de insumos, bienes y servicios
críticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios
y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados
de acciones de naturaleza monopólica u oligopólica.
TITULO VII: De las disposiciones complementarias y transitorias.
Artículo 14: SE ELIMINA
Artículo 14 (ex artículo 15): Invítase a las
Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios
a adherir a las disposiciones de los artículos 8°, 9°
y 10 de la presente ley.
Artículo 15 (ex artículo 16): Suspéndese la
aplicación de la Ley N° 25.466, por el plazo máximo
establecido en el artículo 1°, o hasta la oportunidad
en que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considere superada la emergencia
del sistema financiero, con relación a los depósitos
afectados por el Decreto N° 1570/01.
Artículo 16 (ex artículo 17): Suspéndase la
aplicación de la Ley N° 25.557, por el término
de hasta NOVENTA (90) días. Por el mismo plazo quedan suspendidos
los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos
en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores
deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de
la indemnización que les correspondiese, de conformidad a
la legislación laboral vigente.
Artículo 17 (ex artículo 18): Los resultados netos
negativos que tengan su origen en la aplicación del tipo
de cambio a que se refiere el artículo 2° de la presente
ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la
fecha de su sanción, sólo serán deducibles
en el Impuesto a las Ganancias en la proporción de un VEINTE
POR CIENTO (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios
que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto
precedentemente sólo será de aplicación para
los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites
establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del
Título 1° de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus
modificaciones.
Artículo 18 (ex artículo 19): Modifícase el
artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, el que quedará redactado del siguiente
modo:
"Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa
o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento
de actividades esenciales del Estado Nacional, las Provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, de
sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, o de entidades
afectadas a alguna actividad de interés estatal, podrá
interponerse recurso de apelación directamente ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. La presentación
del recurso tendrá por si sola efecto suspensivo de la resolución
dictada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación requerirá
la remisión del expediente. Recibido éste, conferirá
traslado con calidad de autos a la parte que peticionó la
medida por el plazo de CINCO (5) días. Contestado el traslado
o vencido el plazo para hacerlo, previa vista al Procurador General
de la Nación dictará sentencia confirmando o revocando
la medida.
Artículo 19 (ex artículo 20): La presente ley es
de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra
derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra
disposición que se oponga a lo en ella dispuesto.
Artículo 20 (NUEVO): Créase a todos los efectos de
esta Ley la Comisión Bicamenral de seguimiento la cual deberá
controlar, verificar y dictaminar sobre lo actuado por el Poder
Ejecutivo. Los dictámenes en todos los casos serán
puestos a consideración de ambas Cámaras. La Comisión
Bicameral será integrada por seis Senadores y seis Diputados
elegidos por las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados
de la Nación, respetando la pluralidad de la representación
política e las Cámaras. El presidente de la Comisión
será designado a propuesta del Bloque político de
oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Artículo 21 (NUEVO): El Poder Ejecutivo Nacional dará
cuenta del ejercicio que hiciere de las facultades que se le delegan
al finalizar su vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete
de Ministros en oportunidad de la concurrencia a cada una de las
Cámaras del Congreso, conforme a lo previsto en el artículo
101 de la Constitución Nacional.
Artículo 22: De forma.
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