Reforma
de Ancap
Texto completo de la ley de desmonopolización y asociación
del ente aprobada por el Parlamento.
ARTICULO 1º.- Derógase el monopolio de la importación,
exportación y refinación de petróleo crudo
y el de exportación de derivados de petróleo, establecidos
a favor del Estado y administrados por la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) de acuerdo
con la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931.
Esta disposición se hará efectiva a partir del acto
administrativo de adjudicación del proceso referido en el
artículo 2º de la presente ley.
ARTICULO 2º.- La autorización a la que refiere el artículo
14 de la Ley Nº 16.753, de 13 de junio de 1996, respecto de
las actividades del artículo 1º de la presente ley,
requerirá el llamado a licitación pública internacional
para operar efectivamente. El procedimiento licitatorio podrá
incluir etapas de puja pública entre los oferentes precalificados.
ARTICULO 3º.- A los efectos de la constitución de la
asociación, ANCAP deberá aprobar un plan básico
de negocios y tendrá la mayoría accionaria de la sociedad
así creada, sin perjuicio que podrá encomendar la
gestión al socio en
los términos y condiciones que se establezcan en la presente
ley, pliego del llamado y contrato respectivo.
ARTICULO 4º.- La participación de ANCAP en la gestión
asegurará que las decisiones estratégicas de la sociedad
a constituirse deberán contar con su consentimiento.
ARTICULO 5º.- A los efectos de lo establecido en el artículo
precedente y sin perjuicio de otras que se pueden estipular por
ANCAP en el contrato de asociación correspondiente, se consideran
decisiones estratégicas:
a) las que refieren al plan de negocios, referido en el artículo
3º de la presente ley, incluyendo sus inversiones y endeudamiento;
b) las que autorizan el ingreso de nuevos socios o implican la venta
total o parcial de acciones de propiedad de cualquiera de los accionistas,
con excepción de las acciones de ANCAP cuya participación
en la sociedad se definen en el artículo 3º de la presente
ley;
c) las que disponen la distribución de utilidades o el pago
de dividendos;
d) el aumento o la disminución de capital;
e) el gravamen total o parcial de los derechos concedidos a la nueva
sociedad;
f) la aprobación de actos en que uno o más directores
tengan interés personal o ejerzan la representación
de intereses de terceros, personas físicas o jurídicas;
g) la reforma de estatutos de la sociedad que tuviere por objeto
la modificación de las exigencias de mayorías especiales
para la aprobación de resoluciones por parte de la asamblea
de accionistas o la modificación de las disposiciones referentes
a inhabilidades e incompatibilidades de los directores;
h) cuando se alteren las condiciones fijadas en el pliego de condiciones
y en los contratos respectivos.
ARTICULO 6º.- La sociedad que se conforme de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo anterior, incluirá en su objeto desarrollar
por un plazo máximo de 30 (treinta) años, actividades
de importación, exportación, y refinación de
petróleo, distribución, y exportación, comercialización
de productos refinados, y la importación de estos últimos
a partir del 1º de enero de 2006; y sin perjuicio de lo que
las partes acuerden en el contrato de sociedad, la misma deberá
implementarse bajo las siguientes condiciones:
a) el precio máximo de venta de los combustibles en puerta
de refinería sin considerar impuestos, deberá ser
igual al precio de paridad de importación a partir del 31
de marzo de 2004. A tales efectos se compararán productos
de similar clase y calidad y, de no cumplirse esta condición,
ANCAP procederá a reclamar el cumplimiento del contrato y
podrá por su cuenta y orden importar refinados. Lo dispuesto
es sin perjuicio de la opinión que al respecto deberá
emitir el organismo o autoridad reguladora;
b) durante el plazo en que se desarrolle la actividad de la nueva
sociedad se mantendrá la actividad de refinación en
la Refinería propiedad de ANCAP;
c) las marcas de comercio ("sello") que utilice la nueva
sociedad para distinguir, presentar, publicitar, distribuir y comercializar
sus productos, utilizarán el nombre y el logotipo e isotipo
de ANCAP, sin perjuicio de incluir en la marca el nombre del o los
socios.
ARTICULO 7º.- Hasta la fecha efectiva en que deje de ser monopolio
la importación de combustibles derivados del petróleo,
compete al Poder Ejecutivo con el asesoramiento del organismo regulador
la fijación de los precios máximos de venta en toda
la cadena de comercialización de dichos productos.
A partir de la fecha efectiva en que deje de ser monopolio la importación
de combustibles derivados del petróleo, el Poder Ejecutivo
con el asesoramiento del organismo regulador, fijará los
precios máximos de venta en toda la cadena de comercialización
cuando los mismos se encuentren desalineados respecto de la región
o la paridad de importación o cuando se presuma la existencia
de conductas abusivas o colusivas entre los operadores del mercado.
Establecerá asimismo las normas que aseguren el suministro
en calidad y cantidad suficiente, incluyendo las existencias mínimas
de seguridad.
El organismo regulador reglamentará la competencia para garantizar
igualdad de condiciones entre distribuidores mayoristas, fleteros
y estaciones de servicio.
ARTICULO 8º.- Todos los bienes que ANCAP aporte a la sociedad,
podrá hacerlo por el plazo de la misma y le serán
restituidos al finalizar la misma.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
retendrá, al menos, el derecho de nuda propiedad de aquellos
bienes que ponga a disposición de las sociedades en que participe.
ARTICULO 9º.- Los integrantes del Directorio de la sociedad
a conformarse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º
de la presente ley, que representen a ANCAP, no podrán ser
candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un
período de gobierno desde su cese.
ARTICULO 10.- Simultáneamente con la constitución
de la nueva sociedad, ANCAP por sí misma o por la vía
de una sociedad anónima a crearse, cuyo capital accionario
y gestión le pertenecerán en un 100% (cien por ciento),
mantendrá la administración del muelle de La Teja
y de las plantas de almacenaje del Interior, situadas en Juan Lacaze,
Durazno, Treinta y Tres y Paysandú y, en la forma que establezca
la reglamentación tendrá acceso a facilidades en el
parque de tanques de La Teja y la planta de almacenamiento de La
Tablada.
En caso de crearse la sociedad referida en el primer inciso, la
misma realizará a solicitud de ANCAP los servicios de la
importación de combustible refinado mientras se mantenga
el monopolio en la materia.
ARTICULO 11.- La regulación del mercado de los combustibles
contenida en los actuales contratos de distribución, regirá
hasta que fuere sustituida por la que dicte el organismo regulador.
ARTICULO
12.- Derógase a partir del 1º de enero de 2006 el monopolio
de importación de productos refinados derivados del petróleo.
Dicha derogación solamente se hará efectiva en el
caso de dictarse el acto administrativo de adjudicación referido
en el artículo 1º, inciso segundo de la presente ley.
ARTICULO 13.- Facúltase a ANCAP a incorporar a los funcionarios
de sus dependencias, que así lo soliciten, como empleados
de las sociedades que conforme.
La licitación pública internacional que se convoque
conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente
ley, contendrá en su pliego de condiciones una disposición
en virtud de la cual la nueva sociedad se obligará a incorporar
funcionarios de ANCAP.
ARTICULO 14.- Facúltase a ANCAP a reservar sin plazo el cargo
público de aquellos de sus funcionarios que opten por incorporarse
a las sociedades que conforme.
Dicha reserva quedará sin efecto en el caso que el empleado
de la nueva sociedad sea cesado por notoria mala conducta o haya
configurado causal jubilatoria.
ANCAP queda facultada, asimismo, a otorgar incentivos al retiro
de los funcionarios que se incorporen a la nueva sociedad. Este
incentivo podrá ser otorgado durante el primer año
de incorporación de los funcionarios de ANCAP a la sociedad,
quedando sin efecto la reserva del cargo prevista en el inciso primero
de este artículo.
ARTICULO 15.- A partir del momento de su incorporación, los
funcionarios públicos involucrados se regirán por
el derecho privado, con la única excepción de lo dispuesto
por los artículos 14 y 17 de la presente ley.
ARTICULO 16.- En caso que ANCAP haga uso de la facultad que se le
otorga por el artículo 14 de la presente ley y se produzca
el cese laboral de los funcionarios con reserva de cargo, estos
tendrán derecho a reincorporarse al mismo.
A dichos efectos, el funcionario deberá notificar en forma
fehaciente a su organismo de origen el hecho del cese laboral, generando
en forma inmediata el derecho a la percepción de sus ingresos,
sin perjuicio del destino funcional correspondiente.
ARTICULO 17.- Los funcionarios públicos que hagan uso de
la opción dispuesta en el artículo 14 de la presente
ley, a todos los efectos jubilatorios, continuarán siendo
considerados funcionarios públicos, conforme a la reglamentación
a implementar por el Poder Ejecutivo a dichos efectos.
ARTICULO 18.- Los funcionarios de ANCAP que no se incorporen a las
sociedades que ésta conforme, mantendrán su calidad
de tales y todos los derechos inherentes a la misma, quedando excluidos
de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 13 de diciembre de 2001.
LUIS HIERRO LOPEZ
Presidente
MARIO FARACHIO
Secretario
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