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07.01.2002
















Reforma de Ancap

Texto completo de la ley de desmonopolización y asociación del ente aprobada por el Parlamento.


ARTICULO 1º.- Derógase el monopolio de la importación, exportación y refinación de petróleo crudo y el de exportación de derivados de petróleo, establecidos a favor del Estado y administrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) de acuerdo con la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931.
Esta disposición se hará efectiva a partir del acto administrativo de adjudicación del proceso referido en el artículo 2º de la presente ley.

ARTICULO 2º.- La autorización a la que refiere el artículo 14 de la Ley Nº 16.753, de 13 de junio de 1996, respecto de las actividades del artículo 1º de la presente ley, requerirá el llamado a licitación pública internacional para operar efectivamente. El procedimiento licitatorio podrá incluir etapas de puja pública entre los oferentes precalificados.

ARTICULO 3º.- A los efectos de la constitución de la asociación, ANCAP deberá aprobar un plan básico de negocios y tendrá la mayoría accionaria de la sociedad así creada, sin perjuicio que podrá encomendar la gestión al socio en
los términos y condiciones que se establezcan en la presente ley, pliego del llamado y contrato respectivo.

ARTICULO 4º.- La participación de ANCAP en la gestión asegurará que las decisiones estratégicas de la sociedad a constituirse deberán contar con su consentimiento.

ARTICULO 5º.- A los efectos de lo establecido en el artículo precedente y sin perjuicio de otras que se pueden estipular por ANCAP en el contrato de asociación correspondiente, se consideran decisiones estratégicas:
a) las que refieren al plan de negocios, referido en el artículo 3º de la presente ley, incluyendo sus inversiones y endeudamiento;
b) las que autorizan el ingreso de nuevos socios o implican la venta total o parcial de acciones de propiedad de cualquiera de los accionistas, con excepción de las acciones de ANCAP cuya participación en la sociedad se definen en el artículo 3º de la presente ley;
c) las que disponen la distribución de utilidades o el pago de dividendos;
d) el aumento o la disminución de capital;
e) el gravamen total o parcial de los derechos concedidos a la nueva sociedad;
f) la aprobación de actos en que uno o más directores tengan interés personal o ejerzan la representación de intereses de terceros, personas físicas o jurídicas;
g) la reforma de estatutos de la sociedad que tuviere por objeto la modificación de las exigencias de mayorías especiales para la aprobación de resoluciones por parte de la asamblea de accionistas o la modificación de las disposiciones referentes a inhabilidades e incompatibilidades de los directores;
h) cuando se alteren las condiciones fijadas en el pliego de condiciones y en los contratos respectivos.

ARTICULO 6º.- La sociedad que se conforme de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, incluirá en su objeto desarrollar por un plazo máximo de 30 (treinta) años, actividades de importación, exportación, y refinación de petróleo, distribución, y exportación, comercialización de productos refinados, y la importación de estos últimos a partir del 1º de enero de 2006; y sin perjuicio de lo que las partes acuerden en el contrato de sociedad, la misma deberá implementarse bajo las siguientes condiciones:
a) el precio máximo de venta de los combustibles en puerta de refinería sin considerar impuestos, deberá ser igual al precio de paridad de importación a partir del 31 de marzo de 2004. A tales efectos se compararán productos de similar clase y calidad y, de no cumplirse esta condición, ANCAP procederá a reclamar el cumplimiento del contrato y podrá por su cuenta y orden importar refinados. Lo dispuesto es sin perjuicio de la opinión que al respecto deberá emitir el organismo o autoridad reguladora;
b) durante el plazo en que se desarrolle la actividad de la nueva sociedad se mantendrá la actividad de refinación en la Refinería propiedad de ANCAP;
c) las marcas de comercio ("sello") que utilice la nueva sociedad para distinguir, presentar, publicitar, distribuir y comercializar sus productos, utilizarán el nombre y el logotipo e isotipo de ANCAP, sin perjuicio de incluir en la marca el nombre del o los socios.

ARTICULO 7º.- Hasta la fecha efectiva en que deje de ser monopolio la importación de combustibles derivados del petróleo, compete al Poder Ejecutivo con el asesoramiento del organismo regulador la fijación de los precios máximos de venta en toda la cadena de comercialización de dichos productos.
A partir de la fecha efectiva en que deje de ser monopolio la importación de combustibles derivados del petróleo, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del organismo regulador, fijará los precios máximos de venta en toda la cadena de comercialización cuando los mismos se encuentren desalineados respecto de la región o la paridad de importación o cuando se presuma la existencia de conductas abusivas o colusivas entre los operadores del mercado.
Establecerá asimismo las normas que aseguren el suministro en calidad y cantidad suficiente, incluyendo las existencias mínimas de seguridad.
El organismo regulador reglamentará la competencia para garantizar igualdad de condiciones entre distribuidores mayoristas, fleteros y estaciones de servicio.

ARTICULO 8º.- Todos los bienes que ANCAP aporte a la sociedad, podrá hacerlo por el plazo de la misma y le serán restituidos al finalizar la misma.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland retendrá, al menos, el derecho de nuda propiedad de aquellos bienes que ponga a disposición de las sociedades en que participe.

ARTICULO 9º.- Los integrantes del Directorio de la sociedad a conformarse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º de la presente ley, que representen a ANCAP, no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese.

ARTICULO 10.- Simultáneamente con la constitución de la nueva sociedad, ANCAP por sí misma o por la vía de una sociedad anónima a crearse, cuyo capital accionario y gestión le pertenecerán en un 100% (cien por ciento), mantendrá la administración del muelle de La Teja y de las plantas de almacenaje del Interior, situadas en Juan Lacaze, Durazno, Treinta y Tres y Paysandú y, en la forma que establezca la reglamentación tendrá acceso a facilidades en el parque de tanques de La Teja y la planta de almacenamiento de La Tablada.
En caso de crearse la sociedad referida en el primer inciso, la misma realizará a solicitud de ANCAP los servicios de la importación de combustible refinado mientras se mantenga el monopolio en la materia.

ARTICULO 11.- La regulación del mercado de los combustibles contenida en los actuales contratos de distribución, regirá hasta que fuere sustituida por la que dicte el organismo regulador.

ARTICULO 12.- Derógase a partir del 1º de enero de 2006 el monopolio de importación de productos refinados derivados del petróleo. Dicha derogación solamente se hará efectiva en el caso de dictarse el acto administrativo de adjudicación referido en el artículo 1º, inciso segundo de la presente ley.

ARTICULO 13.- Facúltase a ANCAP a incorporar a los funcionarios de sus dependencias, que así lo soliciten, como empleados de las sociedades que conforme.
La licitación pública internacional que se convoque conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, contendrá en su pliego de condiciones una disposición en virtud de la cual la nueva sociedad se obligará a incorporar funcionarios de ANCAP.

ARTICULO 14.- Facúltase a ANCAP a reservar sin plazo el cargo público de aquellos de sus funcionarios que opten por incorporarse a las sociedades que conforme.
Dicha reserva quedará sin efecto en el caso que el empleado de la nueva sociedad sea cesado por notoria mala conducta o haya configurado causal jubilatoria.
ANCAP queda facultada, asimismo, a otorgar incentivos al retiro de los funcionarios que se incorporen a la nueva sociedad. Este incentivo podrá ser otorgado durante el primer año de incorporación de los funcionarios de ANCAP a la sociedad, quedando sin efecto la reserva del cargo prevista en el inciso primero de este artículo.

ARTICULO 15.- A partir del momento de su incorporación, los funcionarios públicos involucrados se regirán por el derecho privado, con la única excepción de lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de la presente ley.

ARTICULO 16.- En caso que ANCAP haga uso de la facultad que se le otorga por el artículo 14 de la presente ley y se produzca el cese laboral de los funcionarios con reserva de cargo, estos tendrán derecho a reincorporarse al mismo.
A dichos efectos, el funcionario deberá notificar en forma fehaciente a su organismo de origen el hecho del cese laboral, generando en forma inmediata el derecho a la percepción de sus ingresos, sin perjuicio del destino funcional correspondiente.

ARTICULO 17.- Los funcionarios públicos que hagan uso de la opción dispuesta en el artículo 14 de la presente ley, a todos los efectos jubilatorios, continuarán siendo considerados funcionarios públicos, conforme a la reglamentación a implementar por el Poder Ejecutivo a dichos efectos.

ARTICULO 18.- Los funcionarios de ANCAP que no se incorporen a las sociedades que ésta conforme, mantendrán su calidad de tales y todos los derechos inherentes a la misma, quedando excluidos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de diciembre de 2001.

LUIS HIERRO LOPEZ
Presidente
MARIO FARACHIO
Secretario

 





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