Artículos cuestionados
por la Comisión de Defensa del Patrimonio Nacional
El martes 19 de febrero de 2002, la Comisión
de Defensa del Patrimonio Nacional entregó 684.000 firmas
a la Corte Electoral para derogar los artículos del Presupuesto
referentes a Antel. Este es el texto de esos impugnados:
Artículo 612.- Sin perjuicio de lo establecido
en el inciso segundo del artículo 6º del Decreto-Ley
Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, en la redacción dada
por el presente artículo, se autoriza a la Administración
Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) a constituir una sociedad
anónima por acciones, cuyo objeto será la prestación
del servicio de telefonía celular terrestre que actualmente
presta por medio de ANCEL y cuyo patrimonio estará integrado
por el activo afectado por ANTEL a dicho servicio, debidamente valuado.
Previa autorización del Poder Ejecutivo, conforme a la reglamentación
que éste dictará en un plazo máximo de noventa
días a partir de la promulgación de la presente ley,
ANTEL podrá comercializar hasta el 40% (cuarenta por ciento)
del paquete accionario de la sociedad referida en el inciso anterior,
en subasta u oferta pública en el mercado de valores. El
capital correspondiente a los inversores privados estará
representado por acciones al portador.
La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá
los términos y condiciones de dicha comercialización,
la participación que ANTEL tendrá en la referida sociedad,
que no podrá ser menor al 60% (sesenta por ciento) y la representación
de la misma en los órganos de dirección y control
interno, con representantes designados por el Poder Ejecutivo, a
propuesta fundada del Directorio de ANTEL, aprobada por la unanimidad
de sus integrantes.
La comercialización de acciones por un porcentaje superior
al 40% (cuarenta por ciento), requerirá autorización
del Poder Legislativo por ley dictada al efecto.
El producido de la comercialización de acciones referida
precedentemente, se destinará:
A) Inversión en edificación escolar.
B) Fomento de la actividad productiva utilizando la autorización
existente a disminuir los tributos que la gravan por igual cantidad
a las economías de los servicios de la deuda pública,
que será cancelada con parte de los fondos.
C) Inversión en Antel según disponga el Poder Ejecutivo.
Los funcionarios de ANTEL podrán optar por permanecer en
la misma o solicitar su ingreso a la nueva empresa bajo un régimen
de derecho privado. En este último caso, se estará
a lo que resuelva el Directorio de ANTEL.
Artículo 613.- Sustitúyense los artículos
3º a 6º, 8º a 10 y 12 del Decreto-Ley Nº 14.235,
de 25 de julio de 1974, con las modificaciones introducidas por
el Decreto-Ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, y por
la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, por los siguientes:
"Competencia y Exclusividad
ARTICULO 3º.- Compete a la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL) la realización de actos jurídicos
y operaciones técnicas y materiales, la adquisición
de derechos y obligaciones, así como la realización
por sí o mediante la contratación con terceros, de
la prestación de servicios y la realización de estudios
técnicos y de obras, conducentes al cumplimiento de sus cometidos.
La prestación de los servicios previstos en el artículo
5º será cumplida directamente por ANTEL.
ARTICULO 4º.- Son cometidos de la Administración Nacional
de Telecomunicaciones (ANTEL):
1) Prestar servicios de telecomunicaciones con el alcance dado por
el artículo 12 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre
de 1991. Cuando dicha prestación se realice fuera de fronteras
se ajustará a lo dispuesto por la Ley Nº 16.828, de
9 de mayo de 1997.
2) Previa autorización expresa del Poder Ejecutivo y por
resolución unánime del Directorio, participar en sociedades
o consorcios de capital público o privado, radicados en el
país o en el exterior, que tengan por objeto la prestación
de servicios de telecomunicaciones.
Se exceptúa del objeto de las sociedades o consorcios mencionados
precedentemente la prestación del servicio público
de telefonía básica en el territorio de la República
previsto en el artículo 5º.
3) Celebrar convenios con entidades extranjeras relativos a los
servicios que presta, con comunicación al Poder Ejecutivo.
4) Otorgar autorizaciones precarias para conectar a su red de telecomunicaciones,
equipos que no sean propiedad de ANTEL.
ARTICULO 5º.- La prestación del servicio público
de telefonía básica será realizada, en exclusividad,
por la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL).
A estos efectos, se considera servicio público de telefonía
básica la prestación a terceros de servicios de telefonía
que reúnan los caracteres de fija, conmutada y referida al
tráfico nacional, así como los servicios de telefonía
fija que se prestan bajo la denominación comercial de 'Ruralcel'.
Declárase de interés general la universalización
del servicio público de telefonía básica en
el territorio de la República. ANTEL procurará la
prestación en condiciones especialmente favorables de los
servicios de telefonía básica que se consideren de
utilidad social.
ARTICULO 6º.- Los estatutos de las sociedades a que refiere
el numeral 2) del artículo 4º de la presente ley, asegurarán
la representación de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL) en los órganos de dirección
y control interno no inferiores a su participación en el
respectivo capital.
Previa autorización del Poder Ejecutivo, ANTEL podrá
constituir por sí dichas sociedades, mediante resolución
unánime de su Directorio que tendrá el contenido y
producirá los efectos previstos en el artículo 251
de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. La emisión
de acciones de estas sociedades en favor de terceros o su posterior
venta a terceros por ANTEL se realizará, previa autorización
expresa del Poder Ejecutivo, mediante procedimientos que aseguren
la igualdad entre los interesados en su adquisición, tales
como licitación, remate, negociación en bolsas de
valores u otros similares.
Las sociedades previstas en este artículo deberán
contar con auditorías independientes, de conformidad con
la técnica usual de control establecida en las normas de
auditoría generalmente aceptadas, practicadas por empresas
especializadas de reconocido prestigio. Los informes de auditoría
incluyendo los resultados económicos y de gestión,
serán comunicados a ANTEL y por ésta al Poder Ejecutivo,
que los pondrá anualmente en conocimiento de la Asamblea
General.
ANTEL podrá contratar directamente con las sociedades en
las que tenga participación mayoritaria".
"ARTICULO 8º.- La dirección y administración
superiores de la Administración Nacional de Telecomunicaciones
(ANTEL) serán ejercidas por un Directorio integrado por un
Presidente, un Vicepresidente y un Director, que serán designados
con esas calidades por el Poder Ejecutivo, conforme al artículo
187 de la Constitución de la República, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 17.243,
de 29 de junio de 2000.
El Directorio podrá sesionar con la presencia de dos de
sus miembros.
ARTICULO 9º.- Compete al Directorio designar, promover, trasladar
y sancionar, por mayoría de sus integrantes, y destituir
por unanimidad, a los funcionarios de su dependencia, respetando
las normas y garantías estatutarias.
ARTICULO 10.- Los representantes de la Administración en
los órganos de dirección y control de las sociedades
a que refiere el numeral 2º) del artículo 4º y
el artículo 6º de la presente ley serán designados
por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Directorio de la
Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) adoptada
por la unanimidad de sus miembros".
"ARTICULO 12.- Compete al Directorio la aprobación de
las tarifas y precios de los servicios de la Administración
Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y de los intereses que devenguen
y las multas y recargos por mora (Decreto-Ley Nº 14.950, de
9 de noviembre de 1979). Las multas y recargos por mora no podrán
ser superiores a los que resulten de la aplicación del artículo
94 del Código Tributario.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior las tarifas
y precios del servicio público de telefonía básica,
artículo 5ºde la presente ley, sus intereses, multas
y recargos, los que serán propuestos por el Directorio y
aprobados por el Poder Ejecutivo. Las tarifas y precios de servicios
suplementarios o derivados de la telefonía básica
se rigen por el inciso primero del presente artículo.
Las tarifas se fijarán en función de las condiciones
del mercado de las telecomunicaciones y de lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 5º de la presente ley. Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer la fecha de vigencia de este artículo."
La prestación comercial de servicios de telefonía
de larga distancia internacional por terceros requerirá autorización
del Poder Ejecutivo, que la concederá mediante procedimientos
que aseguren la igualdad entre los interesados.
|