Proyecto de ley que grava
con IVA las frutas y verduras para crear un Fondo de Reconstrucción
y Fomento
Texto completo del mensaje del Poder Ejecutivo
al Parlamento
"Sr. Presidente de la Asamblea General
Don Luis Hierro López
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, a
fin de someter a su consideración el adjunto Proyecto de
Ley por el que se grava con el Impuesto al Valor Agregado las frutas
y hortalizas, y se crea el Fondo de Reconstrucción y Fomento
para atender a los productores afectados por el fenómeno
climático de 10 de marzo de 2002. Se crea un Fondo de Reconstrucción
y Fomento de la Granja que tendrá como finalidad contribuir
a cubrir los costos para recomponer la capacidad productiva de los
afectados por el fenómeno climático del 10 de marzo
de 2002, promover la adopción de los seguros agrícolas
a través del abaratamiento de los mismos (subsidio de primas,
creación de un fondo de catástrofes climáticas)
y apoyar programas para fomentar la integración de la cadena
hortifrutícola y la mejora de la calidad de la producción.
El Fondo será administrado por la Corporación Nacional
para el Desarrollo, quien actuará de acuerdo a las directivas
y criterios que determine el Ministerio de Ganadería Agricultura
y Pesca.
Respecto del primer objetivo, esto es atender las pérdidas
ocasionadas por el temporal, el-Fondo se utilizará para avalar
los créditos que a estos efectos se implementen de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación, y para cubrir intereses
y una cuota parte de las propias amortizaciones de los créditos;
con lo cual se incluye un subsidio directo a ser determinado por
la reglamentación.
Respecto de la promoción del uso de seguros agrícolas,
se utilizará parte del Fondo para subsidiar las primas y
para conformar un fondo de catástrofe; ambas cosas determinarán
un fuerte abaratamiento de los seguros para los productores.
Los créditos otorgados al amparo de esta ley quedarán
exonerados de los tributos que los gravan y a su vez los beneficiarios
de los mismos no estarán obligados a presentar los certificados
que normalmente se solicitan (BPS y DGI).
El Fondo de Reconstrucción y Fomento se constituye con un
aporte del equivalente a 5 millones de dólares por año.
La fuente de los recursos del Fondo, provienen del Impuesto al Valor
Agregado de las frutas y hortalizas, el cual se establece en la
misma ley, buscándose el objetivo de generar recursos para
el Fondo. Los principales elementos de la propuesta son los siguientes:
Se mantiene el IVA en suspenso hasta que el producto sea vendido
a un sujeto pasivo del IRIC (ventas entre productores-IV A en suspenso).
Para el caso de los productores agropecuarios que vendan a sujetos
pasivos del IRIC y por lo tanto discriminen el IVA en la boleta,
se les asigna un crédito igual al que se establece en la
factura.
El diseño de estas medidas no compromete al consumo desde
que el Estado no recibirá parte alguna de la recaudación
del impuesto que se propone ya que la totalidad de lo recaudado
tiene:
a) como primer destino el financiamiento del fondo de Reconstrucción
y Fomento de la Granja de modo de promover la integración
vertical de la cadena agroindustrial de frutas y hortalizas y de
mejora de la calidad de la producción;
b) la promoción de seguros agrarios, a través del
subsidio de las primas y la creación de un fondo de emergencia
para catástrofes climáticas; y,
c) el remanente será destinado por el Poder Ejecutivo a la
posterior disminución de las alícuotas del Impuesto
a las Retribuciones Personales dando prioridad a los estratos de
ingresos más bajos.
El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración,
PROYECTO DE LEY :
FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA
CAPITULO I
CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO
DE LA GRANJA
Art. 1°.- Crease el Fondo de Reconstrucción y Fomento
de la Granja (FRFG), con destino a:
1. Atender las pérdidas en materia de infraestructura productiva
y capital de giro de los productores afectados por el fenómeno
climático del 10 de marzo del 2002.
2. Promover los seguros agrarios, a través del subsidio de
las primas y la creación de un fondo de emergencia para catástrofes
climáticas.
3. Apoyar programas de fomento de la integración horizontal
y vertical de la cadena agroindustrial de frutas y hortalizas y
de mejora de la calidad de la producción.
Art. 2°.- El Fondo creado por el artículo anterior se
financiará con la aplicación del Impuesto al Valor
Agregado a frutas y verduras en las condiciones que se establecen
en la presente ley, afectándose al Fondo hasta un monto equivalente
a U$S 5.000.000 (cinco millones de dólares americanos), del
importe que se recaude por el referido impuesto.
Art. 3°.- La administración del Fondo de Reconstrucción
y Fomento de la Granja estará a cargo de la Corporación
Nacional para el Desarrollo (CND) y será realizada de acuerdo
a las directivas y criterios que determinará oportunamente
el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.
Art. 4°.- Para atender las pérdidas ocasionadas por
el temporal del 10 de marzo de 2002, el Fondo respaldará
la concesión de una asistencia financiera especial cuyo monto
deberá tener en cuenta las estimaciones de daño que
realicen las oficinas competentes. En este caso, se podrá
afectar el porcentaje que determine la reglamentación del
monto total de las estimaciones realizadas para cubrir en forma
no reintegrable las pérdidas de los afectados.
Los fondos podrán ser canalizados a través de las
instituciones financieras que correspondan. La CND podrá
garantizar hasta el monto que establezca la reglamentación
la cuota parte del préstamo concedido a cada afectado. Los
gravámenes de cualquier naturaleza que pesen sobre los afectados,
no serán oponibles a los beneficios que perciban por esta
ley.
Art. 5°.- Los créditos concedidos al amparo del artículo
4 de la presente ley quedarán exonerados de los tributos
que los gravan. Asimismo no se exigirán los certificados
que justifican estar al día con sus obligaciones tributarias.
CAPITULO III
FINANCIAMIENTO DEL FONDO
Art. 6°.- El Fondo se financiará con la aplicación
del Impuesto al Valor Agregado a Frutas y Verduras en las condiciones
que se señalan en los artículos siguientes.
Art. 7°.- Derógase el Literal A) del numeral 1) del
artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996.
Art. 8°.- Agréguese al artículo 6° del Título
10 del Texto Ordenado de 1996 el siguiente literal:
"I) Quienes tributen el Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios por los bienes incluidos en el literal J) del
artículo 1° del Título 9 del Texto Ordenado de
1996".
Art. 9°.- Modificase el inciso 1° del artículo 11
del Título 10 del Texto Ordenado de 1996. el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"IVA agropecuario -Impuesto a facturar. El impuesto al valor
agregado (IV A) correspondiente a la circulación de productos
agropecuarios en su estado natural -con excepción de las
frutas y hortalizas-. no será incluido en la factura o documento
equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios
hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos.
En este último caso. los enajenantes deberán incluir
el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre
el importe total neto contratado o facturado y no tendrán
derecho a crédito fiscal por el IV A en suspenso.
Para el caso de frutas y hortalizas en estado natural. el Impuesto
al Valor Agregado se mantendrá en suspenso hasta tanto los
productores agropecuarios enajenan dichos productos a sujetos pasivos
del IRIC o cuando se importen.
Art. 10°.- No corresponderá el Impuesto al Valor agregado
en las enajenaciones a contribuyentes de la industria citrícola
o vitivinícola correspondiente a frutas y hortalizas. en
caso de su inclusión no dará derecho a crédito
del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las compras.
Art. 11°.- Los productores agropecuarios que enajenen frutas
y hortalizas a sujetos pasivos del IRIC y que por lo tanto discriminen
en la factura el Impuesto al Valor Agregado, contarán -al
momento de realizar la liquidación- de un crédito
fiscal equivalente al 100% del IVA facturado en el período
que se liquida. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma
en la cual se controlará ese crédito.
Facultase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal
por el IV A incluido en la documentación de aquellas adquisiciones
que integren el costo de las operaciones gravadas, hasta un máximo
del 10% del importe que corresponda por inciso anterior.
Art. 12°.- El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones
e importaciones de frutas y hortalizas que realicen los contribuyentes
del Impuesto al Valor Agregado, se deducirá exclusivamente
del impuesto correspondiente a las enajenaciones de dichos bienes.
Si de la liquidación surgiera un excedente por tal concepto,
dicho excedente se deducirá del impuesto correspondiente
a las enajenaciones de los referidos bienes que se realicen en períodos
posteriores.
Art. 13°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir
las alícuotas del Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones
creado por el artículo 25 del Decreto Ley 15.294 de 23 de
junio de 1982, en la redacción dada por el artículo
22 de la ley 16.697 de 25 de abril de 1995 y el adicional previsto
en el artículo 1° de la Ley 17.453 de 28 de febrero de
2002. El abatimiento deberá guardar relación con la
diferencia entre la recaudación total del impuesto que se
crea en la presente ley, deducidos los montos destinados al Fondo
de Reconstrucción y Fomento de la Granja; dando prioridad
a los estratos de ingresos más bajos".
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