Decreto reglamentario del Impuesto
de las Telecomunicaciones
"VISTO: El Impuesto a las Telecomunicaciones
creado por los artículos 28° y siguientes de la Ley N°
17.453, de 28 de febrero de 2002.-
CONSIDERANDO: necesario proceder a su reglamentación mediante
la estructura de un texto orgánico.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el articulo 168°
ordinal 4° de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Oficina recaudadora.- El impuesto creado
por los articulos 28° y siguientes de la Ley N° 17.453,
de 28 de febrero de 2002, será recaudado por la Dirección
General Impositiva.-
ARTÍCULO 2°.- Hecho generador.- Quedan comprendidas
en el hecho generador del tributo las siguientes comunicaciones
salientes:
a) Las realizadas mediante la utilización de lineas de teléfonos
celulares.-
b) Las de larga distancia internaciona1.-
c) Las realizadas desde telefonía fija a teléfonos
celulares móviles.-
ARTÍCULO 3°.- Contribuyentes.- Son contribuyentes del
impuesto que se reglamenta los sujetos pasivos del Impuesto al Valor
Agregado que presten servicios de telefonía y comunicación.-
ARTÍCULO 4°.- Territorialidad.- Se consideran comprendidas
las comunicaciones salientes referidas en el articulo 2° realizadas
en el territorio de la República Oriental del Uruguay.-
ARTÍCULO 5°.- Monto imponible.- El monto imponible se
determinará en base al tiempo de efectiva utilización
del servicio y variará de acuerdo al tipo de comunicación
saliente de que se trate, según los distintos literales del
articulo 2°:
a) $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto
o fracción.-
b) $ 2,00 (dos pesos uruguayos) por minuto o fracción.-
c) $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto
o fracción.-
Cuando en una misma comunicación saliente se verifique más
de un hecho generador, el monto imponible se determinará
aplicando únicamente el mayor valor de los dispuestos precedentemente.-
ARTÍCULO 6°.- Servicios 0900.- Exceptúase de
lo dispuesto en el artículo anterior a las llamadas salientes
gravadas que tengan como objeto la utilización de servicios
0900, en cuyo caso el monto imponible se determinará aplicando
al precio del servicio, con exclusión del Impuesto al Valor
Agregado, las siguientes tasas:
a) Servicios 0900 destinados exclusivamente a obtener donaciones:
0% (cero por ciento) .-
b) Restantes casos: 10% (diez por ciento) .-
ARTÍCULO 7°.- Liquidación y pago.- El impuesto
se liquidará y pagará mensualmente en las condiciones
y dentro de los plazos que establezca la Dirección General
Impositiva.-
ARTÍCULO 8°.- Remisión.- Las operaciones de permuta,
moneda extranjera, prestaciones accesorias e incobrables, se regirán
por lo dispuesto en el decreto reglamentario vigente del Impuesto
al Valor Agregado.-
ARTÍCULO 9°.- Deróganse los artículos
15° a 17° del Decreto N° 70/002, de 28 de febrero de
2002.-
ARTÍCULO 10°.- El presente decreto rige desde el 1°
de marzo de 2002".
|