Radio en vivo


26.04.2002
















Corregido 07/02/2002


PROYECTO DE LEY DE SEGURIDAD SOCIAL

PARA ARTISTAS EN TODAS SUS DISCIPLINAS,

CATEGORÍAS Y/O VARIANTES Y TÉCNICOS ARTISTAS EN

CONCORDANCIA CON LA LEY VIGENTE


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.-

Consultas realizadas en los últimos años y particularmente desde que fuera sancionada la nueva Ley (2000) para el régimen de la Seguridad Social, encontramos que no se pudieron dar soluciones adecuadas a las características del trabajo de los artistas, por revestir las mismas particularidades únicas de trabajo y la multiplicidad del quehacer artístico en todas sus expresiones.

Por lo que se hace necesario crear un instrumento legal para adecuar a las formas de la ley teniendo en cuenta las particularidades de remuneración de los distintos sectores dentro de cada profesión.

Considerando el derecho de los artistas a estar incluidos en los beneficios que la ley ha establecido para todos los ciudadanos, pero también entendiendo que EL ESTADO debe asumir la responsabilidad que le corresponde, sin perder de vista los beneficios que le significará el recibir el aporte de la seguridad social de mas de 10.000 personas.

Con motivo de establecer un correcto ordenamiento, el presente anteproyecto consta de secciones que abarcan aspectos concretos referidos a cada área en especial.

La cultura que se nos ofrece (vende) en nuestro país y que satisface la demanda de los consumidores uruguayos es de origen extranjero y sale al mercado en forma de fono/video-gramas e incluso parte de ellas, producida localmente no es propiamente nacional. Los programas de TV (abierta o para abonados) es en casi su totalidad de producción extranjera. El cine que ven los Uruguayos es exclusivamente extranjero salvo honrosas excepciones.

Una parte sustancial del valor agregado nacional de la producción cultural, o sea el aporte de esa producción cultural a la creación del producto y del ingreso nacional, se concentra no tanto en la creación y sí en la difusión y distribución comercial.

Debemos consignar la existencia de una producción cultural nacional donde hay capacidad interpretativa y técnica de empresas e instituciones en comunicación de gestión y comercialización que son la fuerza organizativa de la oferta. El análisis de estas situaciones aún sin entrar en más detalles, hace imprescindible atender los aspectos de la Seguridad Social de un sector importante de la sociedad como son los Artistas en sus trabajos concretos y que además se hallaran en condiciones inferiores a los artistas de contrataciones permanentes y dependientes.

Constituye una obligación tal como se ha hecho en muchos países (el caso de los toreros en España) ajustar las generalidades de la ley a las formas de trabajo de los artistas que no debe excluir a nadie, ubicando a estos sectores conforme a las particularidades de su trabajo.

Asimismo es fundamental tener en cuenta que algunos artistas cumplen distintas funciones en el mismo espectáculo o en otro al mismo tiempo, así por ejemplo un actor que también es director en el mismo espectáculo o en otro, o el músico que trabaja solo o con otros en una actuación y es al mismo tiempo arreglador en otro concierto, al igual que un pintor que puede ser simultáneamente escultor, ceramista, etc. Esta situación de trabajo se produce especialmente en el caso de Actores y Músicos, lo que deberá estar señalado específicamente en la reglamentación respectiva.

La remuneración, aunque tenga una base generalmente acordada constantemente sufre variaciones porque cada interpretación puede ser diferente según lo resuelva el contratante. Otro aspecto a señalar es el plazo en que se percibe realmente la remuneración acordada. Por diversas razones, NO imputables al Artista, no es recibida en forma inmediata, incluso algunas veces con atraso de meses, por ello requerirá una atención especial del BPS.

Los tiempos de trabajo son de difícil control, ya que pueden ser por meses, semanas, días, programas realizados en distintos lugares y para distintas empresas, en distintos ámbitos de actuaciones individuales o colectivas. Este anteproyecto procura entre otros temas, atenderlo debidamente a la vez de establecer un marco legal a los profesionales del arte.


I. Definiciones

1. Se entiende por "Artista" toda persona que crea o que participa por su interpretación en la creación o la recreación de obras de arte, que considera su creación artística como un elemento esencial de su vida, que contribuye así a desarrollar el arte y la cultura, y que es reconocida o pide que se la reconozca como artista, haya entrado o no en una relación de trabajo y otra forma de asociación.

2. La palabra "condición" designa, por una parte, la posición que en el plano moral se reconoce en la sociedad a los artistas antes definidos, sobre la base de la importancia atribuida a la función que habrán de desempeñar y, por otra parte, el reconocimiento de las libertades y los derechos, incluídos los derechos morales, económicos y sociales, en especial en materia de ingresos y de seguridad social de que los artistas deben gozar.

II. Campo de aplicación

La presente recomendación se aplica a todos los artistas comprendidos en la definición del párrafo 1 del artículo I, cualquiera sea la disciplina o la forma de arte que dichos artistas practiquen.
A efectos de definir las diferentes áreas de trabajo se detallan a continuación sus especificaciones particulares.

III. Detalle

Actor, Músico, Cantante, Bailarín, Plástico, Fotógrafo, Escenógrafo, Maquillador, Escenotécnico, Director, Director de Escena o Traspunte, Iluminador, electricista de espectáculo, Figurinista, Mago, Malabarista, Maquinista, Operador de luz, Operador de sonido, Titiriteros, Mimos, Sonidista, Secretario teatral, Director de Cámara, Continuista, Coordinador y Casting de elenco, Director de Actores de TV o Cine, libretista, dialoguista, Argumentista, Arreglador, Adaptador, Traductor. Y una serie de profesionales técnicos muy extensa particularmente en Cine y Televisión que comprende la Pre-Producción, la producción en estudio y la pos-producción y que la Comisión de Certificación determinará en cada caso, según méritos.

Se considera que la filosofía globalizadora, no debe afectar los derechos del estado ni de individuales, contemplados en la Constitución de la República y en la declaración de los derechos humanos, ya que su objetivo es precisamente el de establecer los derechos humanos.


SECCION 1


Art. 1.- El trabajo de los artistas profesionales se regirá por las disposiciones de la presente Ley y demás concordantes. En su aplicación e interpretación, se tendrá en cuenta el principio protector, incluso para los artistas técnicos.
Se entiende por artista toda persona que crea o que participe por su interpretación en la creación o recreación de obras de arte, que considera su creación artística como elemento esencial de su vida que contribuye así a desarrollar el arte y la cultura y que es reconocida o pide que se le reconozca como artista, haya entrado o no en una relación de trabajo y otra forma de asociación.
La palabra "Artista" designa por una parte la posición que en el plano moral se reconoce en la sociedad a los artistas antes definidos, sobre la base de la importancia atribuida a la función que habrán de desempeñar y, por otra parte el reconocimiento de las libertades y los derechos, incluidos los derechos morales, económicos y sociales, en especial en materia de ingresos y de seguridad social que los artistas deben gozar.


Art. 2.- A partir de la vigencia de la presente Ley, todas las actuaciones
Individuales o colectivas, privadas o públicas de los profesionales no dependientes, deberán instrumentarse por la vía del contrato respectivo. Las mismas normas regirán para los artistas visitantes y será exigible.

Art. 3.- El contrato de trabajo deberá ser registrado en la Asociación
Profesional respectiva Nacional o Departamental. Su texto incluirá sueldos, salarios u honorarios, gastos de locomoción y todo otro concepto que deba ser recompensado al artista.
La definición comprendida en el párrafo del artículo uno, es aplicable cualquiera sea la disciplina o la forma de arte que dichos artistas practiquen.

Art. 4º.- Las Asociaciones de profesionales, con personería jurídica vigente, podrán tener a su cargo la administración de los haberes generados por el trabajo de sus afiliados de conformidad a lo que se establezca en sus estatutos o reglamentos.


SECCION 2

DE LA COMISIÓN CERTIFICADORA

Art. 5.- Se crea la COMISIÓN CERTIFICADORA con facultades resolutivas compuesta por:
Un miembro delegado del Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá, Un miembro delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Un miembro delegado nombrado por las Asociaciones de Profesionales.
Este tercer miembro será en cada caso correspondiente a la profesión de la que se trate la certificación. La misma determinará de por sí, el reglamento interno de funcionamiento, integrándose a ella hasta siete representantes de las asociaciones a esos efectos y cuando se necesite reformarlo.

Art. 6.- Las Asociaciones de Profesionales se acreditarán ante la Comisión en función de su representatividad ateniéndose a la antigüedad y al número de sus afiliados. Así también les compete designar a su delegado y el suplente respectivo con las mismas atribuciones.

Art. 7.- La Comisión NO podrá funcionar sin el miembro representativo de los Profesionales.

Art. 8.- Los miembros de la Comisión serán por un período de dos (2) años pudiendo ser nombrados nuevamente por otro período igual, luego del cual deberán ser sustituidos. Los mismos estarán en todos los casos a la orden de sus mandantes y sus cargos serán honorarios en todos los casos.

Art. 9.- Son cometidos de la COMISIÓN

a) Certificar de acuerdo a la presente ley la calidad de ARTISTA PROFESIONAL y otorgar el carné correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 11.

Art. 10.- La Comisión podrá nombrar sub-comisiones departamentales o zonales con los cometidos que se les asigne. Estas sub-comisiones darán cuenta de su actividad a la Comisión certificadora en la forma que establezca la reglamentación.

Art. 11.- La comisión podrá resolver excepcionalmente casos que comprometan la realización de espectáculos con la presencia de artistas nacionales NO registrados y pondrá especial atención en la implicancia de este extremo en la fuente de trabajo.

SECCION 3

DEL REGISTRO DEL ARTISTA PROFESIONAL

Art. 12.- Crease el REGISTRO NACIONAL DE ARTISTAS PROFESIONALES cuyo funcionamiento será simultáneo a la entrada en vigencia de la presente ley, y funcionará en la competencia del Ministerio de Educación y Cultura.

Art. 13.- Los artistas profesionales podrán ingresar al REGISTRO NACIONAL cuando:

a) El interesado/a posea título habilitante otorgado por institutos nacionales y/o Municipales.
b) El interesado/a hubiese aprobado exámen o prueba de suficiencia ante la Comisión Certificadora designada.
c) Acredite por otro medio su respectiva solvencia artística, suficiente a juicio de la Comisión Certificadora que se crea a tal fin.

Art. 14.- La Comisión Certificadora proyectará todo lo relativo a pruebas de suficiencia previstos en el literal "b" del art. anterior dentro de los 90 días de integrada sometiéndolo a la homologación del MEC.

Art. 15.- La inscripción en el Registro Nacional de Artistas Profesionales es OBLIGATORIA para el ejercicio de la profesión en todas sus expresiones.

Art. 16.- El Registro Nacional de Artistas Profesionales expedirá a los mismos constancia de su inscripción y le otorgará un carné habilitante para ejercer la profesión.

Art. 17.- Las Asociaciones o entidades de artistas con personería jurídica vigente, podrán presentar ante la comisión sus registros de afiliados a los efectos de un reconocimiento colectivo individualizado dentro de los noventa días de instalada. La misma expedirá el correspondiente carné a los ya reconocidos Artistas Profesionales.

Art. 18.- Los contratistas deberán atenerse a las obligaciones que la presente ley establece en cuanto a las excepciones previstas.

SECCION 4

DE LAS SANCIONES

Art. 19.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley se sancionarán por la comisión certificadora cuando acontezca el ejercicio no autorizado de la profesión y si el contratista infringiere con:

a) advertencia
b) Multas proporcionales a lo indebidamente percibido o en escala ficta.
c) Suspensión del ejercicio profesional por 30 días.
d) Suspensión del ejercicio profesional por 6 meses ad referendum del MEC.
e) El empleador que infrinja esta ley será denunciado ante el MTTS por la CC, con una multa según lo establezca en su reglamento la que se duplicará en cada caso de reincidencia.
f) La oposición del empleador bajo cualquier pretexto a la fiscalización de los preceptos de esta ley, constituye infracción grave y de reincidir además de la multa del MTTS, podrá suspenderle la actividad proyectada o en ejecución en cualquier lugar o medio de difusión.
g) Así también el no-cumplimiento por parte del contratante será causal para perder derechos sobre beneficios que en las distintas actividades concedan el gobierno nacional y/o departamental.

Art. 20.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el MEC según corresponda, homologará convenios de reciprocidad entre Asociaciones de Profesionales con otras profesiones nacionales o extranjeras, de acuerdo con la ley 17047 a través de dichos convenios.

FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE CERTIFICACIÓN

Art. 21.- Funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura,
El que le proporcionará el lugar de reunión y donde guardar la documentación de su accionar.
· Se reunirá por lo menos una vez al mes, pudiendo hacerlo todas las veces que lo considere necesario.
· Confeccionará un formulario tipo para que los artistas presenten sus solicitudes, la que deberá ser aprobada por el Ministerio de Cultura.
· Solicitará los asesoramientos que crea conveniente.
· Las solicitudes para la obtención del CARNE PROFESIONAL deberán presentarse por lo menos con diez (10) días de antelación a la reunión mensual y la Comisión no podrá demorar la resolución mas allá de noventa (90) días.
· En caso de rechazo de una solicitud, la nueva consideración o apelación deberá venir avalada por escrito por la Asociación Profesional que correspondiere, la que no podrá ser rechazada.
· La Comisión podrá expedirse con el voto de 2 (dos) de sus miembros, contando con el voto del representante de la Asociación Profesional que correspondiere.
· La Comisión emitirá un informe anual no mas allá del 31 de marzo, el que será elevado a los Ministros de Seguridad Social y Educación y Cultura, y se hará público.
· La Comisión no podrá rechazar solicitudes que hayan cumplido con las Normas que se establezcan en la solicitud.

SECCION 5

DE LOS APORTES

Art. 22.- Los tiempos de trabajo de los artistas, a excepción de los plásticos se computarán de la siguiente forma: Cualesquiera sean los días que se cumplan de trabajo con el público o la grabación, sin tener en cuenta las horas, días que se dispongan para ello, se computará como un mes trabajado por el que se realizarán los aportes correspondientes.

Art. 23.- Se configura la causal jubilatoria, cuando el Artista cumpla los siguientes requisitos: a) sesenta años de edad y b) 35 años de servicios cotizantes efectivos.

Art. 24.- Para realizar los servicios cotizantes por el período durante el cual
Se ha desarrollado su actividad profesional, el afiliado dispondrá de un plazo máximo de un año a contar de la fecha de efectiva percepción de su paga.
Las COTIZACIONES PODRAN EFECTUARSE EN FORMA DE PAGOS PARCIALES.

Art. 25.- Cada trabajo generará un mínimo de tres meses de ensayo en que se computará como trabajado y por los que también se realizarán los aportes correspondientes.

Art. 26.- Cada afiliado computará como mínimo (6) seis meses de tiempo laboral anual por lo que realizará los aportes mínimos que se establezcan.

Art. 27.- El afiliado realizará sus aportes dentro de un plazo a fijar y que corresponda a la fecha de percepción de sus haberes con un máximo de un año, salvo en los casos de juicio ejecutivo por el cobro en cuyo caso se computará desde la efectiva percepción de los créditos.

SECCIÓN 6

ESCALA DE APORTES Y SU ESPECIFICACIÓN

Art. 28.- La afiliación tendrá tres escalas a saber:
a) mínima b) media c) total
La escala mínima será fijada por el BPS.
La media estará supeditada en tiempo y cantidad, a lo que el artista considere.
La total será acordada con carácter general como máxima fijada por el BPS.
El BPS también fijará los porcentajes de aportación que deberán corresponder a los contratistas o empleadores.

Art. 29.- Los artistas plásticos se ajustarán a las escalas establecidas y realizarán los aportes en forma individual por los doce meses del año gozando de los mismos plazos ya señalados.

SECCIÓN 7

SITUACIONES ESPECIALES

Art. 30.- En los casos de profesionales cuya labor se ve notoriamente desminuida o impedida, (caso de bailarines o cantantes u otros por razones de impedimentos de salud) se establece la pre jubilación, debiendo computarse 20 años mínimo de ejercicio de la profesión.

Art. 31.- Serán computados como trabajo efectivo el ejercicio de la docencia, debiendo la misma estar Certificada por la Asociación Profesional correspondiente.

Art. 32.- El trabajo de los artistas será considerado intermitente de acuerdo a la Ley Nº 8.950.

Art. 33.- Todos los artistas extranjeros que desarrollen su actividad en el territorio nacional, realizarán los aportes que correspondan a la Asociación Profesional que correspondiere, siendo los mismos efectivizados al recibir del contratista el pago.

SECCIÓN 8

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 34.- Todos los artistas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley estén o no inscriptos en las asociaciones profesionales correspondientes y que hayan cumplido 5 años en el ejercicio de la misma y puedan probarlo ante la Comisión Certificadora recibirán el carné Profesional.




En perspectiva
l Dinámica Rural l Deportes l Página principal

Para escuchar la radio en vivo necesita el Real Player
Optimizado para Internet Explorer a 800x600
Copyright Espectador.com All Rights Reserved