Corregido 07/02/2002
PROYECTO DE LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
PARA ARTISTAS EN TODAS SUS DISCIPLINAS,
CATEGORÍAS Y/O VARIANTES Y TÉCNICOS
ARTISTAS EN
CONCORDANCIA CON LA LEY VIGENTE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.-
Consultas realizadas en los últimos años y particularmente
desde que fuera sancionada la nueva Ley (2000) para el régimen
de la Seguridad Social, encontramos que no se pudieron dar soluciones
adecuadas a las características del trabajo de los artistas,
por revestir las mismas particularidades únicas de trabajo
y la multiplicidad del quehacer artístico en todas sus expresiones.
Por lo que se hace necesario crear un instrumento legal para adecuar
a las formas de la ley teniendo en cuenta las particularidades de
remuneración de los distintos sectores dentro de cada profesión.
Considerando el derecho de los artistas a estar incluidos en los
beneficios que la ley ha establecido para todos los ciudadanos,
pero también entendiendo que EL ESTADO debe asumir la responsabilidad
que le corresponde, sin perder de vista los beneficios que le significará
el recibir el aporte de la seguridad social de mas de 10.000 personas.
Con motivo de establecer un correcto ordenamiento, el presente
anteproyecto consta de secciones que abarcan aspectos concretos
referidos a cada área en especial.
La cultura que se nos ofrece (vende) en nuestro país y
que satisface la demanda de los consumidores uruguayos es de origen
extranjero y sale al mercado en forma de fono/video-gramas e incluso
parte de ellas, producida localmente no es propiamente nacional.
Los programas de TV (abierta o para abonados) es en casi su totalidad
de producción extranjera. El cine que ven los Uruguayos es
exclusivamente extranjero salvo honrosas excepciones.
Una parte sustancial del valor agregado nacional de la producción
cultural, o sea el aporte de esa producción cultural a la
creación del producto y del ingreso nacional, se concentra
no tanto en la creación y sí en la difusión
y distribución comercial.
Debemos consignar la existencia de una producción cultural
nacional donde hay capacidad interpretativa y técnica de
empresas e instituciones en comunicación de gestión
y comercialización que son la fuerza organizativa de la oferta.
El análisis de estas situaciones aún sin entrar en
más detalles, hace imprescindible atender los aspectos de
la Seguridad Social de un sector importante de la sociedad como
son los Artistas en sus trabajos concretos y que además se
hallaran en condiciones inferiores a los artistas de contrataciones
permanentes y dependientes.
Constituye una obligación tal como se ha hecho en muchos
países (el caso de los toreros en España) ajustar
las generalidades de la ley a las formas de trabajo de los artistas
que no debe excluir a nadie, ubicando a estos sectores conforme
a las particularidades de su trabajo.
Asimismo es fundamental tener en cuenta que algunos artistas cumplen
distintas funciones en el mismo espectáculo o en otro al
mismo tiempo, así por ejemplo un actor que también
es director en el mismo espectáculo o en otro, o el músico
que trabaja solo o con otros en una actuación y es al mismo
tiempo arreglador en otro concierto, al igual que un pintor que
puede ser simultáneamente escultor, ceramista, etc. Esta
situación de trabajo se produce especialmente en el caso
de Actores y Músicos, lo que deberá estar señalado
específicamente en la reglamentación respectiva.
La remuneración, aunque tenga una base generalmente acordada
constantemente sufre variaciones porque cada interpretación
puede ser diferente según lo resuelva el contratante. Otro
aspecto a señalar es el plazo en que se percibe realmente
la remuneración acordada. Por diversas razones, NO imputables
al Artista, no es recibida en forma inmediata, incluso algunas veces
con atraso de meses, por ello requerirá una atención
especial del BPS.
Los tiempos de trabajo son de difícil control, ya que pueden
ser por meses, semanas, días, programas realizados en distintos
lugares y para distintas empresas, en distintos ámbitos de
actuaciones individuales o colectivas. Este anteproyecto procura
entre otros temas, atenderlo debidamente a la vez de establecer
un marco legal a los profesionales del arte.
I. Definiciones
1. Se entiende por "Artista" toda persona que crea o
que participa por su interpretación en la creación
o la recreación de obras de arte, que considera su creación
artística como un elemento esencial de su vida, que contribuye
así a desarrollar el arte y la cultura, y que es reconocida
o pide que se la reconozca como artista, haya entrado o no en una
relación de trabajo y otra forma de asociación.
2. La palabra "condición" designa, por una parte,
la posición que en el plano moral se reconoce en la sociedad
a los artistas antes definidos, sobre la base de la importancia
atribuida a la función que habrán de desempeñar
y, por otra parte, el reconocimiento de las libertades y los derechos,
incluídos los derechos morales, económicos y sociales,
en especial en materia de ingresos y de seguridad social de que
los artistas deben gozar.
II. Campo de aplicación
La presente recomendación se aplica a todos los artistas
comprendidos en la definición del párrafo 1 del artículo
I, cualquiera sea la disciplina o la forma de arte que dichos artistas
practiquen.
A efectos de definir las diferentes áreas de trabajo se detallan
a continuación sus especificaciones particulares.
III. Detalle
Actor, Músico, Cantante, Bailarín, Plástico,
Fotógrafo, Escenógrafo, Maquillador, Escenotécnico,
Director, Director de Escena o Traspunte, Iluminador, electricista
de espectáculo, Figurinista, Mago, Malabarista, Maquinista,
Operador de luz, Operador de sonido, Titiriteros, Mimos, Sonidista,
Secretario teatral, Director de Cámara, Continuista, Coordinador
y Casting de elenco, Director de Actores de TV o Cine, libretista,
dialoguista, Argumentista, Arreglador, Adaptador, Traductor. Y una
serie de profesionales técnicos muy extensa particularmente
en Cine y Televisión que comprende la Pre-Producción,
la producción en estudio y la pos-producción y que
la Comisión de Certificación determinará en
cada caso, según méritos.
Se considera que la filosofía globalizadora, no debe afectar
los derechos del estado ni de individuales, contemplados en la Constitución
de la República y en la declaración de los derechos
humanos, ya que su objetivo es precisamente el de establecer los
derechos humanos.
SECCION 1
Art. 1.- El trabajo de los artistas profesionales se regirá
por las disposiciones de la presente Ley y demás concordantes.
En su aplicación e interpretación, se tendrá
en cuenta el principio protector, incluso para los artistas técnicos.
Se entiende por artista toda persona que crea o que participe por
su interpretación en la creación o recreación
de obras de arte, que considera su creación artística
como elemento esencial de su vida que contribuye así a desarrollar
el arte y la cultura y que es reconocida o pide que se le reconozca
como artista, haya entrado o no en una relación de trabajo
y otra forma de asociación.
La palabra "Artista" designa por una parte la posición
que en el plano moral se reconoce en la sociedad a los artistas
antes definidos, sobre la base de la importancia atribuida a la
función que habrán de desempeñar y, por otra
parte el reconocimiento de las libertades y los derechos, incluidos
los derechos morales, económicos y sociales, en especial
en materia de ingresos y de seguridad social que los artistas deben
gozar.
Art. 2.- A partir de la vigencia de la presente Ley, todas las actuaciones
Individuales o colectivas, privadas o públicas de los profesionales
no dependientes, deberán instrumentarse por la vía
del contrato respectivo. Las mismas normas regirán para los
artistas visitantes y será exigible.
Art. 3.- El contrato de trabajo deberá ser registrado en
la Asociación
Profesional respectiva Nacional o Departamental. Su texto incluirá
sueldos, salarios u honorarios, gastos de locomoción y todo
otro concepto que deba ser recompensado al artista.
La definición comprendida en el párrafo del artículo
uno, es aplicable cualquiera sea la disciplina o la forma de arte
que dichos artistas practiquen.
Art. 4º.- Las Asociaciones de profesionales, con personería
jurídica vigente, podrán tener a su cargo la administración
de los haberes generados por el trabajo de sus afiliados de conformidad
a lo que se establezca en sus estatutos o reglamentos.
SECCION 2
DE LA COMISIÓN CERTIFICADORA
Art. 5.- Se crea la COMISIÓN CERTIFICADORA con facultades
resolutivas compuesta por:
Un miembro delegado del Ministerio de Educación y Cultura
que la presidirá, Un miembro delegado del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social y Un miembro delegado nombrado por las Asociaciones
de Profesionales.
Este tercer miembro será en cada caso correspondiente a la
profesión de la que se trate la certificación. La
misma determinará de por sí, el reglamento interno
de funcionamiento, integrándose a ella hasta siete representantes
de las asociaciones a esos efectos y cuando se necesite reformarlo.
Art. 6.- Las Asociaciones de Profesionales se acreditarán
ante la Comisión en función de su representatividad
ateniéndose a la antigüedad y al número de sus
afiliados. Así también les compete designar a su delegado
y el suplente respectivo con las mismas atribuciones.
Art. 7.- La Comisión NO podrá funcionar sin el miembro
representativo de los Profesionales.
Art. 8.- Los miembros de la Comisión serán por un
período de dos (2) años pudiendo ser nombrados nuevamente
por otro período igual, luego del cual deberán ser
sustituidos. Los mismos estarán en todos los casos a la orden
de sus mandantes y sus cargos serán honorarios en todos los
casos.
Art. 9.- Son cometidos de la COMISIÓN
a) Certificar de acuerdo a la presente ley la calidad de ARTISTA
PROFESIONAL y otorgar el carné correspondiente, sin perjuicio
de lo establecido en el Art. 11.
Art. 10.- La Comisión podrá nombrar sub-comisiones
departamentales o zonales con los cometidos que se les asigne. Estas
sub-comisiones darán cuenta de su actividad a la Comisión
certificadora en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 11.- La comisión podrá resolver excepcionalmente
casos que comprometan la realización de espectáculos
con la presencia de artistas nacionales NO registrados y pondrá
especial atención en la implicancia de este extremo en la
fuente de trabajo.
SECCION 3
DEL REGISTRO DEL ARTISTA PROFESIONAL
Art. 12.- Crease el REGISTRO NACIONAL DE ARTISTAS PROFESIONALES
cuyo funcionamiento será simultáneo a la entrada en
vigencia de la presente ley, y funcionará en la competencia
del Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 13.- Los artistas profesionales podrán ingresar al
REGISTRO NACIONAL cuando:
a) El interesado/a posea título habilitante otorgado por
institutos nacionales y/o Municipales.
b) El interesado/a hubiese aprobado exámen o prueba de suficiencia
ante la Comisión Certificadora designada.
c) Acredite por otro medio su respectiva solvencia artística,
suficiente a juicio de la Comisión Certificadora que se crea
a tal fin.
Art. 14.- La Comisión Certificadora proyectará todo
lo relativo a pruebas de suficiencia previstos en el literal "b"
del art. anterior dentro de los 90 días de integrada sometiéndolo
a la homologación del MEC.
Art. 15.- La inscripción en el Registro Nacional de Artistas
Profesionales es OBLIGATORIA para el ejercicio de la profesión
en todas sus expresiones.
Art. 16.- El Registro Nacional de Artistas Profesionales expedirá
a los mismos constancia de su inscripción y le otorgará
un carné habilitante para ejercer la profesión.
Art. 17.- Las Asociaciones o entidades de artistas con personería
jurídica vigente, podrán presentar ante la comisión
sus registros de afiliados a los efectos de un reconocimiento colectivo
individualizado dentro de los noventa días de instalada.
La misma expedirá el correspondiente carné a los ya
reconocidos Artistas Profesionales.
Art. 18.- Los contratistas deberán atenerse a las obligaciones
que la presente ley establece en cuanto a las excepciones previstas.
SECCION 4
DE LAS SANCIONES
Art. 19.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente
ley se sancionarán por la comisión certificadora cuando
acontezca el ejercicio no autorizado de la profesión y si
el contratista infringiere con:
a) advertencia
b) Multas proporcionales a lo indebidamente percibido o en escala
ficta.
c) Suspensión del ejercicio profesional por 30 días.
d) Suspensión del ejercicio profesional por 6 meses ad referendum
del MEC.
e) El empleador que infrinja esta ley será denunciado ante
el MTTS por la CC, con una multa según lo establezca en su
reglamento la que se duplicará en cada caso de reincidencia.
f) La oposición del empleador bajo cualquier pretexto a la
fiscalización de los preceptos de esta ley, constituye infracción
grave y de reincidir además de la multa del MTTS, podrá
suspenderle la actividad proyectada o en ejecución en cualquier
lugar o medio de difusión.
g) Así también el no-cumplimiento por parte del contratante
será causal para perder derechos sobre beneficios que en
las distintas actividades concedan el gobierno nacional y/o departamental.
Art. 20.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el MEC
según corresponda, homologará convenios de reciprocidad
entre Asociaciones de Profesionales con otras profesiones nacionales
o extranjeras, de acuerdo con la ley 17047 a través de dichos
convenios.
FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE CERTIFICACIÓN
Art. 21.- Funcionará en la órbita del Ministerio
de Educación y Cultura,
El que le proporcionará el lugar de reunión y donde
guardar la documentación de su accionar.
· Se reunirá por lo menos una vez al mes, pudiendo
hacerlo todas las veces que lo considere necesario.
· Confeccionará un formulario tipo para que los artistas
presenten sus solicitudes, la que deberá ser aprobada por
el Ministerio de Cultura.
· Solicitará los asesoramientos que crea conveniente.
· Las solicitudes para la obtención del CARNE PROFESIONAL
deberán presentarse por lo menos con diez (10) días
de antelación a la reunión mensual y la Comisión
no podrá demorar la resolución mas allá de
noventa (90) días.
· En caso de rechazo de una solicitud, la nueva consideración
o apelación deberá venir avalada por escrito por la
Asociación Profesional que correspondiere, la que no podrá
ser rechazada.
· La Comisión podrá expedirse con el voto de
2 (dos) de sus miembros, contando con el voto del representante
de la Asociación Profesional que correspondiere.
· La Comisión emitirá un informe anual no mas
allá del 31 de marzo, el que será elevado a los Ministros
de Seguridad Social y Educación y Cultura, y se hará
público.
· La Comisión no podrá rechazar solicitudes
que hayan cumplido con las Normas que se establezcan en la solicitud.
SECCION 5
DE LOS APORTES
Art. 22.- Los tiempos de trabajo de los artistas, a excepción
de los plásticos se computarán de la siguiente forma:
Cualesquiera sean los días que se cumplan de trabajo con
el público o la grabación, sin tener en cuenta las
horas, días que se dispongan para ello, se computará
como un mes trabajado por el que se realizarán los aportes
correspondientes.
Art. 23.- Se configura la causal jubilatoria, cuando el Artista
cumpla los siguientes requisitos: a) sesenta años de edad
y b) 35 años de servicios cotizantes efectivos.
Art. 24.- Para realizar los servicios cotizantes por el período
durante el cual
Se ha desarrollado su actividad profesional, el afiliado dispondrá
de un plazo máximo de un año a contar de la fecha
de efectiva percepción de su paga.
Las COTIZACIONES PODRAN EFECTUARSE EN FORMA DE PAGOS PARCIALES.
Art. 25.- Cada trabajo generará un mínimo de tres
meses de ensayo en que se computará como trabajado y por
los que también se realizarán los aportes correspondientes.
Art. 26.- Cada afiliado computará como mínimo (6)
seis meses de tiempo laboral anual por lo que realizará los
aportes mínimos que se establezcan.
Art. 27.- El afiliado realizará sus aportes dentro de un
plazo a fijar y que corresponda a la fecha de percepción
de sus haberes con un máximo de un año, salvo en los
casos de juicio ejecutivo por el cobro en cuyo caso se computará
desde la efectiva percepción de los créditos.
SECCIÓN 6
ESCALA DE APORTES Y SU ESPECIFICACIÓN
Art. 28.- La afiliación tendrá tres escalas a saber:
a) mínima b) media c) total
La escala mínima será fijada por el BPS.
La media estará supeditada en tiempo y cantidad, a lo que
el artista considere.
La total será acordada con carácter general como máxima
fijada por el BPS.
El BPS también fijará los porcentajes de aportación
que deberán corresponder a los contratistas o empleadores.
Art. 29.- Los artistas plásticos se ajustarán a las
escalas establecidas y realizarán los aportes en forma individual
por los doce meses del año gozando de los mismos plazos ya
señalados.
SECCIÓN 7
SITUACIONES ESPECIALES
Art. 30.- En los casos de profesionales cuya labor se ve notoriamente
desminuida o impedida, (caso de bailarines o cantantes u otros por
razones de impedimentos de salud) se establece la pre jubilación,
debiendo computarse 20 años mínimo de ejercicio de
la profesión.
Art. 31.- Serán computados como trabajo efectivo el ejercicio
de la docencia, debiendo la misma estar Certificada por la Asociación
Profesional correspondiente.
Art. 32.- El trabajo de los artistas será considerado intermitente
de acuerdo a la Ley Nº 8.950.
Art. 33.- Todos los artistas extranjeros que desarrollen su actividad
en el territorio nacional, realizarán los aportes que correspondan
a la Asociación Profesional que correspondiere, siendo los
mismos efectivizados al recibir del contratista el pago.
SECCIÓN 8
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 34.- Todos los artistas que a la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley estén o no inscriptos en las asociaciones
profesionales correspondientes y que hayan cumplido 5 años
en el ejercicio de la misma y puedan probarlo ante la Comisión
Certificadora recibirán el carné Profesional.
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