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Procesamiento de Juan Carlos
Blanco en caso Elena Quinteros: fallo del juez Eduardo Cavalli
Montevideo, 18 de octubre de 2002
Vistos y considerando:
1ro. De autos surgen elementos de convicción suficientes
para entender que el Sr. Juan Carlos Blanco Estradé está
incurso como coautor, en un delito de Privación de libertad
muy especialmente agravado.
2do. De acuerdo a los documentos de los expedientes traídos
a la vista y los que acompañan la denuncia, la Sra. Elena
Cándida Quinteros Almeida, hacia julio de 1976 tenía
treinta y un años de edad, era titulada como maestra aunque
no ejercía su profesión por habérsele impedido
las autoridades de la época. Anteriormente, el día
16 de setiembre de 1967, esta Sede (la cuya denominación
era Juzgado de Instrucción de Primer Turno) la detuvo en
averiguación de su asistencia al Movimiento de Liberación
Nacional Tupamaros y al otro día la puso en libertad. Luego,
el 31 de octubre de 1969, se le detuvo junto a otras personas, en
un allanamiento efectuado en la finca Calderón de la Barca
Nº 1953, donde se ocuparon efectos aptos para la fabricación
de explosivos. Fue enjuiciada por el delito que emergía de
su asistencia al grupo político antes mencionado y privada
de su libertad, hasta el día 16 de octubre de 1970. Surge
de autos además, que se la detuvo en averiguaciones y liberada
por autoridades policiales, en setiembre de 1972. En junio de 1975,
el Consejo Nacional de Educación tomó la resolución
antes referida. Existe una versión policial, que no ha sido
respaldada documentalmente, según la cual, había egresado
hacia República Argentina en el mes de enero de 1976. Ello
estaría en contradicción con lo informado en el documento
testimoniado en el expediente tramitado en el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Anexo IV, fojas 370, de donde se desprende que desde
el 8 de mayo de 1975 se había cursado una requisitoria de
"captura de carácter nacional por su vinculación
a la subversión". Efectivamente, ello hubiere imposibilitado
la salida registrada del país de una persona que estuviera
requerida.
3ro. Hacia junio de 1976 estaba detenida por funcionarios de las
fuerzas de seguridad que operaban en la época en forma conjunta.
En algún momento, que no se ha podido precisar, ideó
una posible escapatoria a su situación. El plan consistía
en hacer creer a sus captores que tendría un contacto con
otro integrante de una organización clandestina, en las cercanías
de Bulevar Artigas y Avenida Rivera, de esta ciudad. En la mañana
del día 24 de ese mes, se dispuso un operativo para la detención
de esta otra persona, dejando sola por unos momentos a la Sra. Quinteros.
Ella emprendió a caminar en dirección a la Embajada
de la República de Venezuela. Ingresa a una finca contigua,
salta el muro lindero hacia la representación profiriendo
gritos de "asilo". Sus captores a su vez, ingresan al
predio, se traban en lucha con funcionarios de la Embajada que,
alertados por los gritos, pretendieron retener a la mujer. La Sra.
Quinteros alcanzó aportar el dato de uno de sus captores:
"es Cacho del Departamento 5", en clara alusión
al Departamento de Inteligencia del Ministerio del Interior que
lleva ese número. Finalmente, es sacada por la fuerza de
la Sede Diplomática, llevada a un automóvil marca
Volkswagen que arranca a contramano por Bulevar Artigas, siendo
perseguidos por dos funcionarios de la Embajada. A cierta distancia
del lugar, Elena Quinteros es subida a una camioneta militar que
la lleva con destino hasta hoy desconocido.
No habiéndose aclarado aún los hechos que motivaran
la desaparición física de la Sra. Quinteros, lo relatado
en este y en el anterior numeral, son en parte, producto de la lectura
de los informes parlamentarios publicados por el Diario Oficial,
que acompañaron la denuncia y de las actuaciones judiciales
ya clausuradas. De cualquier modo, como señala la Fiscalía,
los hechos que motivaron la desaparición de Elena Quinteros
fueron cometidos por funcionarios militares o policiales, equiparados
o asimilados por móviles políticos, ya que el Poder
Ejecutivo así lo determinó. De los antecedentes del
caso obran solicitudes de la Justicia Militar a favor de declinar
competencia ante ella, lo que confirma la intervención castrense
en el episodio. A los efectos de esta Resolución, estas circunstancias
reunidas, coadyuvan a entender que existen elementos de convicción
suficientes de los hechos hasta aquí relatados.
4to. Los siguientes hechos surgen probados de la documentación
integrada al expediente administrativo llevado adelante en el Ministerio
de Relaciones Exteriores, del interrogatorio del indagado y de la
prueba testimonial vertida en autos. Siendo en aquella época,
titular de esa cartera el Sr. Blanco, el Embajador de la República
de Venezuela, Sr. Julio Ramos, se presenta en la Cancillería
en la misma mañana de los hechos, a denunciar lo ocurrido.
No se encontraba en esos momentos el Ministro Sr. Blanco, por lo
que da a conocer los hechos ocurridos en el jardín de la
residencia, al Sub Secretario, Dr. Guido Michelín Salomón.
Se hacen consultas al Ministerio del Interior desde donde se les
dice que no hay noticias de tal episodio. Ante la insistencia de
la Representación Venezolana, se convoca a una reunión
en el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte del Sr. Blanco
y a la que concurren el Sub Secretario Dr. Michelín Salomón,
el asesor de la Cancillería, Dr. Alvarez y el Dr. Julio César
Luppinacci (Embajador del Uruguay en Venezuela quien vuelve con
urgencia).
En esa reunión, se dispone por el Canciller la realización
de un memorando a presentar a autoridades del gobierno analizando
las ventajas o desventajas de la entrega de quien identifican como
"la mujer". Luego de detallar cada una de ellas, culminan
por recomendar la entrega y sugieren la explotación publicitaria
de ese acto.
Se convoca a una reunión en la que habrían estado
presentes los jerarcas Ministros del Interior y Defensa, Comandantes
en Jefe de las Fuerzas Armadas, el Sr. Blanco y los antes mencionados.
El acto concluye aparentemente, sin ninguna interacción.
Los funcionarios de la Cancillería apenas comienza la reunión
reciben la afirmación por parte de los militares que Elena
Quinteros no está detenida en ninguna dependencia. Esta respuesta,
según declarará más tarde Blanco ante este
tribunal, le llevó a sostener que ninguna autoridad uruguaya
había detenido a Elena Quinteros. Impartió instrucciones
en el sentido señalado para que las representaciones nacionales
por el mundo, difundieran como la respuesta del Uruguay, el desconocimiento
de lo denunciado.
Según señaló el propio Blanco, tomó
conocimiento del nombre de Elena Quinteros a raíz de las
actuaciones de funcionarios de la Embajada Venezolana quienes interrogaron
a los suegros de la maestra. Luego estos fueron interrogados por
funcionarios militares uruguayos y ello motivó la expulsión
del Embajador de la República de Venezuela y del Consejero
Becerra por intromisión en nuestros asuntos internos. En
las mismas horas, la República de Venezuela suspende relaciones
con la nuestra.
Debe decirse que existe semiplena prueba de estos hechos, en el
sentido que el Sr. Blanco, como Canciller de la República,
estaba por demás enterado de la denuncia de secuestros, detenciones
y desaparición de personas en el Uruguay.
De autos surge además, que el día 7 de julio Amnesty
International, a través de su Sección Suecia, hacía
saber a la Embajada Uruguaya que pedían que los derechos
humanos se respetaran en Uruguay y que Elena Quinteros fuera reintegrada
nuevamente (Anexo 3, fojas 437). Al otro día, el 8 de julio
de 1976 el periódico inglés "The Guardián",
daba cuenta del episodio tal como fue redactado más arriba
y denunciaba la situación de personas torturadas y amenazadas
en Chile, Argentina y Uruguay, que involucraban a ciudadanos de
estas tres naciones (fojas 348 del anexo 3). El día 12 de
julio de 1976, la agencia AP desde Bruselas señalaba que,
según la Federación Internacional de Sindicatos Libres,
en Uruguay había una represión política sistemática
(fojas 392 de igual Anexo). El mismo día en Estocolmo, el
Consejo Sueco para Refugiados solicitaba a la Embajada del Uruguay
que se restituyera a la Sra. Quinteros y agregaba que unía
su voz a la de todos aquellos "organismos y hombres dignos
de esta tierra para que en el Uruguay se respete la vida y los derechos
de la persona" (fojas 435 del Anexo 3). El día 14, cables
de las Agencias UPI, AFP, AP anunciaban desde Londres que Amnistía
Internacional denunciaba la tortura y muerte de varias personas
en Uruguay y Argentina, identificándolos por nombre, edad
y profesión. Incluso detallaron los procedimientos de dar
muerte (fojas 386, 387 de igual Anexo).
Se hizo referencia a estas publicaciones, entre otras de igual
tenor, pues todas ellas emergen de documentos que manejaba el Ministerio
de Relaciones Exteriores en esa época. Por tanto, el entonces
Canciller, sabía perfectamente la discordancia entre las
afirmaciones de quienes ejercían el mando y lo que se denunciaba
en el mundo, más precisamente, en una serie de naciones de
fuerte tradición democrática. En otras palabras, sabía
por fuentes que van más allá de la ola de rumores
que sacudió Montevideo en aquellos días sobre el terrible
destino de la Sra. Quinteros (hecho notorio), que el mundo entero
sostenía la verdad que a lo largo de los años se fue
confirmando, hasta ser ratificada por el propio Sr. Blanco en esta
indagatoria: la desaparición forzada por los órganos
de represión de la Sra. Quinteros.
Por ello, con los respetos debidos, no resulta creíble que
trasladado el tema a los mandos militares, bastaba que estos dijeran
(como presumiblemente le iban a decir al Sr. Blanco) que ellos no
tenían detenida a Quinteros, para que, con esta afirmación,
indiscutida e indiscutible, el indagado concluyera que era así.
Tenía otra fuente de conocimiento que era la versión
de los funcionarios extranjeros, a partir de la cual, se redacta
el memorando en cuestión. Además, en el mes de julio
de 1976, recibió de las Embajadas Uruguayas los cables antes
referidos lo cual le daba, al menos, la posibilidad de dudar de
lo que había ocurrido con Quinteros.
A pesar de las manifestaciones del indagado en el sentido que ni
sospechaba que la Sra. Elena Quinteros hubiera sido detenida por
funcionarios uruguayos, si se aprecia el texto del memorando, se
verá que de ningún modo pensó de esa forma.
Efectivamente, en el mismo se decía: "...No puede persistirse
en la posición de alegar que la acusación venezolana
carece de elementos de juicio ante las determinaciones concretas
de datos contenidos en la última nota de Venezuela".
Se considera pues que la realidad que asumió, la que puede
asumir hoy y la que debió asumir siempre, es que los mandos
de la época habían procedido a la detención
de la maestra y para ocultar el error forzado por Quinteros, debían
negar que la tenían y hacer desaparecer cualquier rastro
de ella. Dos vías tuvo el Sr. Blanco para elegir. La que
optó fue cooperar a propagar la verdad formal que se le decía,
colaborar con los captores e instruir al cuerpo diplomático
para que salieran al mundo a decir que quienes mentían eran
los funcionarios extranjeros. En ese sentido se expresa la Circular
12 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 15 de julio
de 1976 que, bajo el rótulo "Instrucciones Secretas"
culminaba atribuyendo responsabilidad al Embajador Ramos. (Véase
Anexo I, Libro 1, fojas 76).
Otro acto que supuso la colaboración con las personas que
privaban la libertad de la Sra. Elena Quinteros lo constituye el
libramiento de un comunicado de prensa el 6 de julio de 1976, por
el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores a su cargo, desvirtuaba
hechos y atribuía responsabilidad en el episodio al Embajador
Ramos (Anexo I).
Lo más relevante para el caso desde el punto de vista penal,
es que la colaboración antes detallada, practicada en el
Uruguay de 1976, suponía además, echar la suerte de
la Sra. Elena Quinteros hacia un final presumiblemente trágico.
5to. Los hechos relatados encuadran típicamente en el delito
de Privación de libertad muy especialmente agravado pues
el hecho obedece "...a móviles políticos o ideológicos".
La participación del indagado fue la de coautor pues hubo
una cooperación directa en el período de la consumación.
Como se dijo antes, se trató de una cooperación material,
al llevar adelante, como cabeza de la Cancillería, un plan
para distorsionar los hechos, negando la realidad.
6to. La Defensa ha insistido sobre la muerte de la Sra. Quinteros.
Incluso en su fundado escrito lo ha resaltado una y otra vez, hasta
con subrayados y negritas (y cito textual) "...los elementos
de convicción obrantes en el sub exámine llevan a
una sola conclusión: el fallecimiento de la maestra Elena
Quinteros".
Esa circunstancia, no ha sido probada. Pero en un sentido inverso
a lo considerado por el indagado, si se probara la muerte de esta
persona, circunstancia muy probable pero legalmente, se reitera,
no probada, cabría preguntarse si la participación
delictual del indagado no sería mucho más grave. Al
contrario de lo que pretende demostrar con la prueba de informes
solicitada por el Sr. Blanco, esa hipótesis, más que
exculpatoria, podría agravar seriamente la responsabilidad
del indagado. Si el Estado Uruguayo determina esta cuestión,
se volverá a un análisis jurídico de lo ocurrido.
Pero lo cierto es que, a decenas de meses de gobiernos democráticos
y de la vigencia del artículo 4 de la ley 15.848 de 22 de
diciembre de 1986, no se ha esclarecido el punto. Hace hoy treinta
días que la prueba por informes solicitada por la Defensa
no fue contestada a pesar que ya es tiempo suficiente, de acuerdo
a lo que se dice a fojas 458, para ello.
6to. Sobre la prescripción del delito. El delito de privación
de libertad no está prescripto. El Uruguay suscribió
y ratificó la Convención Americana sobre desaparición
forzada de personas que fue promulgada por ley 16.724 de 13 de noviembre
de 1995 y entró a regir el día 3 de mayo de 1996.
El Tratado estableció que la acción penal derivada
de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga
judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas
a prescripción (Artículo VII). Se trata de una norma
internacional que forma parte de nuestro orden jurídico y
es claramente auto ejecutable. No estando tipificados delitos específicos,
tal como señala el Artículo III de la Convención,
la figura penal a aplicar es la referida antes, esto es, la Privación
de libertad y eventualmente en algunos casos podrá ser, el
Homicidio muy especialmente agravado que concurre con el anterior.
Cabe la posibilidad que el delito que hoy se imputará estuviera
extinguido por prescripción hacia el mes de mayo de 1996,
fecha en que comienza a regir, para Uruguay, la Convención
antes referida. Y ello, porque de acuerdo a la norma contenida en
el artículo 117, el delito prescribe a los quince años.
Entonces la cuestión es saber cuál era la situación
de la Sra. Elena Quinteros quince años antes de esa fecha,
esto es hacia mediados de 1981, si ella vivía o no.
En conclusión, se reitera, lo cierto es que la privación
de libertad desde el punto de vista jurídico no ha cesado,
no hay prueba de ello. Si la privación de libertad cesó
por muerte, tampoco de la fecha en que esta se verificó.
7mo. En cuanto a la prisión preventiva, estima la Sede que
recaerá pena obstativa por lo que corresponde imponer la
medida cautelar.
Atento:
A lo establecido en los artículos 15, 16 y 27 de la Constitución
de la República, 1, 18, 61, 281, 282 del Código Penal,
125 y siguientes del Código del Proceso Penal,
SE RESUELVE:
1ro. Decrétase el enjuiciamiento y prisión del Sr.
Juan Carlos Blanco imputado de ser autor de un delito de Privación
de libertad. Póngase la constancia de estilo.
2do. Incorpórense actuaciones presumariales.
3ro. Téngase por designado al Sr. Defensor actuante.
4to. Reclámese información de antecedentes penales.
5to. Comuníquese.
Eduardo Cavalli - Juez.
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