Solicitud
de procesamiento del ex canciller Juan Carlos Blanco por homicidio
hecho por la fiscal Mirtha Guianze solicita
"SEÑOR JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DE 1º TURNO
La FISCAL LETRADA NACIONAL DE LO PENAL DE 2º TURNO, en los
autos
caratulados: JUAN CARLOS BLANCO, UN DELITO DE PRIVACION DE LIBERTAD,
Ficha S 122/03, evacuando el traslado conferido para alegar en el
incidente promovido por la Defensa dice:
1. - Finalmente se diligenció la mayor parte de la prueba
pedida por esta
Fiscalía. Por decreto del Poder Ejecutivo se autorizó
a la Comisión para la Paz a brindar la información
contenida en el Anexo 2) y depuso el Dr. Carlos Ramela dando explicaciones
adicionales acerca de los medios probatorios que fundamentaron sus
conclusiones, y la metodología de trabajo.
Es así que se llegó a la convicción de que
la Sra. Elena Quinteros fue
detenida en su domicilio, en junio de 1976, por personal militar
y policial, que unos días después se la condujo a
las inmediaciones de la Embajada de Venezuela, donde supuestamente
realizaría un contacto, ocasión que aquélla
aprovechó para introducirse en los jardines de esa representación
diplomática.
De ese lugar fue retirada violentamente por los funcionarios que
la
custodiaban, con la oposición de diplomáticos venezolanos,
uno de los cuales resultó lesionado en el forcejeo. Luego
se la introdujo en un auto marca Volks Wagen y fue llevada otra
vez a un centro de detención. Se la ubicó en fechas
posteriores en una dependencia militar, el Centro de Material y
Armamento, donde fue intensamente torturada por espacio de varios
meses. Por último, en fecha que se sitúa entre el
1º y 5 de noviembre de 1976, (muy probablemente entre el 2
y el 3), se la ejecutó mediante disparo de arma de fuego.
Su cuerpo había sido enterrado en el cuartel de Toledo, en
un campo que en la jerga militar denominaban "Arlington",
donde se habrían inhumado otros detenidos muertos en tortura,
retirado en el segundo semestre de 1984, cremado y sus restos arrojados
al Río de la Plata. Sobre este último extremo la Comisión
no posee la misma certeza que sobre los demás hechos descriptos.
De la deposición del Dr. Ramela no surgen nombres de las
personas que
aportaron los datos, (que no estaba autorizado a proporcionar) aunque
sí
descripción del tipo de fuentes consultadas, así como
de la forma en que se entrecruzaron y chequearon las informaciones,
hasta llegar a la certeza sobre el efectivo fallecimiento de la
víctima y la forma cómo se le dio muerte.
2. - Las características de la prueba reunida son tan especiales
como toda la naturaleza de los hechos investigados en autos. La
privación de libertad de Elena Quinteros, y su posterior
muerte, han sido negadas sistemáticamente a lo largo de los
años. Se produjeron en un contexto de privación de
garantías y en un medio cerrado y hermético, que no
permitió la filtración de datos. El Poder Judicial
nunca pudo acceder a información alguna y, (lamentable comprobación)
hoy día subsiste la misma reticencia y la cerrada negativa
de los involucrados a prestar declaraciones. La Defensa afirmó,
en forma no ajustada a derecho, que ningún militar ni policía
concurriría a declarar en caso de ser citado. Tampoco el
Poder Ejecutivo contempló el mandato judicial, que disponía
el levantamiento de la reserva impuesta por la Resolución
presidencial que creó la Comisión para la Paz.
Es una realidad que necesariamente debe afrontarse, aunque no sea
lo
correcto, pues todo indica que muy difícilmente habrán
de obtenerse otras
pruebas y que poco se ha avanzado en este terreno desde 1985, pese
a que nos rigen las normas propias de un estado democrático,
e igualitario para todas los ciudadanos.
Por tanto, sin perjuicio de otras diligencias que puedan promoverse,
en este estado conviene sopesar las que se incorporaron, analizándolas
conforme a las reglas de la experiencia y ubicándose en el
momento histórico en que los hechos sucedieron.
Esa "verdad posible" que refiere la Comisión, puede
en forma lógica tomarse como certeza capaz de fundar un pronunciamiento
judicial, vista la naturaleza de las fuentes, su pluralidad y concordancia
y la seriedad del trabajo. También se deben inscribir sus
conclusiones en el marco ya
referido, en virtud de conocerse ahora, en forma oficial, el trato
que se
daba a los detenidos y la circunstancia de que la casi totalidad
de quienes figuraban como desaparecidos, en realidad fueron muertos
en dependencias militares.
Los integrantes de la Comisión serían en verdad testigos
"de oídas", pero en todo caso testigos calificados,
que desarrollaron una labor de tres años, procurando reunir
antecedentes y verificarlos, con criterios predeterminados y compartibles,
impuestos en sus cargos por el Presidente de la República,
que ha hecho suyas las conclusiones. Es una peculiar forma de prueba,
que no puede encuadrarse en la tradicional relación del testigo
indirecto, pues no son personas que meramente recogieran aserciones
de terceros para acercarlas al juez, sino que recopilaron y analizaron
información en forma sistemática.
Es entonces posible que el juzgador aprecie esas afirmaciones de
acuerdo a las pautas de la sana crítica, para arribar a la
certeza referida más
arriba. El cuerpo del delito sólo podrá comprobarse
entonces, en la especie, sobre la base de indicios establecidos
por ese trabajo de la Comisión para la Paz, que recogió
los testimonios de protagonistas de este tipo de hechos acaecidos
durante el régimen de facto.
Por otra parte, ha sido afirmación constante de la Defensa,
desde un
comienzo, que se trata de un homicidio, y esa pretensión
se ve corroborada por las resultancias del informe, globalmente
considerado y no sólo con referencia al caso de Elena Quinteros.
3. - Dando por suficientemente acreditado que Elena Quinteros fue
muerta en noviembre de 1976, corresponde emitir pronunciamiento
sobre las dos
peticiones que se ventilan en el incidente: la clausura del expediente
y la libertad definitiva de Juan Carlos Blanco.
El procesamiento le atribuyó la comisión de coautoría
de un delito de
privación de libertad, imputación correcta pues se
trataba de un delito
permanente y a esa fecha no estaba por lo mismo prescripto. Debe
anotarse
que, según declaró el Dr. Ramela, a la fecha de enjuiciamiento
ya estaban en posesión de los datos que se aportaron ahora.
Cabe preguntarse por qué
motivo el Poder Ejecutivo no los proporcionó, cuando fueron
requeridos
específicamente por el Sr. Juez.
Una vez recibida la prueba, indudablemente la plataforma fáctica
ha variado en este momento. Ya no puede hablarse de un delito de
privación de libertad, porque ésta cesó con
la muerte de la víctima, sino de un delito de homicidio muy
especialmente agravado (art. 312 Nales 1º y 5º del Código
Penal) que, en concepto de la Fiscalía también cabe
atribuirle a Blanco en carácter de coautor.
Los argumentos que se expusieron en los apartados 1.5, 1.6 y 1.7
del escrito de contestación de agravios, son enteramente
reproducibles en este caso.
En la consulta del Dr. Gonzalo Fernández, que luce agregada
en la página 49 del Diario de Sesiones de la Cámara
de Senadores, Tomo 333, sesiones del 6 de setiembre al 26 de setiembre
de 1990, oportunamente citada dice el profesor que "En resumen:
parece fuera de discusión que el régimen militar en
ejercicio del gobierno de facto constituyó a las claras,
un aparato organizado de poder. Por consiguiente, existe una responsabilidad
cupular, atribuible a los dirigentes de ese aparato, por hechos
punibles ejecutados por las fuerzas de seguridad subordinadas, aunque
no hubiera mediado concierto previo entre jerarcas y ejecutores
materiales e, inclusive, aunque ni siquiera existiera conocimiento
previo del hecho a realizar... Por tal manera, el hecho atributivo
de responsabilidad es la pertenencia del sujeto al cuadro directriz,
desde donde se domina el hecho, entendiendo por tal no la perpetración
de un reato singular, sino la gestión integral del aparato
de poder".
En ese sentido apunta a la teoría de Roxin, quien para atribuir
la autoría mediata al "hombre de detrás",
analiza el dominio de la voluntad en virtud de maquinarias o estructuras
de poder organizadas. Esta se basa en el funcionamiento peculiar
del aparato que está a su disposición. "Una
organización así despliega una vida independiente
de la identidad variable de sus miembros. Funciona "automáticamente",
sin que importe la persona individual del ejecutor" (Roxin,
Claus, Autoría y dominio del hecho en derecho penal, 7ª
Ed. Marcial Pons, Barcelona, 2000, págs. 270/272).
Esa tesis pone el acento en la fungibilidad de los ejecutores, y
fue
aplicada en Argentina en el juicio a los ex-Comandantes de las Juntas
Militares. La característica fundamental de la autoría
mediata es que el
autor no realiza personalmente la acción ejecutiva, sino
mediante otra u
otras personas, que actúan como instrumento.
Ajustándonos a nuestro ordenamiento positivo, estrictamente
parece más
adecuado considerar coautores, y no autores mediatos, a aquellos,
que desde la estructura de poder dieron las órdenes, facilitaron
los medios o
aseguraron la impunidad de los hechos cometidos. Precisamente, analizando
las doctrinas de la autoría previas a la teoría del
dominio del hecho, Roxin menciona, dentro de las teorías
objetivo --materiales, a las de la necesidad de aportación
causal y a la de la cooperación anterior y simultánea.
Describe la primera en torno a la idea de que al que realiza una
aportación imprescindible al hecho, sin la cual éste
no se habría podido ejecutar, hay que equipararlo al que
ejecuta el hecho de propia mano y da como uno de los ejemplos donde
esta teoría sigue estando presente, el art. 61 del Código
Penal uruguayo. La sitúa como coincidente con los criterios
preeminentes para la doctrina del dominio del hecho, hoy dominante,
poniendo el acento en que "se presenta como "ejecución
conjunta", esto es, de la imbricación de las distintas
aportaciones al hecho conducentes al fin común". Con
respecto a la segunda, también menciona al art. 61 núm
3 del Código Penal patrio, como uno de sus exponentes. Dice
que "no se ata al criterio puramente formal
de tener que realizar un elemento típico, sino que entiende
el concepto de "ejecución conjunta" de una manera
que da cuenta mucho mejor de su
significado que la cooperación simultánea y concorde
en la Comisión del
hecho" y también deduce que esta teoría contiene
ya importantes elementos de la teoría del dominio del hecho
(Roxin, op. cit. págs. 58 y sigs).
Aplicando esos conceptos al caso en examen, es preciso recordar
extremos de hecho contenidos en anteriores dictámenes de
esta Fiscalía. Blanco integró esa estructura de poder,
que decidió los destinos de los ciudadanos luego del Golpe
de Estado, desde el inicio. Fue uno de los gestores del llamado
proceso cívico-militar, que tuvo precisamente esa característica:
Uruguay se distinguió por la participación activa
de civiles en la conducción gubernamental, cuestión
notoria y que resulta de los documentos desclasificados del Departamento
de Estado de los E.E.U.U., que están disponibles en Internet.
Su actuación comienza, estando a sus declaraciones, aún
antes de la
disolución de las Cámaras, en Boiso Lanza, y los documentos
emanados de la Cancillería, contestando los cuestionamientos
internacionales sobre
violaciones a los derechos humanos y cercenamiento de las garantías
civiles y políticas, ilustran claramente sobre la forma en
que presentaba la realidad nacional y trataba de que hechos puntuales,
cuya ilicitud se ha comprobado ahora, quedaran impunes.
Conocida la forma en que murió Elena Quinteros, por ejecución
directa, no
resta otra alternativa que recoger la segunda de las hipótesis
que planteó el Dr. Ramela. Fue un caso excepcional, los restantes
detenidos-desaparecidos murieron en la tortura. ¿Por qué
se la eliminaría de esa forma, si a esta altura parece claro
que los militares no practicaron el homicidio de personas como táctica,
tal como ocurrió en otros países?
No es explicación hábil que su estado físico
fuera deplorable por el trato recibido. Hubo muchos detenidos que
quedaron incluso imposibilitados de por vida a raíz de los
castigos que se les infligieron, pero no se los mató. La
situación de Elena Quinteros era diferente. Tal como consignara
Blanco en el multicitado memorando secreto, la alternativa de "Entregar
a la mujer" importaba Desventajas, entre otras: "reconoceríamos
la comisión de un acto ilícito, "la mujer"
podría hacer declaraciones en nuestra contra y los elementos
anteriores podrían ser explotados en una campaña contra
nosotros".
Véase que se emplea la primera persona del plural, el Canciller
estaba
consustanciado entonces con las violaciones a los derechos humanos
que se
perpetraban.
Elena Quinteros no podía pues, aparecer detenida, como en
los restantes
casos. Para esa época ya se insistía, por los organismos
de derechos humanos en supervisar la situación de Uruguay,
e internacionalmente se enfrentaban duros cuestionamientos. La ejecución
de la víctima fue entonces el trágico corolario del
conflicto internacional, que se trató de evitar eliminándola
físicamente. No hay duda entonces que Blanco, integrante
del COSENA y activo partícipe de la cúpula del poder,
debió tomar parte en la decisión, o al menos habría
prometido encubrir el delito (art. 61 nal. 2º) antes de su
ejecución, cosa que efectivamente hizo.
No corresponde, por tanto, clausurar el expediente sino reformar
el auto de procesamiento, atribuyendo a Juan Carlos Blanco la comisión
de un delito de homicidio muy especialmente agravado, a título
de coautor, disponiendo por consecuencia su reintegro a la cárcel.
4. - La suscrita sostiene que corresponde la prisión preventiva,
en función del delito que se le atribuye, de gravedad sustancialmente
mayor.
En la audiencia de prueba, habida cuenta de que la imputación
inicial no
podría ser sostenida, la suscrita no se opuso a la excarcelación
provisional, como cuestión transitoria y hasta tanto se examinaran
las
resultancias de autos en su conjunto, para dictaminar en el incidente.
Es sabido que las sentencias incidenciales de excarcelación
provisional,
pasan en autoridad de cosa juzgada formal, en el sentido de que
tienen una eficacia transitoria o sea que se cumplen con relación
al proceso incidental en que han sido dictadas, pero tienen un valor
provisorio con relación a ese proceso y a la plataforma fáctica
que se tuvo en cuenta al decidir.
Se ha dicho con respecto al auto de enjuiciamiento que "es
una medida de
rigor sugerida por las exigencias procesales y por ello contingente
y
mutable con el sobrevenir de nuevas circunstancias a favor o en
contra"
(Pezzantini, la custodia preventiva, Milano, 1954, pág. 164).
Ello conlleva afirmar el carácter esencialmente contingente
y mutable del
decreto de excarcelación provisional, con el que se finiquita
la respectiva incidencia y el aserto."Vale para la libertad
provisoria, que es concedida en función y en vista a los
hechos indagados y al delito rotulado. Si emergen hechos nuevos
y nuevos delitos son indagados la libertad provisoria conseguida
no excluye la emisión de un nuevo mandato por un delito diferente
(Pezzantini op. cit. pág. 165).
En ese sentido, la Casación Italiana, examinando la virtualidad
del cambio de la imputación en el mandato de detención
preventiva, decía que "... los hechos cambian y con
ello varía la condición o la posibilidad del imputado
inclusive con relación a su excarcelación provisoria"
(Procedura Penale Italiana 1918 col 278).
5. - El delito en cuestión no se encuentra prescripto, en
opinión de esta
Fiscalía. Conforme a lo que dispone el art. 117 inc. 1º
lit. a), el término de prescripción sería de
veinte años. Pero juega aquí la norma del art. 123
id., al tratarse de homicidas que, por la gravedad del hecho en
sí mismo y la naturaleza de los móviles, impone elevarlo
en un tercio. El delito prescribiría así en veintiséis
años y ocho meses, lapso que aún no ha transcurrido.
Pero lo que se entiende realmente trascendente es que ese término
de
prescripción se suspendió en el período de
facto (27 de junio de 1973 a 1º de marzo de 1985). Esta solución
concuerda con la posición sustentada
recientemente por la Fiscalía homónima de 4º
Turno, en los autos "Sena
Claudia y otros, Su denuncia", Ficha P 177/2001, que tramita
actualmente en el Juzgado similar de 10º Turno y que fue recibida
por esa Sede. Igualmente la postuló la suscrita en el presumario
que investiga la muerte de Zelmar
Michelini y Héctor Gutiérrez Ruiz, en la Sede de 11º
Turno, presumario en
trámite.
Se ha invocado la remisión del art. 87 del Código
de Proceso Penal, el que dispone: "La iniciación, suspensión,
interrupción, término y cómputo del tiempo
en que puedan o deban producirse los actos del proceso penal se
regularán, en lo pertinente, por las normas del proceso civil".
El art. 98 del Código General del Proceso, por su parte,
edicta que "Al impedido por justa causa no le corre plazo desde
el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Sólo
se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso
fortuito para la parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar
el acto por sí o por mandatario".
Es correcto entender que durante el proceso cívico-militar
se configuró
impedimento para acudir a la Justicia denunciando hechos como los
que
motivan estos obrados. En efecto, la investigación y juzgamiento
del
secuestro y muerte de Elena Quinteros, (presunta sediciosa) ejecutada
por
órdenes de los jerarcas de esa época, hubiera correspondido
a funcionarios de su mismo estamento. No podían los familiares
de los detenidos por militares comparecer, indicando la información
de que disponían, ni exponer a testigos, puesto que no regían,
en ese período, las garantías elementales de los derechos
de los ciudadanos. A vía de ejemplo, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH) en el numeral 3 de su informe sobre Uruguay,
de 24 de mayo de 1977 relacionó que el Consejo de la Facultad
de Derecho y Ciencias Sociales de Montevideo, en una declaración
de 29 de julio de 1973, expuso la situación del Poder Judicial,
denunciando entre otras cosas, la aplicación de la jurisdicción
militar a civiles, con grosera
desviación con respecto a las normas constitucionales.
El concepto de justa causa, como impedimento insuperable para la
promoción
de cualquier accionamiento durante el período de facto ya
ha sido recibida por la justicia civil, en numerosos y bien fundados
fallos, perfilando una completa unanimidad de criterio al respecto.
Si tal tesitura se acepta sin fisuras cuando se trata de una reclamación
pecuniaria "porque no había justicia para el justiciable
en el período de facto", con mayor razón habrá
de entenderse que el término de prescripción se interrumpió
en el caso de delitos. El riesgo que se podía correr en caso
de efectuar una reclamación en la justicia civil, no podía
compararse con aquél a que se exponía un denunciante
de ilícitos de esa naturaleza, presuntamente cometidos por
militares o policías. Es hecho notorio que se vivió
un régimen de excepción, que no regía el
Estado de Derecho, y por lo mismo el poder penal estatal no podía
funcionar regularmente, por lo menos en lo que a este tipo de delitos
se refería. Admitida la existencia de impedimento insuperable,
el plazo de prescripción debe computarse entonces, para la
Fiscalía, a partir del 1º de marzo de 1985.
Tanto en la prescripción del delito como la de la pena maneja
nuestro
Codificador en sus Notas la Teoría de la presunción
del olvido (Garuad),
como la que se aproxima a la verdad: "La pena deja de ser útil
porque
labrado el recuerdo del hecho, por el transcurso del tiempo, no
existe ya la alarma social y la pena ya no es popular ni ejemplarizante".
En el mismo sentido Mir Puig dice que la desaparición de
la necesidad de la pena "se produce, por lo demás, cuando
se oscurece o apaga el recuerdo del delito y el sentimiento de alarma
que en su día pudo producir..." (Mir Puig, Santiago,
Derecho Penal, Parte General, 5ª Edición, Barcelona,
1998, pág. 781).
Las violaciones a los derechos humanos acaecidas en ese oscuro período
revistieron la suficiente gravedad como para pervivir en la memoria
colectiva y justificar su castigo. Sostener otra cosa implicaría
colocar a nuestro país a contrapelo de las tendencias a nivel
internacional, y de los Convenios suscritos. La propia creación
de la Comisión para la Paz es índice claro de que
no se ha apagado el recuerdo de esos delitos.
En mérito a lo expuesto solicita:
I. - Tenga por evacuado en tiempo y forma el traslado y por formulado
el alegato.
II. - Decida la cuestión incidental planteada, no haciendo
lugar al pedido de clausura del sumario, disponiendo el procesamiento
de Juan Carlos Blanco Estradé, como coautor de un delito
de homicidio muy especialmente agravado y su reintegro a la cárcel.
Dra. MIRTHA A. GUIANZE Fiscal Ltdo. Nacional en lo Penalde 2º
Turno".
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