Denuncia
de la Cámara Uruguaya de Televisión para Abonados
contra Equital
Montevideo, 27 de junio de 2001.
DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO.
Sr. Director Dr. JORGE SIENRA.
P r e s e n t e.-
De nuestra mayor consideración;
La CÁMARA URUGUAYA DE TELEVISIÓN PARA ABONADOS,
representada en este acto por los Sres. Roberto Riani y Gabriel
Bomio, en sus calidades de Presidente y Secretario respectivamente,
según surge de la documentación adjunta, con domicilio
real en Rincón 454 Of. 502, Montevideo ; I.C.C.E. S.A, representada
en este acto por el Sr. Uruguay Antonio Azziz, en su calidad de
vicepresidente del directorio, tal como surge de certificado notarial
adjunto, con domicilio real en Zufriategui 1153, Treinta y Tres
; T.V. CABLE SAN JOSÉ S.R.L, representada en este acto por
el Sr. Andrés Pintaluba representación que acreditará
en su oportunidad con domicilio en Treinta y Tres 860, San José;
CONSORCIO CABLEVISIÓN DURAZNO S.A, representada en este acto
por el Sr. Jorge Daniel Milman Correa y el Sr Juan José Martony
Schmidt, representación acreditada según surge de
certificado notarial adjunto, con domicilio en 18 de Julio 378,
Durazno y CONSORCIO CABLEVISION MELO S.R.L. representada en este
acto por el Sr. Luis Ricardo Pereira Martinez en su calidad de apoderado,
según surge de carta poder adjunta, con domicilio real en
M. Lestido 727, Melo; todos constituyendo domicilio a estos efectos
en Plaza Independencia 812 Primer Piso (tel. 900 00 59/ fax 908
05 01), Montevideo, a esta Dirección se presentan y DICEN:
Que vienen a presentar denuncia contra EQUITAL S.A, con domicilio
en Lord Ponsonby 2430, TENFIELD S.A, con domicilio en Divina Comedia
1521, PANAMERICAN SPORT NETWORK (PSN) representada en Uruguay por
Tenfield S.A, con domicilio real en 380 Madison Avenue, New York,
CP NY 10017, E.E.U.U, y con domicilio en Uruguay según su
representante Tenfield S.A. (Divina Comedia 1521), por hechos que
encuadran dentro del ámbito de la competencia desleal.
Ello en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos
de derecho:
ANTECEDENTES.
A) ANTECEDENTES RESPECTO A LA TELEVISIÓN POR CABLE.
1) En forma previa a la introducción sobre el fondo del
asunto, es necesario conocer la historia y el presente, de la televisión
por cable o televisión para abonados más precisamente,
en nuestro país.
Se inician las adjudicaciones de los sistemas de televisión
para abonados en el año 1994, comenzando el movimiento que
demandaba este servicio. Momento comparado por el Dr. Diego Souto,
ex asesor de la Dirección Nacional de Comunicaciones, en
conferencia ofrecida en el LA.T.U. el día 11 de agosto de
2000, con la gesta artiguista, ya que nace en el interior de nuestra
República para llegar a la capital.
El interior del país se había visto privado en gran
medida de los servicios de televisión abierta, por lo que
en los hechos se va forjando la necesidad de crear nuevos sistemas
de telecomunicaciones que le permitan recibir el servicio.
Se adjudican por la resolución 545/993 del 2 de julio de
1993, a la mayoría de las empresas del interior, inclusive
a las comparecientes.
Montevideo ingresa a dicho proceso, por medio de una licitación
más que cuestionada, y aún pendiente de resolución
en la mayoría de los casos. La resolución Nº
117/994 adjudicó los sistemas de televisión paga en
Montevideo. Autorizó a los canales de televisión abierta,
a través de distintas personas jurídicas, a prestar
servicio de televisión por cable en Montevideo.
La resolución dice expresamente en su punto 5, que la misma
no garantiza, ni concede un monopolio, ni exclusividad para la ciudad.
La misma fue recurrida y se encuentra en trámite ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, autos caratulados “CANTLEY
S.A. y OTROS C/ ESTADO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, Acción
de Nulidad”, ficha 1780/94, iniciado el 29 de Setiembre de
1994.
Todo lo cual surge claramente del Capítulo Titulado “El
caso Montevideo: algunas reacciones despertadas” del Libro
“El Uruguay Cableado” de Carlos García Rubio, páginas
163 a 182.
Fue probado en los procedimientos antes aludidos y es públicamente
conocido y admitido en la actualidad, que los canales de televisión
abierta de Montevideo, Montecarlo Televisión (canal 4), Canal
10 Saeta y Teledoce Televisora Color (canal 12), son en realidad
los propietarios de la televisión por cable en Montevideo.
Los mismos se asociaron y formaron la empresa Equital S.A. quien
tiene dos objetivos distintos:
a) Con relación a Montevideo, en los hechos se fusionaron
los tres permisos en uno, funcionan a través de una sola
red.
b) Con relación a los cables del interior desarrolló
dos sub - modalidades:
1) Relación contractual con el permisario, por la cual Equital
S.A. le brinda al permisario las señales, y en exclusiva
le arrienda la red, cobrando o reteniendo de la facturación
mensual del cable un porcentaje que asciende al 70% aproximadamente.
2) Relación contractual con el permisario por la cual Equital
S.A. le brinda al permisario sólo las señales cobrándole
por estas un 30% aproximadamente del total de su facturación.
Dichos contratos en sí mismos constituyen un abuso de posición
dominante siendo que varios de los cableoperadores vinculados a
Equital, a través de ese sistema contractual, han intentado
desligarse de la misma habiéndoles resultado imposible hasta
la fecha dado el tenor abusivo de los mismos.
Es así que Equital S.A. directa o indirectamente opera los
siguientes servicios de televisión por cable: CABLEVISIÓN
SALTO (Salto), TELECABLE PAYSANDÚ (Paysandú), TV CABLE
VISIÓN (Guichón), TV CABLE QUEBRACHO (Quebracho),
TV CABLE PIEDRAS COLORADAS (Piedras Coloradas), CABLE SISTEMA COLOR
(Fray Bentos), RÍO URUGUAY CABLE VISIÓN (Fray Bentos),
TV CABLE YOUNG (Young), CABLE VISIÓN (Mercedes), ABC COLOR
(Dolores), TV CABLE CARDONA (Cardona), TV CABLE REGIONAL (Palmitas
y José Enrique Rodó), MERCEDES MUNDO VISIÓN
(Palmar), TV CABLE DEL FARO (Colonia), CARMELO CABLEVISIÓN
(Carmelo), TARARIRAS CANAL CABLE (Tarariras), VIDEO CABLE OMBÚES
DE LAVALLE (Ombúes de Lavalle), CONSORCIO CABLEVISIÓN
SAN JOSÉ (San José), CABLE VILLA RODRÍGUEZ
(Villa Rodríguez), CABLE ECILDA PAULLIER (Ecilda Paullier),
CANELONES TV CABLE (Canelones), CONSORCIO TELECABLE (La Paz y Las
Piedras), CONSORCIO VIDEO CABLE ( Florida), TV CABLE SARANDÍ
GRANDE (Sarandí Grande), CASUPÁ VIDEO CABLE (Casupá),
TRINIDAD VIDEO CABLE (Trinidad), YÍ VISIÓN (Durazno),
TV CABLE SARANDÍ DEL YÍ (Sarandí del Yí),
CABLE COLOR CARMEN (Carmen), CABLE VISIÓN, CABLE DOS MIL
(Tacuarembó), CATV SAN GREGORIO DE POLANCO (S. Gregorio de
Polanco), RAMÍRO DÍAZ (Tambores), TV CABLE ACHAR (Achar),
TV CABLE CURTINA (Curtina), CABLEVISIÓN PERALTA (Peralta),
VIDEO CABLE RIVERA (Rivera), VIDEO CABLE TRANQUERAS (Tranqueras),
MELO TV CABLE (Melo), CABLEVISIÓN TREINTA Y TRES (Treinta
y Tres), TE.VE.CA. (Cerro Chato), OLIMAR TV CABLE (Santa Clara de
Olimar), CABLE VISIÓN VILLA VERGARA (Villa Vergara), TELE
ROCHA CABLE (Rocha), LASCANO TV CABLE COLOR (Lascano), CABLE COLOR
(Chuy), PUNTA CABLE (Maldonado y Punta del Este), CABLE SATELITAL
(San Carlos), VIDEO CABLE OESTE (Pan de Azúcar y Piriápolis),
MINAS CABLE VISIÓN (Minas), DELTA MICROVISIÓN (José
P. Varela), CABLEVISIÓN LIMITADA (Batlle y Ordóñez
y Nico Pérez –Florida) y MUNDO CABLE VISIÓN (Mariscala),
además de los sistemas montevideanos; MONTECABLE, T.C.C,
NUEVO SIGLO y MULTISEÑAL.
Ciertos sistemas de cable, que se negaron a sucumbir al poder intimidatorio
de Equital S.A, formaron un movimiento de cables autodenominados
”independientes”, en contraposición a los sistemas
nucleados en Equital S.A. Los cables independientes del interior
respondieron y se opusieron desde siempre a esta política
vertical y monopólica de los canales de Montevideo. Así
el 12 de agosto de 1996 formaron la Cámara Uruguaya de Televisión
para Abonados que nuclea cerca de treinta empresas de cable, entre
las que se encuentran las comparecientes.
La Cámara Uruguaya de Televisión para Abonados, surge
como idea de agremiarse para la defensa de los intereses de los
denominados cables independientes del país, cables que lograron
permanecer y crecer al amparo de esta Institución, que desde
siempre ha velado por sus derechos frente a un mercado difícil,
en el cual existe un “gigante” como Equital y unos “enanos”
que desean ser libres de su poder monopólico como es el caso
de los cables comparecientes. Fue así que se constituyó
la Cámara Uruguaya de Televisión para Abonados, según
surge de la documentación adjunta.
La Cámara nuclea a los siguientes cableoperadores: AUDOMAR
S.A. (Paysandú), CABLE AIGUÁ TELEVISIÓN (Aiguá),
CABLE CARAGUATÁ (Las Toscas de Caraguatá), CABLE COM
(Santa Rosa) CABLE LIBRE (Libertad), CABLE PLUS S.A. (Costa de Oro),
CABLE SATELITAL SAN RAMÓN (San Ramón), CABLEVISIÓN
VILLA ANSINA (Tacuarembó), CABLEVISIÓN BELLA UNIÓN
(Bella Unión), CABLEVISIÓN DURAZNO (Durazno), CABLEVISIÓN
MELO (Melo), CABLEVISIÓN SANTA LUCÍA (Santa Lucía),
CANELONES CABLEVISIÓN COLOR (Canelones y Pando), COLONIA
VISIÓN TV S.R.L. (Nueva Palmira y Juan Lacaze), DERIGAL S.A.
(Minas), DOLFICOR S.A. (Artigas), ENORAL S.A. (Florida), I.C.C.E.
S.R.L. (Treinta y Tres), NUEVO BERLÍN CABLE COLOR (Nuevo
Berlín), SAUCE CABLE COLOR (Sauce), SERPEY S.A. (Salto),
TALA CABLE COLOR (Tala), TELECABLE LA FRONTERA (Río Branco),
TELECABLE LIMITADA (Nueva Helvecia y Rosario), KORFIELD S.A. (Colonia),
TV CABLE DEL ESTE (Rocha, Castillos y La Paloma), TV CABLE SAN JOSÉ
(San José) y VIDEO CABLE SOLÍS (Solís de Mataojo)
.
El mapa de la televisión paga cuenta con alrededor de 97
sistemas de televisión para abonados; en Montevideo donde
se encuentra el 50% del mercado, donde existen cuatro empresas pertenecientes
al Grupo Equital S.A. y una perteneciente al Grupo Clarín,
el interior se encuentra dividido entre Equital S.A, el Grupo Clarín
y los cableoperadores independientes. Esta situación surge
de investigaciones periodísticas tales como en la obra “El
Uruguay Cableado” del escritor Carlos García Rubio,
página 39 y siguientes.
CONCLUSIÓN: En definitiva, el Mercado de la Televisión
para abonados queda dividido en tres grupos: Equital S.A, Grupo
Clarín y cableoperadores indpendientes nucleados a través
de la Cámara Uruguaya de TV para Abonados. Equital S.A. domina
directa o indirectamente el mercado con alrededor de 270.000 abonados
en todo el país; el Grupo Clarín le sigue en importancia
con alrededor de 90.000 abonados; y la Cámara Uruguaya de
TV para Abonados quien cuenta con aproximadamente 40.000 abonados,
de los cuales 26.000 no presentan problemas relativos a este caso
por no estar en competencia con Equital S.A. y 14.000 son los abonados
que por estar afiliados a nuestras empresas, independientes y en
plazas en competencia con Equital, no tienen acceso al producto.
Se deducen de la información vertida anteriormente las localidades
que se encuentran en competencia con Equital S.A: Colonia, Cerro
Largo, Durazno, Minas, Rocha, San José y Treinta y Tres.
Los números señalan claramente la posición
dominante de Equital S.A, ya que posee cerca del 68% del mercado
sin perjuicio del porcentaje que detenta el denominado Grupo Clarín,
en las siguientes localidades: NORTEVISIÓN (Artigas), TV
MUNDO (Salto), CABLEVISIÓN (Paysandú), TVS VISIÓN
SATELITAL (Progreso), TACUAREMBÓ CABLE COLOR (Tacuarembó),
TAURUS CABLE VISIÓN (Paso de los Toros) y TV MUNDO (Rivera)
y T.V.C. (Montevideo).
El porcentaje anteriormente señalado es en referencia al
número de abonados, pero si se mide el porcentaje de acuerdo
a la recaudación, seguramente será mayor ya que los
cables vinculados a Equital, y sobre todo los cables de Montevideo,
cobran un abono superior al de los cables independientes del país.
A esta posición dominante de Equital S.A. se le suma el
poder de detentar un acuerdo con Tenfield S.A. y la Señal
PSN en su caso, quienes monopólicamente manejan el fútbol
en el país.
En la obra del periodista Carlos García Rubio, “El
Uruguay Cableado”, páginas 48 y siguientes, surge claramente
que Equital S.A, formada por los tres canales privados de televisión
y administrando más de 50 sistemas en el interior del país,
es el operador más importante del mercado. Su operativa es
ampliamente desarrollada en la mencionada publicación.
La Cámara Uruguaya de TV para Abonados es aludida y descrita
en la página 52 de la referida obra, en donde se destaca
la compra del fútbol por parte de nuestra institución.
La importancia del fútbol, surge del estudio que se hace
en las páginas 53 y 54 , donde se relata lo sucedido en los
años 1996 a 1998. El autor afirma: “Luego de casi cuatro
años de polémicas a través de sus noticieros,
los canales 4, 10 y 12 continúan con su decisión de
no pagar, por lo que siguen sin emitir los goles uruguayos”.
Más tarde agrega, refiriéndose a T y C Sports y al
período de 1998 “ Con su programación netamente
deportiva, en la que sobresalen la transmisión en directo
de partidos de fútbol nacional y argentino, Ty C Sports ha
sido un elemento importante de los cableros no afiliados a Equital
para competirle a esta empresa y sus señales montivedeanas”.
B) EL FÚTBOL URUGUAYO, HISTORIA.
2) La A.U.F rigió los destinos del fútbol uruguayo
desde siempre. Fue creada el 30 de marzo de 1900, según surge
del estatuto adjunto, siendo una asociación civil con personería
jurídica, derivada de la agrupación de clubes.
Por primera vez en la historia, se sustrajeron de los cometidos
de la A.U.F, cuando esta cedió los derechos de televisación
a la empresa Torneos y Competencias S.A. Contrato que rigió
hasta junio de 1999.
Ese contrato trajo serios problemas para todos los actores sociales
involucrados, la A.U.F, la empresa adquirente, medios de comunicación,
etc.
Los Cables independientes del país, asociados en la Cámara
Uruguaya de Televisión para Abonados (quien históricamente
ha desarrollado las gestiones y negociaciones con relación
al fútbol), adquirió a Torneos y Competencias S.A.
los derechos de televisación no exclusivos, cuando la televisión
abierta y Equital S.A. se negaban rotundamente a pagar un peso por
el espectáculo del fútbol. Nadie quedó ajeno
a dicha guerra ya que ese constituyó el “pan nuestro
de cada día” en los noticieros Centrales Sección
Deportes.
Los denominados cables independientes asumimos la situación,
pusimos el hombro a la A.U.F y también a Torneos y Competencias
S.A, pagando entre todos los afiliados mas de un millón de
dólares por el período 1994 a 1998, y nuestros afiliados
tuvieron fútbol. Cuando los afiliados a Equital no lo tenían,
y no porque Torneos y Competencias no les quisiera vender, sino
porque estos no le querían comprar.
Que Equital S.A. no le comprara a Torneos y Competencias, también
puede definirse como un acto de boicot siendo el principal comprador,
lo que en definitiva determinó el fracaso de Torneos y Competencias
en el Uruguay
En el año 1998, y tras una larga crisis de la A.U.F. con
los medios monopólicos de comunicación que nuclean
a Equital S.A, se rescinde o no se renueva, el contrato con Torneos
y Competencias S.A. La A.U.F. celebra el día 20 de noviembre
de 1998, contrato de cesión de derechos televisivos, publicidad
estática y otros, con la empresa uruguaya Tenfield S.A. Pero
como se verá a posteriori, existía un preacuerdo con
los canales abiertos de televisión que en definitiva son
Equital S.A.
Dicho contrato se celebra con bombos y platillos y los involucrados
anuncian “el fin de la guerra” y la difusión del
fútbol “para todos”. Se acompañan artículos
de prensa de la época.
Tenfield S.A. está vinculada a relevantes figuras del fútbol
uruguayo tales como Enzo Francéscoli, Nelson Gutiérrez
y el empresario Francisco Casal. Quienes en definitiva son la “élite”
que domina el fútbol uruguayo en todos sus aspectos, ejerciendo
un control económico total sobre la actividad.
Los cables independientes supusieron que ahora el fútbol
iba a ser comercializado libremente y que iba a estar a disposición
de todo el que lo quisiera comprar. Con lo que iban a adquirir ellos,
como siempre lo habían hecho y Equital S.A. parecía
tener un acuerdo con los nuevos actores a los que no se iba a resistir
a comprarles.
Pero como se verá esta nueva era del fútbol trajo
consigo la prepotencia de los grandes, juego al que se prestó
Tenfield S.A, quien se transformó en un “títere”
de los intereses de Equital S.A, no pudiendo separar sus propios
intereses de los de ésta.
Se creyó por parte de los cables independientes, la gran
mentira cuando se decía “fútbol para todos”,
cuando en realidad se estaba firmando el contrato entre Tenfield
S.A. y Equital S.A, otorgándole exclusividad en la comercialización
del producto. Dicha creencia se vio reforzada al comienzo de las
negociaciones cuando el Sr. Nelson Gutiérrez, Vicepresidente
de Tenfield S.A, en Octubre de 1998, visitó nuestra Institución
manifestando en presencia de más de diez cableoperadores,
que sin lugar a dudas tendríamos el fútbol ya que
en el momento éramos los únicos clientes que habían
adquirido el producto.
El arreglo como lo muestra la nota de prensa en reportaje realizado
a Enzo Francescoli, fue un gran arreglo entre la A.U.F, Tenfield
S.A, Torneos y Competencias, Grupo Clarín, y los canales
abiertos de televisión. Dado que el Grupo Clarín,
a pesar de estar afiliado en esa época a la Cámara,
logra por cuenta propia un acuerdo.
Fue entonces cuando Equital S.A, practicando una clara práctica
monopólica, típica de la competencia desleal, vendió
a su antojo y conveniencia el producto a “sus” cables
y/o a la televisión abierta. También les vendió
el producto a los cables independientes en las ciudades en las cuales
no había un cable asociado o perteneciente a Equital S.A,
es decir, les vendió a los que no se encontraran en competencia
con ella; Y NEGÓ DIRECTAMENTE O POR MEDIO DE TENFIELD S.A,
CUALQUIER POSIBILIDAD DE COMPRA A LOS CABLEOPERADORES INDEPENDIENTES
QUE OPERABAN EN CIUDADES QUE SE ENCONTRARAN EN COMPETENCIA CON EQUITAL
S.A.
Posteriormente, Tenfield S.A. negocia con la Señal Internacional
PSN, los derechos del fútbol uruguayo aparentemente cediéndole
a esta todos los derechos del mismo, pero exigiendo quedar como
representante de la señal para todo el territorio nacional.
En este momento comienza una tercera etapa de la historia, ya que
en principio Tenfield S.A. negocia con Equital S.A. la comercialización
de la señal PSN. Sin embargo, a los cables en competencia
con Equital S.A. se les continúa negando la posibilidad de
adquirir la señal, y los que pudieron adquirirla en el año
2000, tal es el caso de Minas, Rocha y Durazno, se les obliga a
cortar la señal cuando se emiten partidos del fútbol
uruguayo y de la Selección Nacional, con o sin conocimiento
de PSN.
Por lo que la Cámara de Televisión para Abonados,
recurre a denunciar ante la Señal PSN, la conducta de su
representante en Uruguay con claras connotaciones de competencia
desleal; sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha. Por lo
que debemos suponer que la señal PSN avala la conducta de
sus representantes en Uruguay siendo entonces pasible de la presente
denuncia. Al respecto debe verse la nota enviada el 26 de julio
de 2000 al representante de PSN Sr. Jacques Kramer por la cual la
Cámara de TV para Abonados pone en su conocimiento lo que
está sucediendo en el mercado local. Se destaca el abuso
de precios, lo que configura una clara práctica discriminatoria.
En la actualidad, Equital S.A. cobra a sus asociados por el fútbol
uruguayo la suma de U$S 2 más I.V.A. por abonado por mes.
Tenfield S.A. cobra a los cables independientes sin competencia
de Equital, la suma de U$S 3 más I.V.A. por abonado por mes.
Tenfield S.A. cobra por la señal PSN más el fútbol
del Campeonato uruguayo, la suma de U$S 3,80 más I.V.A. por
abonado por mes, siendo que el precio internacional de la señal
oscila entre U$S 0,45 a U$S 0,70 por abonado por mes (según
datos que se recogen en la región).
Tenfield cobra a los cableoperadores independientes en competencia
con Equital, por la señal PSN con la obligación contractual
de cortar todo lo referente al fútbol uruguayo: partidos
locales, partidos de la Selección Nacional, etc, la suma
de U$S 1,50 más I.V.A. por abonado por mes (caso de Rocha,
Minas y Durazno).
Obviamente esta conducta encuadra dentro lo preceptuado por el
artículo 14 inciso c) de la ley 17.243.
C) ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE ELPRODUCTO AL CUAL NO SE NOS PERMITE
ACCEDER, EL FÚTBOL EN EL URUGUAY.
3) Cabe preguntarnos: ¿el fútbol en nuestro país
es un producto cualquiera? La respuesta es NO.
4) Establece el artículo 4 de la Constitución de
la República: “La soberanía en toda su plenitud
existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho
exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante
se expresará.”
¿Quién es la Nación?
Dice el Dr. Enrique Vescovi, en su manual de “Introducción
al Derecho”: “La Nación es un grupo de hombres
con caracteres comunes, vinculados por ciertos elementos que llaman
factores nacionalizantes. ¿Cuáles son esos factores,
de donde deriva el carácter nacional?.”
El mismo responde: “....la Nación se funda principalmente
en factores psicológicos o espirituales.”
Duguit enseña en su “Manuel de Droit Constitutionnel”
páginas 52 y 53; “...el elemento esencial de la unidad
nacional, es necesario buscarlo en la comunidad de tradiciones,
de necesidades, de aspiraciones. La humanidad se ha dicho está
hecha más de los muertos que de los vivos, la nación
también (...), es el recuerdo de la luchas emprendidas, de
los triunfos logrados...”.
La nacionalidad, los sentimientos de Nación que unen a los
uruguayos, están vinculados a modo de ejemplo: a la gesta
artiguista, la bandera, el escudo, a la Guerra Grande, a la inmigración,
a Obdulio Varela, a Maracaná, al Centenario, a Nacional,
a Peñarol, a Saravia, a Batlle, a “la celeste”,
etc.
Por lo que nuestro concepto de Nación se vincula a un sentimiento
nacional, por lo que el fútbol, su historia y su presente,
son parte de esta.
Cabe preguntarse: ¿puede dársele a uno de los elementos
del sentir nacional, el tratamiento legal y comercial que se le
puede dar a cualquier producto? La respuesta es NO.
Porque debe verse el tema en la totalidad de su amplitud: la A.U.F,
vaya saber con qué derecho (ya que en su estatuto no se desprende
que esta sea “dueña y señora“ de nuestra
Selección Nacional como para decidir por todos nosotros lo
que debe suceder con la misma, tal como surge de los estatutos que
se acompañan), cede a TENFIELD SA. los derechos del fútbol
Uruguayo, inclusive le cede el uso de la denominación “Selección
Nacional” y sus “colores identificatorios”, tal como
surge de la cláusula primera, “Objeto”, A. “Selecciones
Nacionales”, ítem d) del contrato celebrado el día
20 de noviembre de 1998, que en fotocopia simple se acompaña.
Se le cede o se le vende a Equital S.A. y a su vez Tenfield le cede
sus derechos a la Señal PSN.
Por lo tanto, si Usted pensaba que la Selección Nacional
era tan suya como del vecino, y que representaba a nuestro país
o más precisamente a nuestra Nación... se equivoca,
porque la Selección Nacional es de TENFIELD, quien decide
qué personas la ven y quienes no, quienes son ciudadanos
de primera Y QUIENES SON DE SEGUNDA, QUIENES SON EMPRESARIOS DE
PRIMERA Y QUIENES SON DE SEGUNDA, QUE AUNQUE QUIERAN COMPRAR Y PAGAR
POR EL PRODUCTO , ESTE NO SE LES VENDE, EN DEFENITIVA PORQUE EQUITAL
RESOLVIÓ COMPETIR DESLEALMENTE, CON LOS QUE HAN COMPETIDO
LEGALMENTE Y LE HAN GANADO EN ESA COMPETENCIA; Y PORQUE TENFIELD
Y PSN, SE PRESTAN A SU JUEGO.
INTERESES DIFUSOS.
Estamos en presencia de valores culturales, que encuadran dentro
del concepto de “intereses difusos”. Si bien no son objeto
central de esta denuncia, ya que la misma encuentra su centro dentro
de la “Competencia Desleal”, debe verse en forma anterior
este tema, ya que el instrumento que se utiliza para distorsionar
la competencia es el hecho de hacer suyo en forma exclusiva un bien
que en definitiva es patrimonio de todos.
Los intereses difusos son determinados intereses que no pueden
verse exclusivamente en el campo del derecho privado, ni exclusivamente
en el campo del derecho público. Son intereses supraindividuales,que
aparecen comprometidos en nuestra sociedad. Corresponden a un grupo
indetermindado de personas, sin límites en cuanto a la identificación
de las mismas. Los intereses difusos se dan entre los componentes
de un grupo, en el caso la población de nuestro país,
la Nación.
La doctrina los ha clasificado con relación a su vinculación
con determinados temas: a) vinculados al medio ambiente; b) vinculados
a la defensa del consumidor; y c) vinculados a la defensa de valores
espirituales o culturales.
Nadie puede dudar que el fútbol es parte de los valores
culturales y espirituales de nuestra población y por tal
se convierte en lo que se denomina un “interés difuso”.
La mención es a los solos efectos de dejar constancia en
este acto, que cualquier interesado podrá accionar judicialmente
en base a los mismos, según el artículo 42 del Código
General del Proceso, siendo que además de denunciar en calidad
de empresas competidoras a las denunciadas, corresponderá
a su vez hacer lo propio como cualquier interesado por lo que se
entiende la violación de un derecho al acceso a parte de
los valores culturales y espirituales de nuestra Nación.
Dicha reflexión que se realiza en el cuerpo de esta denuncia,
tiene por finalidad hacer ver a la Autoridad, que no nos encontramos
frente a un producto cualquiera, cuya restricción importe
más o menos al mercado, sino frente a la restricción
del acceso a valores culturales intangibles de nuestra población.
Los derechos de transmisión de partidos de fútbol
no pueden verse como un bien incorporal sujeto de ser incorporado
al comercio de los hombres, dándole la calidad de “cosa”.
Sin embargo, como nosotros hemos reflexionado en párrafos
anteriores, este no es un caso en que podamos hablar de una cosa
susceptible de ingresar en el comercio de los hombres sin una regulación
específica, o sin ciertas consideraciones por tratarse de
un bien integrante de la comunidad de sentimientos que hacen a esta
Nación.
ANTECEDENTES EN MATERIA DE COPA AMÉRICA.
En el año 1999, tras largas negociaciones en las que se
intentó comprar el producto, primero a Tenfield S.A. y después
a Equital S.A, las empresas comparecientes fuimos demandadas por
Equital S.A, por entender que habíamos celebrado un contrato
de aceptación tácita de su precio disparatado, al
emitir parte de los partidos de la referida Copa por medio de las
señales internacionales libres o codificadas; por lo tanto
se le debía pagar sumas de dinero siderales equivalentes
al 1000% de lo que habían pagado los otros cableoperadores.
Dichos procedimientos judiciales se encuetran en su mayoría
pendientes de resolución y otros se han transado por sumas
infinitamente menores. Según surge de los autos caratulados
“EQUITAL S.A. C/ KORFIELD S.A, Demanda por cobro de Pesos”,
tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia
de 2º Turno“ y “EQUITAL C/ I.C.C.E. S.A, Demanda
por cobro de pesos”, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera
Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno, ”EQUITAL S.A.
C/ CABLE DEL ESTE, Demanda por cobro de pesos” –Juzgado
Letrado de 1ª Instancia de Rocha- y “EQUITAL S.A. C/ CABLEVISIÓN
DURAZNO, Demanda por Cobro de pesos” –Juzgado Letrado
de Primera Instancia de Durazno-.
Como no estamos dispuestos a que nos siga ocurriendo lo mismo,
es decir a que los denunciados en una franca actitud desleal, nos
sigan perjudicando, en lo que constituye un veradero abuso de derecho.
Venimos a plantear la presente denuncia. Confiando en que la nueva
reglamentación jurídica que nos ampara así
como la nueva Organización, sepan velar por nuestros derechos.
SITUACIÓN ACTUAL, OBJETO DE ESTA DENUNCIA.
5) En mayo del corriente año comenzamos un nuevo acercamiento
unilateral con Tenfield S.A. a efectos de intentar adquirir los
derechos referentes a la “Copa América 2001”.
6) En tal sentido se enviaron tres notas:
a) La primera del 30 de mayo de 2000. La cual nunca fue contestada;
b) La segunda del 12 de junio de 2001; la que tampoco fue contestada
y;
c) la tercera del 14 de junio de 2001, en la que anunciamos nuestra
intención de concurrir a esta Dirección, la que fue
contestada en agraviante forma, tal como se deprende de las notas
que se adjuntan.
7) De la nota que nos fuera enviada por Tenfield S.A, se desprende
en forma clara su negativa a vender, lo que en definitiva nos lleva
a la presentación de esta denuncia.
Además, resulta la misma una afrenta a nuestra Institución,
ya que desconoce la existencia de la misma así como la de
sus autoridades, debidamente electas.
La conducta de las infractoras encuadra dentro de los previsto
en los artículos 13 y 14 de la Ley 17.243, “Normas sobre
Defensa de la Competencia”.
El artículo 13 establece que las empresas que desarrollan
actividad económica, cualquiera fuera su naturaleza, están
sujetas a la regla de la competencia.
Por lo tanto, de esta norma se deduce, que las empresas de Equital
S.A. deben competir (en las plazas en que existe competencia) con
los cableoperadores independientes.
Y dicha puja, competencia, se gana por ser la mejor empresa, por
captar la mayor porción de mercado, estando sujetos a las
reglas de la competencia y por lo tanto deben manejarse dentro de
ellas.
El artículo 14 establece que se prohíben los acuerdos
y las prácticas concertadas entre los agentes económicos,
así como las asociaciones de empresas, el abuso de posición
dominante, cuando tengan por efecto impedir, restringir o distorsionar
la competencia y el libre acceso al mercado, en la distribución
y comercialización de bienes y servicios.
Estamos frente a un “caso de laboratorio” en la aplicación
del artículo 14, ya que estamos frente a la presencia de
acuerdos celebrados entre agentes económicos tales como Equital
S.A, Tenfield S.A. y PSN, que constituyen un claro abuso de una
posición dominante en el mercado.
Véase los cableoperadores asociados a Equital S.A, con 270.000
abonados y los cableoperadores independientes en competencia con
Equital S.A, con 14.000 abonados. Por lo tanto es claro que Equital
tiene una posición dominante en el mercado, cuasi –
monopólica, y Tenfield S.A. o PSN en su caso, tienen una
actividad netamente monopólica, ya que son los únicos
agentes de los cuales se pude adquirir el fútbol uruguayo
en general y el referente a nuestra Selección Nacional.
El mismo artículo 14 y a modo de ejemplo, cita algunos
casos de competencia desleal, entre ellos se encuentra el ítem
c) que dice: “Aplicar injustificadamente a terceros contratantes,
condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes,
colocándolos así en desventaja importante frente a
la competencia”. Este literal c) encuadra exactamente dentro
de la actividad que estamos denunciando.
Véase que en 1999 se intentó cobrarnos por el mismo
producto, un precio el mil % mayor al que pagaban nuestros competidores,
y en los años 2000 y 2001, ni siquiera se nos permite el
más mínimo acceso al producto.
Señala al final del artículo 14, que la aplicación
de estas normas procede cuando la distorsión en el mercado
genera un perjuicio relevante para el interés general.
Claramente sufrimos un perjuicio los empresarios que nos vemos
impedidos de acceder al producto y finalmente se ven perjudicados
nuestros abonados que tampoco pueden acceder al producto fútbol
uruguayo, y no porque las empresas a las que se encuentran vinculados
contractualmente no les quieran brindar tal servicio, sino porque
la actividad monopólica y desleal de los agentes económicos
denunciados impiden el libre acceso. Obviamente, dentro del interés
general de la población está el tener acceso al fútbol
en general, sobre todo al fútbol uruguayo y más que
más al fútbol de nuestra Selección Nacional,
ya que a nadie le escapa que el fenómeno de atención
y adhesión de la población hacia la Selección
Nacional no es un fenómeno corriente. Dicho fenómeno
ha sido estudiado desde el punto de vista sociológico y se
ha constatado ese sentimiento extremo que los uruguayos sentimos
cuando se disputa un partido de nuestra Selección. Nótese
lo que puede significar para una porción de uruguayos no
poder acceder a ese servicio porque Equital S.A. o Tenfield S.A.
no lo quieren.
Lo que puede medirse y ha sido medido con anterioridad por cualquier
medición de raiting.
Por lo tanto, es claro que existe el derecho a competir en el mercado,
no siendo posible competir en un mercado como el nuestro, cuando
una porción mínima de empresarios se ve privada de
adquirir el principal producto, es decir, nuestro fútbol.
Sin perjuicio de esto, tampoco podemos ofrecer los cableoperadores
independientes el contenido de los canales de televisión
abierta 4, 10 y 12 de Montevideo, por la existencia de una reglamentación
equivocada que en violación de principios tales como el principio
de “Antena Comunitaria”, la misma prohíbe a los
cableoperadores independientes el acceso a señales que por
su naturaleza son libres. Siendo este otro de los factores de distorsión
del mercado, el que también constituye un abuso de posición
dominante y un claro caso de competencia desleal. Lo que deberá
ser objeto de una denuncia posterior. Todo lo cual surge claramente
de la investigación periodística del escritor Carlos
García Rubio, en la obra citada, páginas 45 y 46.
Quien al referirse a la posición de los cableoperadores independientes,
dice: “Su posición es respaldada en lo que sucede en
otros países como Estados Unidos y/o Argentina, donde las
señales que se reciben del aire directa y libremente –al
estar el sistema en la zona de cobertura de las emisiones-, pueden
ser retransmitidas sin pagar ningún canon especial. En Uruguay,
sin embargo la situación es distinta, y la normativa vigente
impide que los cableros de la zona metropolitana distribuyan las
señales de los canales 4, 10 y 12...”.
La evolución del tema: en el derecho norteamericano, existe
ya desde 1890 la legislación “Anti Trust” que limita
la existencia de monopolios, como concentración de poder,
por las distorsiones que producen en el mercado. Tenemos ya en 1890
el denominado “Sherman Act” que condena los pactos que
restringen la libre competencia y por lo tanto los monopolios privados.
En 1914 aparece el “Clyton Act” que introduce el control
del Estado para el funcionamiento del mercado. Dicha evolución
recién llega en forma práctica a nuestro país
con la Ley de Urgencia 17243 y posterior reglamentación,
otorgando a esta Dirección, las potestades estatales para
controlar estas desviaciones nocivas del mercado.
En el derecho europeo, el concepto de competencia desleal nace
en Francia en lo que se entiende como una “violación
a los actos de lealtad comercial”. Existen en Europa, normas
referentes al fenómeno desde 1914, donde el concepto “antitrust”
se traslada de Estados Unidos a Europa. Aparecen normas referidas
al tema en Alemania, en 1957, en Inglaterra en 1956, en Francia
en 1945 y en España en 1963.
El 26 de octubre de 1961 se celebra el Tratado de Roma, el mismo
contiene reglamentación referente a la competencia desleal
en sus artículos 85 y 86.
En Argentina y Brasil, aparecen normas referidas al tema desde
1980 y 1962 respectivamente.
En nuestro país, si bien existía abundante doctrina
y jurisprudencia, y algunas leyes habían soslayado el tema,
como la Ley de Sociedades Financieras de Inversión, recién
en el año 2000 vimos una legislación específica
de tan importante problema.
En el caso, como se explicó en el primer capítulo
de la presente, Equital S.A. es un monopolio de hecho en violación
a las normas de derecho, y en violación a las propias concesiones
que establecen que la concesión no implica monopolio de clase
alguna, en el cual un agente del mercado domina cerca del 68% del
mercado de la televisión para abonados. Por lo tanto la concentración
de poder, es más que clara.
La actividad desarrollada por Tenfield S.A. también es de
carácter monopólico, ya que en esta empresa se concentra
la venta de todo el fútbol uruguayo, sea que la desarrolle
por sí misma o que se la haya cedido a PSN, las dos o ambas
en forma alineada, tienen de rehenes tanto a los empresarios como
a los consumidores finales, ya que manejan a su antojo la distribución
de ese producto.
El caso se torna más grave aún cuando se potencian
los agentes económicos monopólicos Equital S.A. y
Tenfield S.A, quienes a través de su asociación, producen
una concentración de poder más que dominante.
Dicha posición dominante puede verse reflejada claramente
en el contrato celebrado entre la A.U.F. y Tenfield S.A, lo que
nos demuestra que esta posición de “boicot” venía
orquestada desde mucho tiempo atrás, siendo de conocimiento
incluso de la propia A.U.F. Veamos las cláusulas contractuales
que prueban claramente que las manifestaciones vertidas anteriormente
son ciertas: la cláusula segunda “Obligaciones y derechos
de las partes”, punto b) “Obligaciones y Derechos de Tenfield”,
subpunto c), dice: “TENFIELD, de acuerdo a los convenios exclusivos
realizados –y a su cargo- con MONTECARLO T.V. (Canal 4), SOCIEDAD
ANÓNIMA DE EMISORAS DE TELEVISIÓN Y ANEXOS (Canal
10), y LARRAÑAGA S.A. (Canal 12), promoverán la más
amplia difusión de la actividad futbolística, propendiendo
al aumento de público en las canchas, y al desarrollo en
general de este deporte, mediante la correspondiente disposición
de espacios publicitarios y periodísticos”. Es de resaltar
que la mencionada cláusula señala sin lugar a dudas
la existencia de “convenios exclusivos”. En la cláusula
quinta, “Precio y otras contraprestaciones a cargo de Tenfield”,
punto b), se establece: “TENFIELD toma a su exclusivo cargo
el acuerdo con los canales privados de televisión, según
nota que se anexa al presente contrato, en el cual los canales privados
se comprometen: a) a adquirir a TENFIELD los derechos de televisación
para Uruguay de la Selección Nacional y del fútbol
uruguayo de los cuales TENFIELD sea titular o haya incluido en su
oferta ante la A.U.F. o llegue a ser titular en el futuro; b) al
otorgamiento, además del precio que oportunamente se acordará,
de espacios publicitarios que en ningún caso serán
inferiores a los diez minutos por canal y por mes, no acumulables;
c) a la emisión de programas periodísticos en cada
uno de los tres canales como complemento indispensable a la publicidad
propiamente dicha y cuya frecuencia, características y duración
serán acordadas oportunamente”.
Debe notarse que el acuerdo entre los canales privados de televisión
parece ser preexistente al contrato con TENFIELD ya que esta “toma
a su cargo” el mencionado acuerdo. También es de hacer
notar que los canales privados de televisión y EQUITAL S.A.
constituyen un mismo grupo económico, por lo que las referencias
a los canales privados de televisión tienen la misma o más
significancia que si estuvieran referidas a Equital S.A.
Decimos lo siguiente ya que si se difundieran por los canales
privados de televisión los partidos de fútbol, tendrían
una difusión más democrática que la alcanzada
por los abonados al “premium” en Montevideo y a los demás
cableoperadores vinculados a Equital. Sin perjuicio de lo cual,
por la segunda condición de desigualdad en la competencia,
denunciada brevemente en el cuerpo de este escrito, nuestros cableoperadores
tampoco tendrían acceso a la difusión de los canales
4, 10 y 12 de Montevideo, y sólo podrían retransmitir
el partido de fútbol, en caso de que la transmisión
la hiciera Canal 5 Sodre. Pueden encontrarse en el contrato otras
referencias, siendo estas las principales en relación a la
creación de grupo de posición dominante, que por intermedio
de este se denuncia. Es de destacar que no poseemos ni el ejemplar
original ni el anexo de los referidos contratos, por lo que esta
Dirección podrá solicitarlo a los denunciados o a
la propia A.U.F. Se acompaña fotocopia simple del mismo.
Es de regla en el mercado, que todas las empresas deben someterse
a la libre competencia y por lo tanto se debe prohibir y restringir
el funcionamiento de monopolios comerciales, siendo este el caso
que debe resolver esta Dirección.
Con anterioridad a la existencia de las mencionadas normas, existía
igualmente cierta protección derivada de los Tratados Internacionales
y de nuestra propia Constitución. Protección que puede
verse claramente en los artículos 7, 10, 36, 72, 332 y en
el caso, el artículo 34. El mismo establece: “Toda la
riqueza, artística o histórica del país sea
quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la
Nación; estará bajo la salvaguarda del Estado y la
ley establecerá lo que estime oportuno para la defensa.”
(subrayado nuestro). Nos dirigimos especialmente al presente artículo
ya que obviamente el fútbol de la Selección Nacional
es parte del Tesoro cultural de nuestro país, es más:
constituye el hecho más notorio de nuestros elementos nacionales
en el exterior, lo que hace que cuando cualquiera de nosotros viaja,
y dice que proviene de Uruguay, inmediatamente el extranjero se
refiere a fútbol, Maracaná o Francéscolli.
Dentro del orden jurídico, el principio es entonces la libre
concurrencia. La concurrencia es la lucha por el acceso a la clientela
en definitiva, lo que hace que las empresas trabajen en pos del
consumidor final para que este obtenga el mejor producto. Sin embargo,
dicha competencia que en sí misma es sana, debe estar sujeta
a reglas. En cualquier caso la distinción de productos que
ofrezca la empresa o las empresas competidoras, harán de
estas la más apta para captar clientela. En el caso, hablamos
de empresas de televisión para abonados, por lo tanto, la
que ofrezca mejor servicio de cobranza, mejor servicio de atención
en el caso de reparaciones y mejores señales, será
la más apta para captar la mayor porción de mercado,
y la otra competidora deberá superarse para alcanzar la optimización
del servicio y de esta manera captar clientela. Estos serían
modos lícitos, buenos, sanos, aptos para captar clientela.
Pero estamos frente a una situación muy particular que es
que a pesar que nuestras empresas puedan brindar más y mejores
señales, mejor atención al cliente desde el cliente
desde el punto de vista administrativo y técnico, al prohibírsenos
brindarle un producto que para ella es esencial a través
de la concentración de poder, lleva a una desviación
ilícita de la clientela, se utiliza un bien que en realidad
es de todos los uruguayos y que obviamente es de interés
general, se le retiene y a través de este se manipula el
mercado. Esto produce una distorsión y a pesar de que nuestras
empresas constituyan las mejores, no pueden satisfacer al cliente
porque les falta el acceso a un producto esencial: el fútbol.
Es un verdadero “boicot” a nuestras empresas que llevan
indefectiblemente a un trasiego de clientela a nuestra competidora,
Equital S.A, trasiego que no es mayor porque nuestras empresas son
realmente buenas y mejores que esta, en todo lo demás que
hace al servicio. Por lo tanto el medio utilizado por Equital S.A.
en complot con Tenfield S.A. y PSN en su caso, constituye un medio
desleal de desviación de clientela. Los medios utilizados
para la desviación de clientela obviamente son incorrectos
y deshonestos, dejando de ser lo que en realidad debería
ser la competencia, que es un “combate” para captar la
clientela, combate que debe llevar a las empresas a superarse día
a día en beneficio de sus consumidores, a efectos de brindarles
el mejor servicio. En el caso, las empresas vinculadas a Equital
S.A. llevan a sus abonados un servicio, que no es mejor que el que
nosotros brindamos, pero con el diferencial de que ellos pueden
exhibirles nuestro fútbol y a nosotros se nos prohíbe
el acceso a lo que creemos tenemos derecho; por ser nuestro fútbol.
A su vez tienen acceso a los canales privados de televisión
abierta.
Se dan todos los elementos del concepto de concurrencia desleal:
a) Estamos frente a un acto de concurrencia en el cual existe un
sujeto activo y un sujeto pasivo. En el caso, el autor o los autores,
o el autor y sus cómplices serían Equital S.A, Tenfield
S.A. y PSN; y un sujeto pasivo que es quien se perjudica, que somos
los cableoperadores comparecientes.
b) Conducta incorrecta de quien realiza el acto, obviamente dada
la concentración de poder de las empresas involucradas y
la característica del producto al cual nos es negado el acceso,
ambos componentes constituyen una conducta incorrecta en lo que
son las reglas de la concurrencia lícita y leal en el mercado.
El medio empleado, es decir la privación de la posibilidad
de acceso a nuestro fútbol, es el medio ilegal para competir.
Es un acto que está viciado por la mala fe, y con la característica
del dolo, ya que obviamente existe conciencia y voluntad de los
involucrados en la ocurrencia de los hechos.
c) El acto es susceptible de provocar un perjuicio al competidor,
provocando a nuestras empresas un daño material evidente
por la desviación permanente de clientela que se concentra
especialmente con el advenimiento de hechos tales como los que se
aproximan, es decir 1º de Julio partido entre Uruguay y Brasil,
11 de Julio comienzo de la Copa América 2001, lo que constituye
un daño material.
Sin perjuicio de lo cual también se produce un daño
moral a nuestras empresas cuando deben arrastrarse y casi suplicar
a los grandes “zares” del fútbol uruguayo y a los
“zares” de los medios masivos de comunicación,
para que les vendan el producto que como se dijo, consideramos de
todos los uruguayos.
Pongamos un ejemplo “grosero” para visualizar la situación,
y comparemos al fútbol con la leche, ya que la leche es tan
necesaria en nuestra población, como el fútbol. Una
llena sus necesidades físicas, y el otro, sus necesidades
espirituales. Supongamos que existe un único distribuidor
de leche en todo el país (TENFIELD S.A.) y que ese distribuidor
de leche decide no venderles leche a determinados comerciantes porque
no están vinculados a una cadena de supermercados (EQUITAL
S.A.), a los que ese distribuidor vende la leche en exclusividad,
privando a esos pequeños comerciantes de la venta de leche.
No cuesta mucho imaginar que la clientela, al tener que ir necesariamente
al supermercado por la compra de leche, será definitivamente
desviada, constituyendo el hecho un acto de concurrencia desleal
para el comerciante.
Deben recordarse manifestaciones vertidas por el autor argentino
Dr. José Ignacio Romero, en su libro “Curso de Derecho
Comercial”, volumen 1, Editorial Depalma, Edición 1983,
página 418, quien dice: “Cuando organizativamente, en
una sociedad se ha adoptado un sistema económico de mercado
y se pretende su correcto funcionamiento, se hace menester el dictado
de normas tuitivas de la conducta, que impidan que los particulares,
organizados o no, realicen actividades que resulten lesivas para
el modelo adoptado. Todo sistema económico de libertad y
concurrencia, está estructurado sobre la base de la libre
competencia, la cual naturalmente debe ser conducida por determinados
carriles, como es advertido inmediatamente en todos los sistemas.
Originalmente han sido las regulaciones antitrust o antimonopólicas
las que han concurrido en forma penal a regular y reprimir determinadas
conductas...”. Tal es el caso de la denuncia presentada, que
halla su base en la forma más simple y remota de la competencia
desleal, que es la actividad monopólica.
De acuerdo a nuestras normas de defensa de la competencia, nos
encontramos ante un claro caso de violación a las normas
de la competencia por todas las razones señaladas anteriormente.
El artículo 14 prohíbe claramente los acuerdos y
prácticas concertadas entre agentes económicos. Tal
como dice el Dr. Camilo Martínez Blanco, en su reciente publicación
“Grandes cadenas, poder dominante y defensa de la competencia”,
Editorial Fundación de Cultura Universitaria, página
17, los ejemplos más conocidos de las prácticas concertadas
entre agentes económicos son: “(...) los acuerdos grupales:
para no comprar o vender a determinado agente, para no comprar o
vender determinados productos, para fijar concertadamente precios
o condiciones de comercialización (...)” (resaltado
nuestro).
En el caso denunciado, nos encontramos dentro de lo que se denomina
en el lenguaje técnico una “situación de concentración
empresarial”.
Las conductas señaladas llevan a distorsionar la competencia
y el libre acceso al mercado en la distribución y comercialización
de bienes y servicios.
Es de señalar, dentro del literal b) del artículo
14, que se prohíbe dejar de producir bienes y servicios,
discontinuar su producción, abandonarla o retirarla en forma
injustificada. El Dr. Camilo Martínez Blanco señala
en la página 19 de la referida obra, que debe estar comprendida
en este literal la negativa a la venta, posición que compartimos.
Y en este sentido debe verse la Resolución del 17 de noviembre
de 1988 del CADE (Brasil), que consideró que una determinada
industria de electrodomésticos, no podía negarse a
vender piezas de sus productos a empresas que realizaban el service
y reparaciones, que no integraban su propia lista de service.
El inciso final del artículo, señala que las conductas
deberán provocar un perjuicio relevante al interés
general. Acompañamos la posición de que el perjuicio
causado al interés general, debe medirse por medio de la
inmediación del riesgo y que no es necesaria la ocurrencia,
acompañando en este sentido, la solución de textos
de derecho comparado, ratificada por la opinión doctrinaria
mayoritaria. Para el Dr. Camilo Martínez Blanco, este inciso
final debe ser interpretado “...en forma armónica con
el inciso primero del artículo (sancionatorio de conductas
“que tengan por efecto....”), por lo que la prohibición
alcanza a aquellos actos idóneos para poner en peligro el
ambiente competitivo de un mercado o que sean actos para trabar
el libre acceso al mismo, aún cuando no hayan aún
producido realmente un daño...”.
La característica principal de un mercado competitivo, es
que ninguno de los actores, actuando por sí mismo, pueda
siquiera afectar el precio de un producto, mucho menos restringir
su circulación.
El ejemplo propuesto por el autor citado en la referida obra, en
el caso del abuso de posición dominante, es muy similar al
caso que nos ocupa, pero del cual debe distinguirse que la importancia
del producto cuya comercialización se restringe es menor
al caso que nos ocupa ya que en el caso de Italia,al que se hará
referencia, no estaban comprendidos dentro de los derechos exclusivos,
los de la Selección Italiana y en nuestro caso sí.
Por lo que, el abuso resulta más amplio en el caso de la
denuncia.
El mismo aparece en las páginas 35 y siguientes. De internet,
de la página: www.agcm.it, del “Bolletino della autoritá”,
extrae lo que se titula “Condena a Teleplus por abuso de posición
dominante”. En Roma, el 14 de junio de 2000, es decir, en muy
reciente fallo, la Autoridad Garante de la Competencia y del Mercado
dictó el fallo Nº 8386, en el expediente “A 274.CTREAM
(empresa de grupo de telecomunicaciones STET) contra TELEPLUS”.
El expediente había sido iniciado en marzo de 1999, en el
mismo TELEPLUS fue condenada por abuso de posición dominante
en violación al artículo 82 literal b) del Tratado
Fundacional de la Comunidad Europea. Esto porque desde mayo de 1998,
practicó una política por medio de la adquisición
exclusiva por un período superior a tres años, de
los derechos de transmisión codificados, de los eventos deportivos
relativos al Campeonato de Fútbol de las Series A y B, y
en particular los derechos de los encuentros de los cuadros locales
de mayor público tales como Juventus, Milán, Inter
y Nápoles.
La Autoridad, afirma que TELEPLUS detenta una posición dominante
en el mercado de la televisión para abonados, al igual que
EQUITAL en el Uruguay. Señala que TELEPLUS detenta los derechos
del campeonato de fútbol italiano y los de la Fórmula
1, conformando un paquete televisivo como “premium”, al
igual que sucede en nuestro país, tal como surge de las notas
adjuntas en donde existen varias referencias a la Fórmula
1 al igual que al fútbol.
La Autoridad consideró restrictivo a la competencia el comportamiento
de TELEPLUS porque: “...la adquisión en exclusividad
por seis años (1999 – 2005) de los derechos de transmisión
en forma codificada de una parte relevante de los partidos del Campeonato
de Fútbol de la Serie A y B, ha prolongado (duplicándola)
la duración de la exclusividad que hasta ahora ha caracterizado
la práctica contractual de los derechos futbolísticos
y ha sustraído a la competencia (tanto a la que actualmente
está presente en el mercado, como a los eventuales nuevos
operadores que ingresen) el contenido televisivo más relevante
por un período particularmente largo.”
Como se ve, las coincidencias en el caso son abundantes, siendo
que nuestra situación es peor aún ya que no se nos
extrae “parte” del campeonato sino todo el fútbol
uruguayo.
La Autoridad determina la existencia de abuso de posición
dominante, y establece como sanción un plazo de 180 días
para presentar las medidas adoptadas para remover la infracción
constatada.
Respecto a lo que “posición dominante” significa,
debemos resaltar que la Comisión Europea de Competencia,
se refiere a la misma: “... las firmas detentan una posición
dominante cuando tienen la posibilidad de actuar en forma plenamente
independiente, en otras palabras cuando pueden conducir sus negocios
sin consideración de las reacciones de sus competidores y
clientes.”
En otra consideración de la misma Comisión, establece:
“Las empresas poseen una posición dominante cuando tienen
el poder de comportarse independientemente, sin tomar en cuenta,
de manera sustancial, a sus competidores, compradores, y proveedores.
La misma Comisión, en 1999, en el caso HOFFMANN – LA
ROCHE, dijo: “La existencia de una posición dominante
puede derivar de diversos factores, que tomados por separados, no
son necesariamente determinantes pero entre dichos factores, uno
muy importante es la existencia de elevadas participaciones en el
mercado”.
El artículo 20 de la ley 8.884 de Brasil, señala:
“Esa posición dominante, se presume, cuando la empresa
o grupo de empresas, controla un 20% del mercado relevante, pudiendo
este porcentaje ser alterado por el CADE para sectores específicos
de la economía”. (subrayado nuestro).
Creemos que este caso es de tal gravedad y de tal concentración
de poder, que se producen dos fenómenos al mismo tiempo:
un monopolio, basado en la existencia de un único oferente
del producto (fútbol), TENFIELD S.A. y un monopsonio basado
en un único comprador. También podría hablarse
de oligopolio o oligopsonio, definición utilizada corrientemente
en materia económica.
En el caso, la concentración de intereses económicos
hace la existencia de un solo grupo conformado por Equital o los
canales abiertos de televisión, y Tenfield S.A. en acuerdo
con PSN. Esto lleva al grado de concentración que conduce
a la impune práctica denunciada.
Los denunciados podrían argumentar la existencia de contratos
de exclusividad que los llevan a actuar de la manera denunciada.
Sin embargo, dichos contratos son el instrumento utilizado para
la práctica, por lo cual la legalidad de los mismos debe
ser cuestionada. Es corriente en asuntos como este, que se condene
a las partes involucradas justamente por la celebración de
contratos de exclusividad como los manejados en este caso.
Se señala con acierto, que las empresas de posición
dominante tienen la responsabilidad de evitar estos contratos de
exclusividad para no generar estas prácticas desleales y
abusivas.
El fenómeno señalado es comparable en nuestro país
al de las grandes cadenas de supermercados y los efectos de estas
en el mercado, hecho que puede verse a las claras con el ejemplo
grosero pero claro y eficaz de comparar al fútbol con la
leche.
Como se ve, la potencialidad de los acuerdos Equital – canales
abiertos, A.U.F. – TENFIELD y PSN, producen una concentración
empresarial que resulta no sólo un peligro sino un daño,
ya que de la sumatoria de las empresas surge un poder más
que dominante que obviamente perjudica el ambiente competitivo.
Es importante señalar lo que nos hace ver el Dr. Camilo
Martínez Blanco en relación a estos fenómenos,
en la página 79 de su obra, cuando señala la existencia
de la norma constitucional que expresamente regula este tipo de
prácticas. El artículo 50 de la Constitución
de la República, en su segundo inciso, reza: “Toda organización
comercial o industrial trustificada, estará bajo el control
del Estado. Asimismo el Estado, impulsará políticas
de descentralización, de modo de promover el desarrollo regional
y el bienestar general.” Con lo que obviamente al Estado le
cabe la cuota parte de responsabilidad al permitir la existencia
de concentraciones empresariales del tipo de la denunciada, tolerando
las distorsiones que producen en el mercado, situación reiteradas
veces denunciada ante distintos organismos, incluso ante el excelentísimo
Sr. Presidente de la República, tal cual surge de las notas
adjuntas.
Dentro de los efectos de las concentraciones, deben efectuarse
mediciones, ya que algunos por su escasa entidad, no afectan el
mercado competitivo.
Señala el Dr. Camilo Martínez Blanco, en la página
81 de la mencionada obra, “..En efecto, una participación
en el mercado menor al 20% del mercado relevante indica que difcilmente
exista una posición dominante.Por el contrario una participación
superior al 60% conllevala presunción de existencia de una
posición de dominio”. Señala que estas cifras
aunque por sí mismas son contundentes, deben verse en forma
conjunta con otras tales como; “la naturaleza del mercado en
cuestión; la estabilidad de los participantes en el mercado
de los distintos competidores, fortaleza financiera de las firmas
que se fusionan,(...)”.
Analizando todos estos elementos vemos agravada la situación
de los denunciados ya que en estos se conjugan todas las situaciones
de gravedad denunciadas, y que hacen a la existencia de la concentración
de poder.
Es muy importante señalar lo que el Dr. Tullio Ascarelli
señala en su Manual “Teoría de la Concurrencia
y de los bienes inmateriales”, en la Traducción de E.
Vereda y L. Suárez – Llanos, en Publicaciones del Real
Colegio de España – Bologna, Año 1970, página
83, en el que haciendo referencia al artículo 1379 C.c. de
su ordenamiento jurídico, señala que diversas cláusulas
de exclusividad son cláusulas de boicot, en donde una de
las partes se obliga frente a la otra, a no proporcionar los propios
productos o servicios a determinados terceros contra los que el
pacto de boicot va dirigido. Por lo que el pacto en sí mismo,
contiene un criterio discriminador que conlleva a su ilicitud.
Este es el caso de nuestra denuncia, en la cual el pacto celebrado
entre la A.U.F, Tenfield, PSN, Equital y los canales abiertos de
televisión, incluye el boicot por parte de Tenfield y PSN
en perjuicio de los comparecientes, pacto a que son llevados por
contemplar los intereses de Equital S.A. y los canales abiertos
de televisión.
Es muy importante señalar lo que el Dr. Tullio Ascarelli
señala en su Manual “Teoría de la Concurrencia
y de los bienes inmateriales”, en la Traducción de E.
Vereda y L. Suárez – Llanos, en Publicaciones del Real
Colegio de España – Bologna, Año 1970, página
83, en el que haciendo referencia al artículo 1379 C.c. de
su ordenamiento jurídico, señala que diversas cláusulas
de exclusividad son cláusulas de boicot, en donde una de
las partes se obliga frente a la otra, a no proporcionar los propios
productos o servicios a determinados terceros contra los que el
pacto de boicot va dirigido. Por lo que el pacto en sí mismo,
contiene un criterio discriminador que conlleva a su ilicitud.
Los pactos de exclusividad y boicot se plantean como de importante
gravedad y se encuentran dentro de los límites de la contratación
privada (intereses privados) y la función pública
que debe cumplirse en relación a la tutela de los mercados
como todos los hechos antes denunciados en los cuales existe una
cierta colisión entre los intereses privados y los intereses
generales y gubernamentales en mantener mercados transparentes.
ABUSO DE DERECHO y/o RESPONSABILIDAD POR HECHO ILÍCITO.
8) Sin duda existe responsabilidad por parte de las empresas denunciadas
por los daños y perjuicios casuados a nuestras empresas.
Sin embargo los daños y perjuicios no son objeto de este
procedimiento de denuncia ya que los mismos deben reclamarse en
su oportunidad en Sede Judicial. La responsabilidad por el daño
causado derivado de la competencia desleal y el abuso de posición
dominante o monopólica derivado de la concentración
de poder de los agentes intervinientes, podrá buscarse en
distintos institutos tales como la responsabilidad extracontractual.
Sin embargo adelantamos que consideramos que la conducta encuadra
dentro del denominado “abuso de derecho”.
9) Creemos estar en presencia de lo preceptuado en el artículo
1321 del Código Civil el cual establece “El que usa
de su derecho no daña a otro, con tal que no haya exceso
de su parte. El daño que pueda resultar no le es imputable”.
De donde claramente se deduce que quien abusa de su derecho en perjuicio
de otro, es responsable por los daños y perjuicios causados.
En el caso, Equital S.A. abusa de los medios lícitos de competencia
tornándolos ilícitos, abuso que acontece en base de
su posición dominante en el mercado que lo lleva al dominio
de las acciones de Tenfield S.A. y PSN en su caso, quienes poseyendo
los derechos para la comercialización del fútbol,
niegan el acceso al fútbol a determinadas empresas, causándoles
un daño en beneficio de Equital.
Se dan los elementos necesarios para el abuso del derecho, ya que
existe un daño, un nexo causal y un derecho que se transforma
en un hecho ilícito al abusar o deformar su uso.
Sin perjuicio de lo antedicho, puede considerarse el hecho de la
competencia desleal como un hecho ilícito en sí mismo
causante de daños y perjuicios en virtud de lo establecido
en la responsabilidad extracontractual en virtud de lo establecido
en el artículo 1319 del Código Civil, el cual establece:
“Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño,
impone a quien por cuyo dolo, culpa o negligencia han sucedido,
la obligación de repararlo (...)”.
Este último es el camino elegido por el Dr. Rippe, quien
manifiesta que al configurarse un caso de competencia desleal, hay
un acto ilícito comercial que deriva en la aplicación
de los principios generales de la responsabilidad, es decir, en
la aplicación del artículo 1319.
Cualquiera de las dos vías puede ser apta para el reclamo
en vía judicial de los daños y perjuicios causados
por la conducta antes descripta.
LIBERTAD DE INFORMACION.
10) La competencia desleal, en el caso atenta contra del derecho
y el deber de informar, que todos los medios de comunicación
tienen.
11) Asimismo establece el artículo 29 de la Constitución
de la República: “Es enteramente libre en toda materia
la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados
o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación,
sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y,
en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos
que cometieren”.
12) La libertad de comunicación y de información
se encuentran expresamente consagradas dentro del artículo
1º de la Ley de prensa Nº 16.099.
13) La ley establece la libertad de información, cabe preguntarse
si el fútbol entra o no en los conceptos de lo que la información
representa. El concepto de información, según el Diccionario
de la Real Academia Española, Vigésima Edición,
establece: “Acción o efecto de informar o informarse”.
El fútbol se encuentra presente, todos los días del
año en todos los noticieros televisivos, ocupa todos los
días del año una o varias paginas de todos los diarios,
y este fenómeno se da en el ámbito nacional y en el
ámbito internacional.
La respuesta correcta es que el fútbol constituye información,
y el usuario tiene derecho a informarse respecto del mismo, y el
cable operador tiene el deber de informarlo.
14) La ley de derechos de autor Nº 9.739, en su artículo
45 numeral 3) expresamente establece que aquello que pueda ser catalogado
como información, no se encuentra protegido por la ley de
derechos de autor. Es más; establece que no es reproducción
ilícita, las noticias, reportajes, informaciones periodísticas
o grabados de interés general, siempre que ellos mantengan
su versión exacta.
15) El derecho a la información de rango constitucional
(pirámide de Kelsen) es de rango superior sobre otros derechos
civiles. Por lo que en caso de colisión entre algún
derecho civil, que se pudiera detentar y el supremo derecho y deber
de un medio de prensa de informar, sin duda alguna debe de primar
el derecho a informar, siendo que el fútbol es parte del
contenido de la información diaria de todos. No se puede
pretender que el derecho a informar esté supeditado a los
intereses personales de privados, lo que obviamente es un absurdo,
en un sistema republicano democrático de gobierno como el
nuestro.
DENUNCIA, TRÁMITE, Y SANCIONES SOLICITADAS.
10) La presente denuncia tiene como objeto los actos de competencia
desleal de los cuales somos víctimas según lo establecido
en el cuerpo de este escrito.
El artículo 15 de la ley 17.243 establece que el Poder Ejecutivo
reglamentará las disposiciones del presente capítulo.
Al respecto el Decreto 86/001 del 20 establece que la Dirección
General de Comercio será la autoridad competente para la
aplicación de las normas de Defensa de la Competencia contenidas
en los artículos 13 a 15 de la mencionada Ley.
Los artículos 2 y siguientes del decreto 86/001 establecen
que esta Dirección investigará los hechos ilícitos
denunciados y que la denuncia en caso de procedimientos no iniciados
de oficio deberá contener identificación del denunciante,
domicilio, objeto de la denuncia, los hechos, el derecho en que
se funda y los medios probatorios que tuviere a su alcance. Todos
elementos que se dan en la presente denuncia.
Se establece un procedimiento por el cual la Dirección tiene
un plazo de diez días para expedirse sobre la pertinencia
de la denuncia, disponiendo la vista del denunciado por un plazo
de diez días también. Vencido este último plazo
la Dirección dictará una Resolución sobre la
prosecución o la clausura de los procedimientos.
Si bien esta parte comprende que debe seguirse ese procedimiento,
debe atenderse en el caso que el día 11 de julio del corriente
estarán todas las cartas echadas sobre la mesa, ya que si
el conflicto no es resuelto antes de esa fecha, nos veremos perjudicados
una vez más por carecer del fútbol correspondiente
a la Copa América 2001. Por lo tanto se solicita a esta Dirección
que se dé andamiento a la denuncia en plazos más breves
de modo de poder tener una Resolución con anterioridad a
esa fecha, ya que de lo contrario habrá quedado frustrado
el derecho de los comparecientes, aunque posteriormente sea amparada
su pretensión. A tales efectos solicita que haciendo uso
de las facultades que otorga el artículo 7º del mismo
decreto, convoque a audiencia antes del día 11 de julio a
efectos de intentar la celebración de un acuerdo entre las
partes.
SANCIONES. A su vez, los artículos 157 y 158 de la ley 16.296
establecieron que la Dirección General de Comercio, podrá
aplicar distintas sanciones. Entre las mismas se encuentra en el
literal c) del artículo 157 la posibilidad de ordenar el
cese definitivo de los actos o conductas prohibitivas y la remoción
de sus efectos. Sanción que esta parte se les aplique en
definitiva a los infractores. Sin perjuicio de lo cual, y siendo
la violación antedicha de tal entidad, en forma subsidiaria
solicita se les aplique una multa equivalente a 20.000 Unidades
Reajustables a cada uno de los denunciados, por ser la sanción
más grave prevista.
Sin perjuicio de lo cual la misma ni siquiera se asoma a la cifra
real del daño causado por la conducta ilícita antes
denunciada.
Los criterios, dice el artículo 157, que se tendrán
a consideración para determinar la gravedad de la infracción,
serán el daño causado, la modalidad, el alcance de
la restricción de la competencia, la participación
del infractor, la duración de la práctica, la reincidencia
y los antecedentes. En el caso, todo aconseja que se sancione a
los autores de los actos de competencia desleal con la máxima
rigurosidad posible.
El artículo 158 establece que dentro de las funciones y
facultades de esta Dirección, estará la de requerir
a las autoridades nacionales o municipales y particulares, documentación
e información que juzgue necesaria.
Para lo cual le solicitamos a esta Dirección requiera:
a) Del Poder Ejecutivo, todas las oportunidades desde 1998 a la
fecha, que por orden directa del Presidente de la República,
se estableció la transmisión libre y obligatoria de
un partido de fútbol de la Selección Nacional por
Canal 5 Sodre.
b) De la URSEC a efectos de que acompañen las solicitudes
presentadas por diversas Juntas Departamentales para que fueran
transmitidos libremente los partidos de fútbol de la Selección
Nacional.
También dentro de sus funciones está la de solicitar
en forma fundada al Juez competente, las medidas cautelares que
estime pertinentes, quedando exonerado de prestar contracautela
suficiente.
Por lo que en forma subsidiaria a la celebración de audiencia
de conciliación y si en esta no se resolviera el conflicto
que se denuncia, solicita que se dirija al Juez competente a efectos
de que intime a los denunciados, el cese de la actividad comprendida
dentro de la competencia deselal bajo apercibimiento de aplicársele
una astreinte diaria, de modo de disuadir a los autores en su actividad.
CONCLUSIONES.
En conclusión, nos encontramos dentro de las previsiones
legales establecidas en los artículos 13 y 14 de la ley 17.243,
encontrándonos frente a una clara conducta de competencia
desleal por abuso de posición dominante derivada de la concentración
de agentes económicos en detrimento del interés general,
por lo que puede y debe combatirse por
parte de esta Dirección las prácticas denunciadas
por constituir graves alteraciones en el mercado, que perjudican
a los comparecientes, quedando excluidos de la posibilidad de adquisición
de un producto, que como se señaló, dadas sus especiales
características resulta ser un producto indispensable para
el desarrollo de nuestras empresas.
PRUEBA
Ofrecen prueba de todas las manifestaciones vertidas en el cuerpo
de la presente denuncia:
PRUEBA DOCUMENTAL:
· CARTAS ANTERIORES Y ACTUALES. Se acompaña carpeta
con fotocopia simple de las notas cruzadas entre los distintos actores,
de las cuales se ofrecen los originales de los emanados de la Cámara
de TV para Abonados o sus afiliados. Y solicita se intime a los
terceros o a la contraparte en su caso, a que presenten los documentos
originales, que en fotocopia simple se acompañan, siempre
y cuando esto fuera necesario.
· RECORTES DE PRENSA. Se acompañan algunas fotocopias
simples de recortes de prensa, que recogen las manifestaciones vertidas
por esta parte, sin perjuicio de lo cual la Dirección podrá
acceder a los originales de los mismos oficiando a los medios correspondientes.
· ACTUCIONES JUDICIALES. Que tenga presente que se tramitan
o se tramitaron los siguientes expedientes judiciales: los autos
caratulados “EQUITAL S.A. C/ KORFIELD S.A, Demanda por cobro
de Pesos”, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia
de Colonia de 2º Turno, ficha 378/2000 y “EQUITAL C/ I.C.C.E.
S.A, Demanda por cobro de pesos”, tramitado ante el Juzgado
Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno,
”EQUITAL S.A. C/ CABLE DEL ESTE, Demanda por cobro de pesos”
–Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Rocha- y “EQUITAL
S.A. C/ CABLE DURAZNO S.R.L y OTROS” ficha 162/2000, Demanda
por Cobro de pesos” –Juzgado Letrado de Primera Instancia
de Durazno-, los que se ofrecen como prueba.
.
· ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL:
Se acompaña en fotocopia simple.
· CONTRATOS: Se acompaña carpeta con fotocopias simples
de los siguientes contratos: entre Equital y uno de sus asociados,
entre Tenfield S.A. y Equital S.A, contrato entre la A.U.F. y Tenfield
S.A, entre Tenfield S.A. y Telecable del Este, TENFIELD S.A. actuando
en representación de
PSN sin el fútbol uruguayo, contratos de los cables independientes
no en competencia con Equital.
· Libro del Escritor Carlos García Rubio, titulado
“EL URUGUAY CABLEADO” Editorial Zeitgeist, 1998.
· NOTAS ENVIADAS A LA SEÑAL PSN.
PRUEBA POR OFICIO.
· OFICIO A EQUIPOS MORI: A efectos de que informe sobre
las mediciones de rating en partidos de fútbol en que juegue
la Selección Nacional desde 1998 a la fecha.
· OFICIO A LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA, FACULTAD
DE CIENCIAS SOCIALES, INSTITUTO DE SOCIOLOGÍA, a efectos
de que presente a esta Dirección un estudio sociológico
o publicación que trate la importancia del futbol uruguayo
sobre la importancia en la población.
· OFICIO A LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA: A efectos
de que determine la cantidad de abonados de cada una de las empresas
involucradas, esto es, las comparecientes y las denunciadas como
vinculadas o asociadas a la empresa Equital S.A.
· PRUEBA TESTIMONIAL: Se ofrece prueba testimonial, testigos
que se individualizarán en una etapa posterior tales como:
representantes de Torneos y Competencias en el Uruguay, cableoperadores
independientes no en competencia con Equital S.A, a los firmantes
del contrato entre la .A.U.F. y Tenfield S.A. Sres. Eugenio Figueredo,
Jorge Almada, si no fuere designado para absolver posiciones por
parte de Tenfield S.A, solicita se le cite en calidad de testigo
a Nelson Gutiérrez, representantes legales de los canales
de televisión abierta, etc.
· ABSOLUCIÓN DE POSICIONES: Solicita absolución
de posiciones de representante designado de las empresas denunciadas:
EQUITAL S.A, TENFIELD S.A. y Señal PSN.
DERECHO.
Funda su derecho en los artículos 7,10, 34, 36, 50, 72
y 332 de la Constitución de la República, artículos
13 a 15 de la ley 17.243, Decreto 86/001, Artículo 42 del
C.G.P, Artículo 45 numeral 3 de la Ley 9.739, artículos
157 y 158 de la ley 16.296, Artículo 1º de la Ley 16.099,
y artículos 1319 y 1321 concordantes y siguientes del Código
Civil.
PETITORIO.
En mérito a lo expresado y a las disposiciones mencionadas,
a esta Dirección SOLICITAN:
1) Que lo tenga por presentado, constituido el domicilio y por
representada la representación invocada con los recaudos
adjuntos.
2) Que tenga por presentada la denuncia de competencia desleal
contra TENFIELD S.A, EQUITAL S.A. y en su caso la Señal PSN.
3) Que se investiguen los hechos denunciados, ordenándose
sin más trámite el cese de dichos actos y sancionando
en definitiva a los responsables.
4) Que se tengan en cuenta los elementos probatorios ofrecidos,
diligenciándose en su oportunidad.
5) Que previamente, y en forma cautelar, se cite a audiencia de
conciliación a efectos de tratar de acotar el cuántum
del daño causado antes del 11 de julio de este año
para intentar que los denunciantes tengan acceso a la Copa América
2001.
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