Radio en vivo


08.10.2003




























Denuncia de la Cámara Uruguaya de Televisión para Abonados contra Equital


Montevideo, 27 de junio de 2001.

DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO.

Sr. Director Dr. JORGE SIENRA.

P r e s e n t e.-

De nuestra mayor consideración;

La CÁMARA URUGUAYA DE TELEVISIÓN PARA ABONADOS, representada en este acto por los Sres. Roberto Riani y Gabriel Bomio, en sus calidades de Presidente y Secretario respectivamente, según surge de la documentación adjunta, con domicilio real en Rincón 454 Of. 502, Montevideo ; I.C.C.E. S.A, representada en este acto por el Sr. Uruguay Antonio Azziz, en su calidad de vicepresidente del directorio, tal como surge de certificado notarial adjunto, con domicilio real en Zufriategui 1153, Treinta y Tres ; T.V. CABLE SAN JOSÉ S.R.L, representada en este acto por el Sr. Andrés Pintaluba representación que acreditará en su oportunidad con domicilio en Treinta y Tres 860, San José; CONSORCIO CABLEVISIÓN DURAZNO S.A, representada en este acto por el Sr. Jorge Daniel Milman Correa y el Sr Juan José Martony Schmidt, representación acreditada según surge de certificado notarial adjunto, con domicilio en 18 de Julio 378, Durazno y CONSORCIO CABLEVISION MELO S.R.L. representada en este acto por el Sr. Luis Ricardo Pereira Martinez en su calidad de apoderado, según surge de carta poder adjunta, con domicilio real en M. Lestido 727, Melo; todos constituyendo domicilio a estos efectos en Plaza Independencia 812 Primer Piso (tel. 900 00 59/ fax 908 05 01), Montevideo, a esta Dirección se presentan y DICEN:

Que vienen a presentar denuncia contra EQUITAL S.A, con domicilio en Lord Ponsonby 2430, TENFIELD S.A, con domicilio en Divina Comedia 1521, PANAMERICAN SPORT NETWORK (PSN) representada en Uruguay por Tenfield S.A, con domicilio real en 380 Madison Avenue, New York, CP NY 10017, E.E.U.U, y con domicilio en Uruguay según su representante Tenfield S.A. (Divina Comedia 1521), por hechos que encuadran dentro del ámbito de la competencia desleal.

Ello en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho:

ANTECEDENTES.

A) ANTECEDENTES RESPECTO A LA TELEVISIÓN POR CABLE.

1) En forma previa a la introducción sobre el fondo del asunto, es necesario conocer la historia y el presente, de la televisión por cable o televisión para abonados más precisamente, en nuestro país.

Se inician las adjudicaciones de los sistemas de televisión para abonados en el año 1994, comenzando el movimiento que demandaba este servicio. Momento comparado por el Dr. Diego Souto, ex asesor de la Dirección Nacional de Comunicaciones, en conferencia ofrecida en el LA.T.U. el día 11 de agosto de 2000, con la gesta artiguista, ya que nace en el interior de nuestra República para llegar a la capital.

El interior del país se había visto privado en gran medida de los servicios de televisión abierta, por lo que en los hechos se va forjando la necesidad de crear nuevos sistemas de telecomunicaciones que le permitan recibir el servicio.

Se adjudican por la resolución 545/993 del 2 de julio de 1993, a la mayoría de las empresas del interior, inclusive a las comparecientes.

Montevideo ingresa a dicho proceso, por medio de una licitación más que cuestionada, y aún pendiente de resolución en la mayoría de los casos. La resolución Nº 117/994 adjudicó los sistemas de televisión paga en Montevideo. Autorizó a los canales de televisión abierta, a través de distintas personas jurídicas, a prestar servicio de televisión por cable en Montevideo.

La resolución dice expresamente en su punto 5, que la misma no garantiza, ni concede un monopolio, ni exclusividad para la ciudad.

La misma fue recurrida y se encuentra en trámite ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, autos caratulados “CANTLEY S.A. y OTROS C/ ESTADO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, Acción de Nulidad”, ficha 1780/94, iniciado el 29 de Setiembre de 1994.

Todo lo cual surge claramente del Capítulo Titulado “El caso Montevideo: algunas reacciones despertadas” del Libro “El Uruguay Cableado” de Carlos García Rubio, páginas 163 a 182.

Fue probado en los procedimientos antes aludidos y es públicamente conocido y admitido en la actualidad, que los canales de televisión abierta de Montevideo, Montecarlo Televisión (canal 4), Canal 10 Saeta y Teledoce Televisora Color (canal 12), son en realidad los propietarios de la televisión por cable en Montevideo.

Los mismos se asociaron y formaron la empresa Equital S.A. quien tiene dos objetivos distintos:

a) Con relación a Montevideo, en los hechos se fusionaron los tres permisos en uno, funcionan a través de una sola red.

b) Con relación a los cables del interior desarrolló dos sub - modalidades:

1) Relación contractual con el permisario, por la cual Equital S.A. le brinda al permisario las señales, y en exclusiva le arrienda la red, cobrando o reteniendo de la facturación mensual del cable un porcentaje que asciende al 70% aproximadamente.

2) Relación contractual con el permisario por la cual Equital S.A. le brinda al permisario sólo las señales cobrándole por estas un 30% aproximadamente del total de su facturación.

Dichos contratos en sí mismos constituyen un abuso de posición dominante siendo que varios de los cableoperadores vinculados a Equital, a través de ese sistema contractual, han intentado desligarse de la misma habiéndoles resultado imposible hasta la fecha dado el tenor abusivo de los mismos.

Es así que Equital S.A. directa o indirectamente opera los siguientes servicios de televisión por cable: CABLEVISIÓN SALTO (Salto), TELECABLE PAYSANDÚ (Paysandú), TV CABLE VISIÓN (Guichón), TV CABLE QUEBRACHO (Quebracho), TV CABLE PIEDRAS COLORADAS (Piedras Coloradas), CABLE SISTEMA COLOR (Fray Bentos), RÍO URUGUAY CABLE VISIÓN (Fray Bentos), TV CABLE YOUNG (Young), CABLE VISIÓN (Mercedes), ABC COLOR (Dolores), TV CABLE CARDONA (Cardona), TV CABLE REGIONAL (Palmitas y José Enrique Rodó), MERCEDES MUNDO VISIÓN (Palmar), TV CABLE DEL FARO (Colonia), CARMELO CABLEVISIÓN (Carmelo), TARARIRAS CANAL CABLE (Tarariras), VIDEO CABLE OMBÚES DE LAVALLE (Ombúes de Lavalle), CONSORCIO CABLEVISIÓN SAN JOSÉ (San José), CABLE VILLA RODRÍGUEZ (Villa Rodríguez), CABLE ECILDA PAULLIER (Ecilda Paullier), CANELONES TV CABLE (Canelones), CONSORCIO TELECABLE (La Paz y Las Piedras), CONSORCIO VIDEO CABLE ( Florida), TV CABLE SARANDÍ GRANDE (Sarandí Grande), CASUPÁ VIDEO CABLE (Casupá), TRINIDAD VIDEO CABLE (Trinidad), YÍ VISIÓN (Durazno), TV CABLE SARANDÍ DEL YÍ (Sarandí del Yí), CABLE COLOR CARMEN (Carmen), CABLE VISIÓN, CABLE DOS MIL (Tacuarembó), CATV SAN GREGORIO DE POLANCO (S. Gregorio de Polanco), RAMÍRO DÍAZ (Tambores), TV CABLE ACHAR (Achar), TV CABLE CURTINA (Curtina), CABLEVISIÓN PERALTA (Peralta), VIDEO CABLE RIVERA (Rivera), VIDEO CABLE TRANQUERAS (Tranqueras), MELO TV CABLE (Melo), CABLEVISIÓN TREINTA Y TRES (Treinta y Tres), TE.VE.CA. (Cerro Chato), OLIMAR TV CABLE (Santa Clara de Olimar), CABLE VISIÓN VILLA VERGARA (Villa Vergara), TELE ROCHA CABLE (Rocha), LASCANO TV CABLE COLOR (Lascano), CABLE COLOR (Chuy), PUNTA CABLE (Maldonado y Punta del Este), CABLE SATELITAL (San Carlos), VIDEO CABLE OESTE (Pan de Azúcar y Piriápolis), MINAS CABLE VISIÓN (Minas), DELTA MICROVISIÓN (José P. Varela), CABLEVISIÓN LIMITADA (Batlle y Ordóñez y Nico Pérez –Florida) y MUNDO CABLE VISIÓN (Mariscala), además de los sistemas montevideanos; MONTECABLE, T.C.C, NUEVO SIGLO y MULTISEÑAL.

Ciertos sistemas de cable, que se negaron a sucumbir al poder intimidatorio de Equital S.A, formaron un movimiento de cables autodenominados ”independientes”, en contraposición a los sistemas nucleados en Equital S.A. Los cables independientes del interior respondieron y se opusieron desde siempre a esta política vertical y monopólica de los canales de Montevideo. Así el 12 de agosto de 1996 formaron la Cámara Uruguaya de Televisión para Abonados que nuclea cerca de treinta empresas de cable, entre las que se encuentran las comparecientes.

La Cámara Uruguaya de Televisión para Abonados, surge como idea de agremiarse para la defensa de los intereses de los denominados cables independientes del país, cables que lograron permanecer y crecer al amparo de esta Institución, que desde siempre ha velado por sus derechos frente a un mercado difícil, en el cual existe un “gigante” como Equital y unos “enanos” que desean ser libres de su poder monopólico como es el caso de los cables comparecientes. Fue así que se constituyó la Cámara Uruguaya de Televisión para Abonados, según surge de la documentación adjunta.

La Cámara nuclea a los siguientes cableoperadores: AUDOMAR S.A. (Paysandú), CABLE AIGUÁ TELEVISIÓN (Aiguá), CABLE CARAGUATÁ (Las Toscas de Caraguatá), CABLE COM (Santa Rosa) CABLE LIBRE (Libertad), CABLE PLUS S.A. (Costa de Oro), CABLE SATELITAL SAN RAMÓN (San Ramón), CABLEVISIÓN VILLA ANSINA (Tacuarembó), CABLEVISIÓN BELLA UNIÓN (Bella Unión), CABLEVISIÓN DURAZNO (Durazno), CABLEVISIÓN MELO (Melo), CABLEVISIÓN SANTA LUCÍA (Santa Lucía), CANELONES CABLEVISIÓN COLOR (Canelones y Pando), COLONIA VISIÓN TV S.R.L. (Nueva Palmira y Juan Lacaze), DERIGAL S.A. (Minas), DOLFICOR S.A. (Artigas), ENORAL S.A. (Florida), I.C.C.E. S.R.L. (Treinta y Tres), NUEVO BERLÍN CABLE COLOR (Nuevo Berlín), SAUCE CABLE COLOR (Sauce), SERPEY S.A. (Salto), TALA CABLE COLOR (Tala), TELECABLE LA FRONTERA (Río Branco), TELECABLE LIMITADA (Nueva Helvecia y Rosario), KORFIELD S.A. (Colonia), TV CABLE DEL ESTE (Rocha, Castillos y La Paloma), TV CABLE SAN JOSÉ (San José) y VIDEO CABLE SOLÍS (Solís de Mataojo) .

El mapa de la televisión paga cuenta con alrededor de 97 sistemas de televisión para abonados; en Montevideo donde se encuentra el 50% del mercado, donde existen cuatro empresas pertenecientes al Grupo Equital S.A. y una perteneciente al Grupo Clarín, el interior se encuentra dividido entre Equital S.A, el Grupo Clarín y los cableoperadores independientes. Esta situación surge de investigaciones periodísticas tales como en la obra “El Uruguay Cableado” del escritor Carlos García Rubio, página 39 y siguientes.

CONCLUSIÓN: En definitiva, el Mercado de la Televisión para abonados queda dividido en tres grupos: Equital S.A, Grupo Clarín y cableoperadores indpendientes nucleados a través de la Cámara Uruguaya de TV para Abonados. Equital S.A. domina directa o indirectamente el mercado con alrededor de 270.000 abonados en todo el país; el Grupo Clarín le sigue en importancia con alrededor de 90.000 abonados; y la Cámara Uruguaya de TV para Abonados quien cuenta con aproximadamente 40.000 abonados, de los cuales 26.000 no presentan problemas relativos a este caso por no estar en competencia con Equital S.A. y 14.000 son los abonados que por estar afiliados a nuestras empresas, independientes y en plazas en competencia con Equital, no tienen acceso al producto.

Se deducen de la información vertida anteriormente las localidades que se encuentran en competencia con Equital S.A: Colonia, Cerro Largo, Durazno, Minas, Rocha, San José y Treinta y Tres.

Los números señalan claramente la posición dominante de Equital S.A, ya que posee cerca del 68% del mercado sin perjuicio del porcentaje que detenta el denominado Grupo Clarín, en las siguientes localidades: NORTEVISIÓN (Artigas), TV MUNDO (Salto), CABLEVISIÓN (Paysandú), TVS VISIÓN SATELITAL (Progreso), TACUAREMBÓ CABLE COLOR (Tacuarembó), TAURUS CABLE VISIÓN (Paso de los Toros) y TV MUNDO (Rivera) y T.V.C. (Montevideo).

El porcentaje anteriormente señalado es en referencia al número de abonados, pero si se mide el porcentaje de acuerdo a la recaudación, seguramente será mayor ya que los cables vinculados a Equital, y sobre todo los cables de Montevideo, cobran un abono superior al de los cables independientes del país.

A esta posición dominante de Equital S.A. se le suma el poder de detentar un acuerdo con Tenfield S.A. y la Señal PSN en su caso, quienes monopólicamente manejan el fútbol en el país.

En la obra del periodista Carlos García Rubio, “El Uruguay Cableado”, páginas 48 y siguientes, surge claramente que Equital S.A, formada por los tres canales privados de televisión y administrando más de 50 sistemas en el interior del país, es el operador más importante del mercado. Su operativa es ampliamente desarrollada en la mencionada publicación.

La Cámara Uruguaya de TV para Abonados es aludida y descrita en la página 52 de la referida obra, en donde se destaca la compra del fútbol por parte de nuestra institución.

La importancia del fútbol, surge del estudio que se hace en las páginas 53 y 54 , donde se relata lo sucedido en los años 1996 a 1998. El autor afirma: “Luego de casi cuatro años de polémicas a través de sus noticieros, los canales 4, 10 y 12 continúan con su decisión de no pagar, por lo que siguen sin emitir los goles uruguayos”. Más tarde agrega, refiriéndose a T y C Sports y al período de 1998 “ Con su programación netamente deportiva, en la que sobresalen la transmisión en directo de partidos de fútbol nacional y argentino, Ty C Sports ha sido un elemento importante de los cableros no afiliados a Equital para competirle a esta empresa y sus señales montivedeanas”.

B) EL FÚTBOL URUGUAYO, HISTORIA.

2) La A.U.F rigió los destinos del fútbol uruguayo desde siempre. Fue creada el 30 de marzo de 1900, según surge del estatuto adjunto, siendo una asociación civil con personería jurídica, derivada de la agrupación de clubes.

Por primera vez en la historia, se sustrajeron de los cometidos de la A.U.F, cuando esta cedió los derechos de televisación a la empresa Torneos y Competencias S.A. Contrato que rigió hasta junio de 1999.

Ese contrato trajo serios problemas para todos los actores sociales involucrados, la A.U.F, la empresa adquirente, medios de comunicación, etc.

Los Cables independientes del país, asociados en la Cámara Uruguaya de Televisión para Abonados (quien históricamente ha desarrollado las gestiones y negociaciones con relación al fútbol), adquirió a Torneos y Competencias S.A. los derechos de televisación no exclusivos, cuando la televisión abierta y Equital S.A. se negaban rotundamente a pagar un peso por el espectáculo del fútbol. Nadie quedó ajeno a dicha guerra ya que ese constituyó el “pan nuestro de cada día” en los noticieros Centrales Sección Deportes.

Los denominados cables independientes asumimos la situación, pusimos el hombro a la A.U.F y también a Torneos y Competencias S.A, pagando entre todos los afiliados mas de un millón de dólares por el período 1994 a 1998, y nuestros afiliados tuvieron fútbol. Cuando los afiliados a Equital no lo tenían, y no porque Torneos y Competencias no les quisiera vender, sino porque estos no le querían comprar.

Que Equital S.A. no le comprara a Torneos y Competencias, también puede definirse como un acto de boicot siendo el principal comprador, lo que en definitiva determinó el fracaso de Torneos y Competencias en el Uruguay

En el año 1998, y tras una larga crisis de la A.U.F. con los medios monopólicos de comunicación que nuclean a Equital S.A, se rescinde o no se renueva, el contrato con Torneos y Competencias S.A. La A.U.F. celebra el día 20 de noviembre de 1998, contrato de cesión de derechos televisivos, publicidad estática y otros, con la empresa uruguaya Tenfield S.A. Pero como se verá a posteriori, existía un preacuerdo con los canales abiertos de televisión que en definitiva son Equital S.A.

Dicho contrato se celebra con bombos y platillos y los involucrados anuncian “el fin de la guerra” y la difusión del fútbol “para todos”. Se acompañan artículos de prensa de la época.

Tenfield S.A. está vinculada a relevantes figuras del fútbol uruguayo tales como Enzo Francéscoli, Nelson Gutiérrez y el empresario Francisco Casal. Quienes en definitiva son la “élite” que domina el fútbol uruguayo en todos sus aspectos, ejerciendo un control económico total sobre la actividad.

Los cables independientes supusieron que ahora el fútbol iba a ser comercializado libremente y que iba a estar a disposición de todo el que lo quisiera comprar. Con lo que iban a adquirir ellos, como siempre lo habían hecho y Equital S.A. parecía tener un acuerdo con los nuevos actores a los que no se iba a resistir a comprarles.

Pero como se verá esta nueva era del fútbol trajo consigo la prepotencia de los grandes, juego al que se prestó Tenfield S.A, quien se transformó en un “títere” de los intereses de Equital S.A, no pudiendo separar sus propios intereses de los de ésta.

Se creyó por parte de los cables independientes, la gran mentira cuando se decía “fútbol para todos”, cuando en realidad se estaba firmando el contrato entre Tenfield S.A. y Equital S.A, otorgándole exclusividad en la comercialización del producto. Dicha creencia se vio reforzada al comienzo de las negociaciones cuando el Sr. Nelson Gutiérrez, Vicepresidente de Tenfield S.A, en Octubre de 1998, visitó nuestra Institución manifestando en presencia de más de diez cableoperadores, que sin lugar a dudas tendríamos el fútbol ya que en el momento éramos los únicos clientes que habían adquirido el producto.

El arreglo como lo muestra la nota de prensa en reportaje realizado a Enzo Francescoli, fue un gran arreglo entre la A.U.F, Tenfield S.A, Torneos y Competencias, Grupo Clarín, y los canales abiertos de televisión. Dado que el Grupo Clarín, a pesar de estar afiliado en esa época a la Cámara, logra por cuenta propia un acuerdo.

Fue entonces cuando Equital S.A, practicando una clara práctica monopólica, típica de la competencia desleal, vendió a su antojo y conveniencia el producto a “sus” cables y/o a la televisión abierta. También les vendió el producto a los cables independientes en las ciudades en las cuales no había un cable asociado o perteneciente a Equital S.A, es decir, les vendió a los que no se encontraran en competencia con ella; Y NEGÓ DIRECTAMENTE O POR MEDIO DE TENFIELD S.A, CUALQUIER POSIBILIDAD DE COMPRA A LOS CABLEOPERADORES INDEPENDIENTES QUE OPERABAN EN CIUDADES QUE SE ENCONTRARAN EN COMPETENCIA CON EQUITAL S.A.

Posteriormente, Tenfield S.A. negocia con la Señal Internacional PSN, los derechos del fútbol uruguayo aparentemente cediéndole a esta todos los derechos del mismo, pero exigiendo quedar como representante de la señal para todo el territorio nacional.

En este momento comienza una tercera etapa de la historia, ya que en principio Tenfield S.A. negocia con Equital S.A. la comercialización de la señal PSN. Sin embargo, a los cables en competencia con Equital S.A. se les continúa negando la posibilidad de adquirir la señal, y los que pudieron adquirirla en el año 2000, tal es el caso de Minas, Rocha y Durazno, se les obliga a cortar la señal cuando se emiten partidos del fútbol uruguayo y de la Selección Nacional, con o sin conocimiento de PSN.

Por lo que la Cámara de Televisión para Abonados, recurre a denunciar ante la Señal PSN, la conducta de su representante en Uruguay con claras connotaciones de competencia desleal; sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha. Por lo que debemos suponer que la señal PSN avala la conducta de sus representantes en Uruguay siendo entonces pasible de la presente denuncia. Al respecto debe verse la nota enviada el 26 de julio de 2000 al representante de PSN Sr. Jacques Kramer por la cual la Cámara de TV para Abonados pone en su conocimiento lo que está sucediendo en el mercado local. Se destaca el abuso de precios, lo que configura una clara práctica discriminatoria.

En la actualidad, Equital S.A. cobra a sus asociados por el fútbol uruguayo la suma de U$S 2 más I.V.A. por abonado por mes. Tenfield S.A. cobra a los cables independientes sin competencia de Equital, la suma de U$S 3 más I.V.A. por abonado por mes.

Tenfield S.A. cobra por la señal PSN más el fútbol del Campeonato uruguayo, la suma de U$S 3,80 más I.V.A. por abonado por mes, siendo que el precio internacional de la señal oscila entre U$S 0,45 a U$S 0,70 por abonado por mes (según datos que se recogen en la región).

Tenfield cobra a los cableoperadores independientes en competencia con Equital, por la señal PSN con la obligación contractual de cortar todo lo referente al fútbol uruguayo: partidos locales, partidos de la Selección Nacional, etc, la suma de U$S 1,50 más I.V.A. por abonado por mes (caso de Rocha, Minas y Durazno).

Obviamente esta conducta encuadra dentro lo preceptuado por el artículo 14 inciso c) de la ley 17.243.

C) ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE ELPRODUCTO AL CUAL NO SE NOS PERMITE ACCEDER, EL FÚTBOL EN EL URUGUAY.

3) Cabe preguntarnos: ¿el fútbol en nuestro país es un producto cualquiera? La respuesta es NO.

4) Establece el artículo 4 de la Constitución de la República: “La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.”

¿Quién es la Nación?

Dice el Dr. Enrique Vescovi, en su manual de “Introducción al Derecho”: “La Nación es un grupo de hombres con caracteres comunes, vinculados por ciertos elementos que llaman factores nacionalizantes. ¿Cuáles son esos factores, de donde deriva el carácter nacional?.”

El mismo responde: “....la Nación se funda principalmente en factores psicológicos o espirituales.”

Duguit enseña en su “Manuel de Droit Constitutionnel” páginas 52 y 53; “...el elemento esencial de la unidad nacional, es necesario buscarlo en la comunidad de tradiciones, de necesidades, de aspiraciones. La humanidad se ha dicho está hecha más de los muertos que de los vivos, la nación también (...), es el recuerdo de la luchas emprendidas, de los triunfos logrados...”.

La nacionalidad, los sentimientos de Nación que unen a los uruguayos, están vinculados a modo de ejemplo: a la gesta artiguista, la bandera, el escudo, a la Guerra Grande, a la inmigración, a Obdulio Varela, a Maracaná, al Centenario, a Nacional, a Peñarol, a Saravia, a Batlle, a “la celeste”, etc.

Por lo que nuestro concepto de Nación se vincula a un sentimiento nacional, por lo que el fútbol, su historia y su presente, son parte de esta.

Cabe preguntarse: ¿puede dársele a uno de los elementos del sentir nacional, el tratamiento legal y comercial que se le puede dar a cualquier producto? La respuesta es NO.

Porque debe verse el tema en la totalidad de su amplitud: la A.U.F, vaya saber con qué derecho (ya que en su estatuto no se desprende que esta sea “dueña y señora“ de nuestra Selección Nacional como para decidir por todos nosotros lo que debe suceder con la misma, tal como surge de los estatutos que se acompañan), cede a TENFIELD SA. los derechos del fútbol Uruguayo, inclusive le cede el uso de la denominación “Selección Nacional” y sus “colores identificatorios”, tal como surge de la cláusula primera, “Objeto”, A. “Selecciones Nacionales”, ítem d) del contrato celebrado el día 20 de noviembre de 1998, que en fotocopia simple se acompaña. Se le cede o se le vende a Equital S.A. y a su vez Tenfield le cede sus derechos a la Señal PSN.

Por lo tanto, si Usted pensaba que la Selección Nacional era tan suya como del vecino, y que representaba a nuestro país o más precisamente a nuestra Nación... se equivoca, porque la Selección Nacional es de TENFIELD, quien decide qué personas la ven y quienes no, quienes son ciudadanos de primera Y QUIENES SON DE SEGUNDA, QUIENES SON EMPRESARIOS DE PRIMERA Y QUIENES SON DE SEGUNDA, QUE AUNQUE QUIERAN COMPRAR Y PAGAR POR EL PRODUCTO , ESTE NO SE LES VENDE, EN DEFENITIVA PORQUE EQUITAL RESOLVIÓ COMPETIR DESLEALMENTE, CON LOS QUE HAN COMPETIDO LEGALMENTE Y LE HAN GANADO EN ESA COMPETENCIA; Y PORQUE TENFIELD Y PSN, SE PRESTAN A SU JUEGO.

INTERESES DIFUSOS.

Estamos en presencia de valores culturales, que encuadran dentro del concepto de “intereses difusos”. Si bien no son objeto central de esta denuncia, ya que la misma encuentra su centro dentro de la “Competencia Desleal”, debe verse en forma anterior este tema, ya que el instrumento que se utiliza para distorsionar la competencia es el hecho de hacer suyo en forma exclusiva un bien que en definitiva es patrimonio de todos.

Los intereses difusos son determinados intereses que no pueden verse exclusivamente en el campo del derecho privado, ni exclusivamente en el campo del derecho público. Son intereses supraindividuales,que aparecen comprometidos en nuestra sociedad. Corresponden a un grupo indetermindado de personas, sin límites en cuanto a la identificación de las mismas. Los intereses difusos se dan entre los componentes de un grupo, en el caso la población de nuestro país, la Nación.

La doctrina los ha clasificado con relación a su vinculación con determinados temas: a) vinculados al medio ambiente; b) vinculados a la defensa del consumidor; y c) vinculados a la defensa de valores espirituales o culturales.

Nadie puede dudar que el fútbol es parte de los valores culturales y espirituales de nuestra población y por tal se convierte en lo que se denomina un “interés difuso”.

La mención es a los solos efectos de dejar constancia en este acto, que cualquier interesado podrá accionar judicialmente en base a los mismos, según el artículo 42 del Código General del Proceso, siendo que además de denunciar en calidad de empresas competidoras a las denunciadas, corresponderá a su vez hacer lo propio como cualquier interesado por lo que se entiende la violación de un derecho al acceso a parte de los valores culturales y espirituales de nuestra Nación.

Dicha reflexión que se realiza en el cuerpo de esta denuncia, tiene por finalidad hacer ver a la Autoridad, que no nos encontramos frente a un producto cualquiera, cuya restricción importe más o menos al mercado, sino frente a la restricción del acceso a valores culturales intangibles de nuestra población.

Los derechos de transmisión de partidos de fútbol no pueden verse como un bien incorporal sujeto de ser incorporado al comercio de los hombres, dándole la calidad de “cosa”.

Sin embargo, como nosotros hemos reflexionado en párrafos anteriores, este no es un caso en que podamos hablar de una cosa susceptible de ingresar en el comercio de los hombres sin una regulación específica, o sin ciertas consideraciones por tratarse de un bien integrante de la comunidad de sentimientos que hacen a esta Nación.

ANTECEDENTES EN MATERIA DE COPA AMÉRICA.

En el año 1999, tras largas negociaciones en las que se intentó comprar el producto, primero a Tenfield S.A. y después a Equital S.A, las empresas comparecientes fuimos demandadas por Equital S.A, por entender que habíamos celebrado un contrato de aceptación tácita de su precio disparatado, al emitir parte de los partidos de la referida Copa por medio de las señales internacionales libres o codificadas; por lo tanto se le debía pagar sumas de dinero siderales equivalentes al 1000% de lo que habían pagado los otros cableoperadores. Dichos procedimientos judiciales se encuetran en su mayoría pendientes de resolución y otros se han transado por sumas infinitamente menores. Según surge de los autos caratulados “EQUITAL S.A. C/ KORFIELD S.A, Demanda por cobro de Pesos”, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 2º Turno“ y “EQUITAL C/ I.C.C.E. S.A, Demanda por cobro de pesos”, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno, ”EQUITAL S.A. C/ CABLE DEL ESTE, Demanda por cobro de pesos” –Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Rocha- y “EQUITAL S.A. C/ CABLEVISIÓN DURAZNO, Demanda por Cobro de pesos” –Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno-.

Como no estamos dispuestos a que nos siga ocurriendo lo mismo, es decir a que los denunciados en una franca actitud desleal, nos sigan perjudicando, en lo que constituye un veradero abuso de derecho. Venimos a plantear la presente denuncia. Confiando en que la nueva reglamentación jurídica que nos ampara así como la nueva Organización, sepan velar por nuestros derechos.

SITUACIÓN ACTUAL, OBJETO DE ESTA DENUNCIA.

5) En mayo del corriente año comenzamos un nuevo acercamiento unilateral con Tenfield S.A. a efectos de intentar adquirir los derechos referentes a la “Copa América 2001”.

6) En tal sentido se enviaron tres notas:

a) La primera del 30 de mayo de 2000. La cual nunca fue contestada;

b) La segunda del 12 de junio de 2001; la que tampoco fue contestada y;

c) la tercera del 14 de junio de 2001, en la que anunciamos nuestra intención de concurrir a esta Dirección, la que fue contestada en agraviante forma, tal como se deprende de las notas que se adjuntan.

7) De la nota que nos fuera enviada por Tenfield S.A, se desprende en forma clara su negativa a vender, lo que en definitiva nos lleva a la presentación de esta denuncia.

Además, resulta la misma una afrenta a nuestra Institución, ya que desconoce la existencia de la misma así como la de sus autoridades, debidamente electas.

La conducta de las infractoras encuadra dentro de los previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 17.243, “Normas sobre Defensa de la Competencia”.

El artículo 13 establece que las empresas que desarrollan actividad económica, cualquiera fuera su naturaleza, están sujetas a la regla de la competencia.

Por lo tanto, de esta norma se deduce, que las empresas de Equital S.A. deben competir (en las plazas en que existe competencia) con los cableoperadores independientes.

Y dicha puja, competencia, se gana por ser la mejor empresa, por captar la mayor porción de mercado, estando sujetos a las reglas de la competencia y por lo tanto deben manejarse dentro de ellas.

El artículo 14 establece que se prohíben los acuerdos y las prácticas concertadas entre los agentes económicos, así como las asociaciones de empresas, el abuso de posición dominante, cuando tengan por efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado, en la distribución y comercialización de bienes y servicios.

Estamos frente a un “caso de laboratorio” en la aplicación del artículo 14, ya que estamos frente a la presencia de acuerdos celebrados entre agentes económicos tales como Equital S.A, Tenfield S.A. y PSN, que constituyen un claro abuso de una posición dominante en el mercado.

Véase los cableoperadores asociados a Equital S.A, con 270.000 abonados y los cableoperadores independientes en competencia con Equital S.A, con 14.000 abonados. Por lo tanto es claro que Equital tiene una posición dominante en el mercado, cuasi – monopólica, y Tenfield S.A. o PSN en su caso, tienen una actividad netamente monopólica, ya que son los únicos agentes de los cuales se pude adquirir el fútbol uruguayo en general y el referente a nuestra Selección Nacional.

El mismo artículo 14 y a modo de ejemplo, cita algunos casos de competencia desleal, entre ellos se encuentra el ítem c) que dice: “Aplicar injustificadamente a terceros contratantes, condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia”. Este literal c) encuadra exactamente dentro de la actividad que estamos denunciando.

Véase que en 1999 se intentó cobrarnos por el mismo producto, un precio el mil % mayor al que pagaban nuestros competidores, y en los años 2000 y 2001, ni siquiera se nos permite el más mínimo acceso al producto.

Señala al final del artículo 14, que la aplicación de estas normas procede cuando la distorsión en el mercado genera un perjuicio relevante para el interés general.

Claramente sufrimos un perjuicio los empresarios que nos vemos impedidos de acceder al producto y finalmente se ven perjudicados nuestros abonados que tampoco pueden acceder al producto fútbol uruguayo, y no porque las empresas a las que se encuentran vinculados contractualmente no les quieran brindar tal servicio, sino porque la actividad monopólica y desleal de los agentes económicos denunciados impiden el libre acceso. Obviamente, dentro del interés general de la población está el tener acceso al fútbol en general, sobre todo al fútbol uruguayo y más que más al fútbol de nuestra Selección Nacional, ya que a nadie le escapa que el fenómeno de atención y adhesión de la población hacia la Selección Nacional no es un fenómeno corriente. Dicho fenómeno ha sido estudiado desde el punto de vista sociológico y se ha constatado ese sentimiento extremo que los uruguayos sentimos cuando se disputa un partido de nuestra Selección. Nótese lo que puede significar para una porción de uruguayos no poder acceder a ese servicio porque Equital S.A. o Tenfield S.A. no lo quieren.

Lo que puede medirse y ha sido medido con anterioridad por cualquier medición de raiting.

Por lo tanto, es claro que existe el derecho a competir en el mercado, no siendo posible competir en un mercado como el nuestro, cuando una porción mínima de empresarios se ve privada de adquirir el principal producto, es decir, nuestro fútbol.

Sin perjuicio de esto, tampoco podemos ofrecer los cableoperadores independientes el contenido de los canales de televisión abierta 4, 10 y 12 de Montevideo, por la existencia de una reglamentación equivocada que en violación de principios tales como el principio de “Antena Comunitaria”, la misma prohíbe a los cableoperadores independientes el acceso a señales que por su naturaleza son libres. Siendo este otro de los factores de distorsión del mercado, el que también constituye un abuso de posición dominante y un claro caso de competencia desleal. Lo que deberá ser objeto de una denuncia posterior. Todo lo cual surge claramente de la investigación periodística del escritor Carlos García Rubio, en la obra citada, páginas 45 y 46. Quien al referirse a la posición de los cableoperadores independientes, dice: “Su posición es respaldada en lo que sucede en otros países como Estados Unidos y/o Argentina, donde las señales que se reciben del aire directa y libremente –al estar el sistema en la zona de cobertura de las emisiones-, pueden ser retransmitidas sin pagar ningún canon especial. En Uruguay, sin embargo la situación es distinta, y la normativa vigente impide que los cableros de la zona metropolitana distribuyan las señales de los canales 4, 10 y 12...”.

La evolución del tema: en el derecho norteamericano, existe ya desde 1890 la legislación “Anti Trust” que limita la existencia de monopolios, como concentración de poder, por las distorsiones que producen en el mercado. Tenemos ya en 1890 el denominado “Sherman Act” que condena los pactos que restringen la libre competencia y por lo tanto los monopolios privados. En 1914 aparece el “Clyton Act” que introduce el control del Estado para el funcionamiento del mercado. Dicha evolución recién llega en forma práctica a nuestro país con la Ley de Urgencia 17243 y posterior reglamentación, otorgando a esta Dirección, las potestades estatales para controlar estas desviaciones nocivas del mercado.

En el derecho europeo, el concepto de competencia desleal nace en Francia en lo que se entiende como una “violación a los actos de lealtad comercial”. Existen en Europa, normas referentes al fenómeno desde 1914, donde el concepto “antitrust” se traslada de Estados Unidos a Europa. Aparecen normas referidas al tema en Alemania, en 1957, en Inglaterra en 1956, en Francia en 1945 y en España en 1963.

El 26 de octubre de 1961 se celebra el Tratado de Roma, el mismo contiene reglamentación referente a la competencia desleal en sus artículos 85 y 86.

En Argentina y Brasil, aparecen normas referidas al tema desde 1980 y 1962 respectivamente.

En nuestro país, si bien existía abundante doctrina y jurisprudencia, y algunas leyes habían soslayado el tema, como la Ley de Sociedades Financieras de Inversión, recién en el año 2000 vimos una legislación específica de tan importante problema.

En el caso, como se explicó en el primer capítulo de la presente, Equital S.A. es un monopolio de hecho en violación a las normas de derecho, y en violación a las propias concesiones que establecen que la concesión no implica monopolio de clase alguna, en el cual un agente del mercado domina cerca del 68% del mercado de la televisión para abonados. Por lo tanto la concentración de poder, es más que clara.

La actividad desarrollada por Tenfield S.A. también es de carácter monopólico, ya que en esta empresa se concentra la venta de todo el fútbol uruguayo, sea que la desarrolle por sí misma o que se la haya cedido a PSN, las dos o ambas en forma alineada, tienen de rehenes tanto a los empresarios como a los consumidores finales, ya que manejan a su antojo la distribución de ese producto.

El caso se torna más grave aún cuando se potencian los agentes económicos monopólicos Equital S.A. y Tenfield S.A, quienes a través de su asociación, producen una concentración de poder más que dominante.

Dicha posición dominante puede verse reflejada claramente en el contrato celebrado entre la A.U.F. y Tenfield S.A, lo que nos demuestra que esta posición de “boicot” venía orquestada desde mucho tiempo atrás, siendo de conocimiento incluso de la propia A.U.F. Veamos las cláusulas contractuales que prueban claramente que las manifestaciones vertidas anteriormente son ciertas: la cláusula segunda “Obligaciones y derechos de las partes”, punto b) “Obligaciones y Derechos de Tenfield”, subpunto c), dice: “TENFIELD, de acuerdo a los convenios exclusivos realizados –y a su cargo- con MONTECARLO T.V. (Canal 4), SOCIEDAD ANÓNIMA DE EMISORAS DE TELEVISIÓN Y ANEXOS (Canal 10), y LARRAÑAGA S.A. (Canal 12), promoverán la más amplia difusión de la actividad futbolística, propendiendo al aumento de público en las canchas, y al desarrollo en general de este deporte, mediante la correspondiente disposición de espacios publicitarios y periodísticos”. Es de resaltar que la mencionada cláusula señala sin lugar a dudas la existencia de “convenios exclusivos”. En la cláusula quinta, “Precio y otras contraprestaciones a cargo de Tenfield”, punto b), se establece: “TENFIELD toma a su exclusivo cargo el acuerdo con los canales privados de televisión, según nota que se anexa al presente contrato, en el cual los canales privados se comprometen: a) a adquirir a TENFIELD los derechos de televisación para Uruguay de la Selección Nacional y del fútbol uruguayo de los cuales TENFIELD sea titular o haya incluido en su oferta ante la A.U.F. o llegue a ser titular en el futuro; b) al otorgamiento, además del precio que oportunamente se acordará, de espacios publicitarios que en ningún caso serán inferiores a los diez minutos por canal y por mes, no acumulables; c) a la emisión de programas periodísticos en cada uno de los tres canales como complemento indispensable a la publicidad propiamente dicha y cuya frecuencia, características y duración serán acordadas oportunamente”.

Debe notarse que el acuerdo entre los canales privados de televisión parece ser preexistente al contrato con TENFIELD ya que esta “toma a su cargo” el mencionado acuerdo. También es de hacer notar que los canales privados de televisión y EQUITAL S.A. constituyen un mismo grupo económico, por lo que las referencias a los canales privados de televisión tienen la misma o más significancia que si estuvieran referidas a Equital S.A.

Decimos lo siguiente ya que si se difundieran por los canales privados de televisión los partidos de fútbol, tendrían una difusión más democrática que la alcanzada por los abonados al “premium” en Montevideo y a los demás cableoperadores vinculados a Equital. Sin perjuicio de lo cual, por la segunda condición de desigualdad en la competencia, denunciada brevemente en el cuerpo de este escrito, nuestros cableoperadores tampoco tendrían acceso a la difusión de los canales 4, 10 y 12 de Montevideo, y sólo podrían retransmitir el partido de fútbol, en caso de que la transmisión la hiciera Canal 5 Sodre. Pueden encontrarse en el contrato otras referencias, siendo estas las principales en relación a la creación de grupo de posición dominante, que por intermedio de este se denuncia. Es de destacar que no poseemos ni el ejemplar original ni el anexo de los referidos contratos, por lo que esta Dirección podrá solicitarlo a los denunciados o a la propia A.U.F. Se acompaña fotocopia simple del mismo.

Es de regla en el mercado, que todas las empresas deben someterse a la libre competencia y por lo tanto se debe prohibir y restringir el funcionamiento de monopolios comerciales, siendo este el caso que debe resolver esta Dirección.

Con anterioridad a la existencia de las mencionadas normas, existía igualmente cierta protección derivada de los Tratados Internacionales y de nuestra propia Constitución. Protección que puede verse claramente en los artículos 7, 10, 36, 72, 332 y en el caso, el artículo 34. El mismo establece: “Toda la riqueza, artística o histórica del país sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguarda del Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para la defensa.” (subrayado nuestro). Nos dirigimos especialmente al presente artículo ya que obviamente el fútbol de la Selección Nacional es parte del Tesoro cultural de nuestro país, es más: constituye el hecho más notorio de nuestros elementos nacionales en el exterior, lo que hace que cuando cualquiera de nosotros viaja, y dice que proviene de Uruguay, inmediatamente el extranjero se refiere a fútbol, Maracaná o Francéscolli.

Dentro del orden jurídico, el principio es entonces la libre concurrencia. La concurrencia es la lucha por el acceso a la clientela en definitiva, lo que hace que las empresas trabajen en pos del consumidor final para que este obtenga el mejor producto. Sin embargo, dicha competencia que en sí misma es sana, debe estar sujeta a reglas. En cualquier caso la distinción de productos que ofrezca la empresa o las empresas competidoras, harán de estas la más apta para captar clientela. En el caso, hablamos de empresas de televisión para abonados, por lo tanto, la que ofrezca mejor servicio de cobranza, mejor servicio de atención en el caso de reparaciones y mejores señales, será la más apta para captar la mayor porción de mercado, y la otra competidora deberá superarse para alcanzar la optimización del servicio y de esta manera captar clientela. Estos serían modos lícitos, buenos, sanos, aptos para captar clientela. Pero estamos frente a una situación muy particular que es que a pesar que nuestras empresas puedan brindar más y mejores señales, mejor atención al cliente desde el cliente desde el punto de vista administrativo y técnico, al prohibírsenos brindarle un producto que para ella es esencial a través de la concentración de poder, lleva a una desviación ilícita de la clientela, se utiliza un bien que en realidad es de todos los uruguayos y que obviamente es de interés general, se le retiene y a través de este se manipula el mercado. Esto produce una distorsión y a pesar de que nuestras empresas constituyan las mejores, no pueden satisfacer al cliente porque les falta el acceso a un producto esencial: el fútbol.

Es un verdadero “boicot” a nuestras empresas que llevan indefectiblemente a un trasiego de clientela a nuestra competidora, Equital S.A, trasiego que no es mayor porque nuestras empresas son realmente buenas y mejores que esta, en todo lo demás que hace al servicio. Por lo tanto el medio utilizado por Equital S.A. en complot con Tenfield S.A. y PSN en su caso, constituye un medio desleal de desviación de clientela. Los medios utilizados para la desviación de clientela obviamente son incorrectos y deshonestos, dejando de ser lo que en realidad debería ser la competencia, que es un “combate” para captar la clientela, combate que debe llevar a las empresas a superarse día a día en beneficio de sus consumidores, a efectos de brindarles el mejor servicio. En el caso, las empresas vinculadas a Equital S.A. llevan a sus abonados un servicio, que no es mejor que el que nosotros brindamos, pero con el diferencial de que ellos pueden exhibirles nuestro fútbol y a nosotros se nos prohíbe el acceso a lo que creemos tenemos derecho; por ser nuestro fútbol. A su vez tienen acceso a los canales privados de televisión abierta.

Se dan todos los elementos del concepto de concurrencia desleal:

a) Estamos frente a un acto de concurrencia en el cual existe un sujeto activo y un sujeto pasivo. En el caso, el autor o los autores, o el autor y sus cómplices serían Equital S.A, Tenfield S.A. y PSN; y un sujeto pasivo que es quien se perjudica, que somos los cableoperadores comparecientes.

b) Conducta incorrecta de quien realiza el acto, obviamente dada la concentración de poder de las empresas involucradas y la característica del producto al cual nos es negado el acceso, ambos componentes constituyen una conducta incorrecta en lo que son las reglas de la concurrencia lícita y leal en el mercado. El medio empleado, es decir la privación de la posibilidad de acceso a nuestro fútbol, es el medio ilegal para competir. Es un acto que está viciado por la mala fe, y con la característica del dolo, ya que obviamente existe conciencia y voluntad de los involucrados en la ocurrencia de los hechos.

c) El acto es susceptible de provocar un perjuicio al competidor, provocando a nuestras empresas un daño material evidente por la desviación permanente de clientela que se concentra especialmente con el advenimiento de hechos tales como los que se aproximan, es decir 1º de Julio partido entre Uruguay y Brasil, 11 de Julio comienzo de la Copa América 2001, lo que constituye un daño material.

Sin perjuicio de lo cual también se produce un daño moral a nuestras empresas cuando deben arrastrarse y casi suplicar a los grandes “zares” del fútbol uruguayo y a los “zares” de los medios masivos de comunicación, para que les vendan el producto que como se dijo, consideramos de todos los uruguayos.

Pongamos un ejemplo “grosero” para visualizar la situación, y comparemos al fútbol con la leche, ya que la leche es tan necesaria en nuestra población, como el fútbol. Una llena sus necesidades físicas, y el otro, sus necesidades espirituales. Supongamos que existe un único distribuidor de leche en todo el país (TENFIELD S.A.) y que ese distribuidor de leche decide no venderles leche a determinados comerciantes porque no están vinculados a una cadena de supermercados (EQUITAL S.A.), a los que ese distribuidor vende la leche en exclusividad, privando a esos pequeños comerciantes de la venta de leche. No cuesta mucho imaginar que la clientela, al tener que ir necesariamente al supermercado por la compra de leche, será definitivamente desviada, constituyendo el hecho un acto de concurrencia desleal para el comerciante.

Deben recordarse manifestaciones vertidas por el autor argentino Dr. José Ignacio Romero, en su libro “Curso de Derecho Comercial”, volumen 1, Editorial Depalma, Edición 1983, página 418, quien dice: “Cuando organizativamente, en una sociedad se ha adoptado un sistema económico de mercado y se pretende su correcto funcionamiento, se hace menester el dictado de normas tuitivas de la conducta, que impidan que los particulares, organizados o no, realicen actividades que resulten lesivas para el modelo adoptado. Todo sistema económico de libertad y concurrencia, está estructurado sobre la base de la libre competencia, la cual naturalmente debe ser conducida por determinados carriles, como es advertido inmediatamente en todos los sistemas. Originalmente han sido las regulaciones antitrust o antimonopólicas las que han concurrido en forma penal a regular y reprimir determinadas conductas...”. Tal es el caso de la denuncia presentada, que halla su base en la forma más simple y remota de la competencia desleal, que es la actividad monopólica.

De acuerdo a nuestras normas de defensa de la competencia, nos encontramos ante un claro caso de violación a las normas de la competencia por todas las razones señaladas anteriormente.

El artículo 14 prohíbe claramente los acuerdos y prácticas concertadas entre agentes económicos. Tal como dice el Dr. Camilo Martínez Blanco, en su reciente publicación “Grandes cadenas, poder dominante y defensa de la competencia”, Editorial Fundación de Cultura Universitaria, página 17, los ejemplos más conocidos de las prácticas concertadas entre agentes económicos son: “(...) los acuerdos grupales: para no comprar o vender a determinado agente, para no comprar o vender determinados productos, para fijar concertadamente precios o condiciones de comercialización (...)” (resaltado nuestro).

En el caso denunciado, nos encontramos dentro de lo que se denomina en el lenguaje técnico una “situación de concentración empresarial”.

Las conductas señaladas llevan a distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado en la distribución y comercialización de bienes y servicios.

Es de señalar, dentro del literal b) del artículo 14, que se prohíbe dejar de producir bienes y servicios, discontinuar su producción, abandonarla o retirarla en forma injustificada. El Dr. Camilo Martínez Blanco señala en la página 19 de la referida obra, que debe estar comprendida en este literal la negativa a la venta, posición que compartimos. Y en este sentido debe verse la Resolución del 17 de noviembre de 1988 del CADE (Brasil), que consideró que una determinada industria de electrodomésticos, no podía negarse a vender piezas de sus productos a empresas que realizaban el service y reparaciones, que no integraban su propia lista de service.

El inciso final del artículo, señala que las conductas deberán provocar un perjuicio relevante al interés general. Acompañamos la posición de que el perjuicio causado al interés general, debe medirse por medio de la inmediación del riesgo y que no es necesaria la ocurrencia, acompañando en este sentido, la solución de textos de derecho comparado, ratificada por la opinión doctrinaria mayoritaria. Para el Dr. Camilo Martínez Blanco, este inciso final debe ser interpretado “...en forma armónica con el inciso primero del artículo (sancionatorio de conductas “que tengan por efecto....”), por lo que la prohibición alcanza a aquellos actos idóneos para poner en peligro el ambiente competitivo de un mercado o que sean actos para trabar el libre acceso al mismo, aún cuando no hayan aún producido realmente un daño...”.

La característica principal de un mercado competitivo, es que ninguno de los actores, actuando por sí mismo, pueda siquiera afectar el precio de un producto, mucho menos restringir su circulación.

El ejemplo propuesto por el autor citado en la referida obra, en el caso del abuso de posición dominante, es muy similar al caso que nos ocupa, pero del cual debe distinguirse que la importancia del producto cuya comercialización se restringe es menor al caso que nos ocupa ya que en el caso de Italia,al que se hará referencia, no estaban comprendidos dentro de los derechos exclusivos, los de la Selección Italiana y en nuestro caso sí. Por lo que, el abuso resulta más amplio en el caso de la denuncia.

El mismo aparece en las páginas 35 y siguientes. De internet, de la página: www.agcm.it, del “Bolletino della autoritá”, extrae lo que se titula “Condena a Teleplus por abuso de posición dominante”. En Roma, el 14 de junio de 2000, es decir, en muy reciente fallo, la Autoridad Garante de la Competencia y del Mercado dictó el fallo Nº 8386, en el expediente “A 274.CTREAM (empresa de grupo de telecomunicaciones STET) contra TELEPLUS”. El expediente había sido iniciado en marzo de 1999, en el mismo TELEPLUS fue condenada por abuso de posición dominante en violación al artículo 82 literal b) del Tratado Fundacional de la Comunidad Europea. Esto porque desde mayo de 1998, practicó una política por medio de la adquisición exclusiva por un período superior a tres años, de los derechos de transmisión codificados, de los eventos deportivos relativos al Campeonato de Fútbol de las Series A y B, y en particular los derechos de los encuentros de los cuadros locales de mayor público tales como Juventus, Milán, Inter y Nápoles.

La Autoridad, afirma que TELEPLUS detenta una posición dominante en el mercado de la televisión para abonados, al igual que EQUITAL en el Uruguay. Señala que TELEPLUS detenta los derechos del campeonato de fútbol italiano y los de la Fórmula 1, conformando un paquete televisivo como “premium”, al igual que sucede en nuestro país, tal como surge de las notas adjuntas en donde existen varias referencias a la Fórmula 1 al igual que al fútbol.

La Autoridad consideró restrictivo a la competencia el comportamiento de TELEPLUS porque: “...la adquisión en exclusividad por seis años (1999 – 2005) de los derechos de transmisión en forma codificada de una parte relevante de los partidos del Campeonato de Fútbol de la Serie A y B, ha prolongado (duplicándola) la duración de la exclusividad que hasta ahora ha caracterizado la práctica contractual de los derechos futbolísticos y ha sustraído a la competencia (tanto a la que actualmente está presente en el mercado, como a los eventuales nuevos operadores que ingresen) el contenido televisivo más relevante por un período particularmente largo.”

Como se ve, las coincidencias en el caso son abundantes, siendo que nuestra situación es peor aún ya que no se nos extrae “parte” del campeonato sino todo el fútbol uruguayo.

La Autoridad determina la existencia de abuso de posición dominante, y establece como sanción un plazo de 180 días para presentar las medidas adoptadas para remover la infracción constatada.

Respecto a lo que “posición dominante” significa, debemos resaltar que la Comisión Europea de Competencia, se refiere a la misma: “... las firmas detentan una posición dominante cuando tienen la posibilidad de actuar en forma plenamente independiente, en otras palabras cuando pueden conducir sus negocios sin consideración de las reacciones de sus competidores y clientes.”

En otra consideración de la misma Comisión, establece: “Las empresas poseen una posición dominante cuando tienen el poder de comportarse independientemente, sin tomar en cuenta, de manera sustancial, a sus competidores, compradores, y proveedores.

La misma Comisión, en 1999, en el caso HOFFMANN – LA ROCHE, dijo: “La existencia de una posición dominante puede derivar de diversos factores, que tomados por separados, no son necesariamente determinantes pero entre dichos factores, uno muy importante es la existencia de elevadas participaciones en el mercado”.

El artículo 20 de la ley 8.884 de Brasil, señala: “Esa posición dominante, se presume, cuando la empresa o grupo de empresas, controla un 20% del mercado relevante, pudiendo este porcentaje ser alterado por el CADE para sectores específicos de la economía”. (subrayado nuestro).

Creemos que este caso es de tal gravedad y de tal concentración de poder, que se producen dos fenómenos al mismo tiempo: un monopolio, basado en la existencia de un único oferente del producto (fútbol), TENFIELD S.A. y un monopsonio basado en un único comprador. También podría hablarse de oligopolio o oligopsonio, definición utilizada corrientemente en materia económica.

En el caso, la concentración de intereses económicos hace la existencia de un solo grupo conformado por Equital o los canales abiertos de televisión, y Tenfield S.A. en acuerdo con PSN. Esto lleva al grado de concentración que conduce a la impune práctica denunciada.

Los denunciados podrían argumentar la existencia de contratos de exclusividad que los llevan a actuar de la manera denunciada. Sin embargo, dichos contratos son el instrumento utilizado para la práctica, por lo cual la legalidad de los mismos debe ser cuestionada. Es corriente en asuntos como este, que se condene a las partes involucradas justamente por la celebración de contratos de exclusividad como los manejados en este caso.

Se señala con acierto, que las empresas de posición dominante tienen la responsabilidad de evitar estos contratos de exclusividad para no generar estas prácticas desleales y abusivas.

El fenómeno señalado es comparable en nuestro país al de las grandes cadenas de supermercados y los efectos de estas en el mercado, hecho que puede verse a las claras con el ejemplo grosero pero claro y eficaz de comparar al fútbol con la leche.

Como se ve, la potencialidad de los acuerdos Equital – canales abiertos, A.U.F. – TENFIELD y PSN, producen una concentración empresarial que resulta no sólo un peligro sino un daño, ya que de la sumatoria de las empresas surge un poder más que dominante que obviamente perjudica el ambiente competitivo.

Es importante señalar lo que nos hace ver el Dr. Camilo Martínez Blanco en relación a estos fenómenos, en la página 79 de su obra, cuando señala la existencia de la norma constitucional que expresamente regula este tipo de prácticas. El artículo 50 de la Constitución de la República, en su segundo inciso, reza: “Toda organización comercial o industrial trustificada, estará bajo el control del Estado. Asimismo el Estado, impulsará políticas de descentralización, de modo de promover el desarrollo regional y el bienestar general.” Con lo que obviamente al Estado le cabe la cuota parte de responsabilidad al permitir la existencia de concentraciones empresariales del tipo de la denunciada, tolerando las distorsiones que producen en el mercado, situación reiteradas veces denunciada ante distintos organismos, incluso ante el excelentísimo Sr. Presidente de la República, tal cual surge de las notas adjuntas.

Dentro de los efectos de las concentraciones, deben efectuarse mediciones, ya que algunos por su escasa entidad, no afectan el mercado competitivo.

Señala el Dr. Camilo Martínez Blanco, en la página 81 de la mencionada obra, “..En efecto, una participación en el mercado menor al 20% del mercado relevante indica que difcilmente exista una posición dominante.Por el contrario una participación superior al 60% conllevala presunción de existencia de una posición de dominio”. Señala que estas cifras aunque por sí mismas son contundentes, deben verse en forma conjunta con otras tales como; “la naturaleza del mercado en cuestión; la estabilidad de los participantes en el mercado de los distintos competidores, fortaleza financiera de las firmas que se fusionan,(...)”.

Analizando todos estos elementos vemos agravada la situación de los denunciados ya que en estos se conjugan todas las situaciones de gravedad denunciadas, y que hacen a la existencia de la concentración de poder.

Es muy importante señalar lo que el Dr. Tullio Ascarelli señala en su Manual “Teoría de la Concurrencia y de los bienes inmateriales”, en la Traducción de E. Vereda y L. Suárez – Llanos, en Publicaciones del Real Colegio de España – Bologna, Año 1970, página 83, en el que haciendo referencia al artículo 1379 C.c. de su ordenamiento jurídico, señala que diversas cláusulas de exclusividad son cláusulas de boicot, en donde una de las partes se obliga frente a la otra, a no proporcionar los propios productos o servicios a determinados terceros contra los que el pacto de boicot va dirigido. Por lo que el pacto en sí mismo, contiene un criterio discriminador que conlleva a su ilicitud.

Este es el caso de nuestra denuncia, en la cual el pacto celebrado entre la A.U.F, Tenfield, PSN, Equital y los canales abiertos de televisión, incluye el boicot por parte de Tenfield y PSN en perjuicio de los comparecientes, pacto a que son llevados por contemplar los intereses de Equital S.A. y los canales abiertos de televisión.

Es muy importante señalar lo que el Dr. Tullio Ascarelli señala en su Manual “Teoría de la Concurrencia y de los bienes inmateriales”, en la Traducción de E. Vereda y L. Suárez – Llanos, en Publicaciones del Real Colegio de España – Bologna, Año 1970, página 83, en el que haciendo referencia al artículo 1379 C.c. de su ordenamiento jurídico, señala que diversas cláusulas de exclusividad son cláusulas de boicot, en donde una de las partes se obliga frente a la otra, a no proporcionar los propios productos o servicios a determinados terceros contra los que el pacto de boicot va dirigido. Por lo que el pacto en sí mismo, contiene un criterio discriminador que conlleva a su ilicitud.

Los pactos de exclusividad y boicot se plantean como de importante gravedad y se encuentran dentro de los límites de la contratación privada (intereses privados) y la función pública que debe cumplirse en relación a la tutela de los mercados como todos los hechos antes denunciados en los cuales existe una cierta colisión entre los intereses privados y los intereses generales y gubernamentales en mantener mercados transparentes.

ABUSO DE DERECHO y/o RESPONSABILIDAD POR HECHO ILÍCITO.

8) Sin duda existe responsabilidad por parte de las empresas denunciadas por los daños y perjuicios casuados a nuestras empresas. Sin embargo los daños y perjuicios no son objeto de este procedimiento de denuncia ya que los mismos deben reclamarse en su oportunidad en Sede Judicial. La responsabilidad por el daño causado derivado de la competencia desleal y el abuso de posición dominante o monopólica derivado de la concentración de poder de los agentes intervinientes, podrá buscarse en distintos institutos tales como la responsabilidad extracontractual. Sin embargo adelantamos que consideramos que la conducta encuadra dentro del denominado “abuso de derecho”.

9) Creemos estar en presencia de lo preceptuado en el artículo 1321 del Código Civil el cual establece “El que usa de su derecho no daña a otro, con tal que no haya exceso de su parte. El daño que pueda resultar no le es imputable”. De donde claramente se deduce que quien abusa de su derecho en perjuicio de otro, es responsable por los daños y perjuicios causados. En el caso, Equital S.A. abusa de los medios lícitos de competencia tornándolos ilícitos, abuso que acontece en base de su posición dominante en el mercado que lo lleva al dominio de las acciones de Tenfield S.A. y PSN en su caso, quienes poseyendo los derechos para la comercialización del fútbol, niegan el acceso al fútbol a determinadas empresas, causándoles un daño en beneficio de Equital.

Se dan los elementos necesarios para el abuso del derecho, ya que existe un daño, un nexo causal y un derecho que se transforma en un hecho ilícito al abusar o deformar su uso.

Sin perjuicio de lo antedicho, puede considerarse el hecho de la competencia desleal como un hecho ilícito en sí mismo causante de daños y perjuicios en virtud de lo establecido en la responsabilidad extracontractual en virtud de lo establecido en el artículo 1319 del Código Civil, el cual establece: “Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a quien por cuyo dolo, culpa o negligencia han sucedido, la obligación de repararlo (...)”.

Este último es el camino elegido por el Dr. Rippe, quien manifiesta que al configurarse un caso de competencia desleal, hay un acto ilícito comercial que deriva en la aplicación de los principios generales de la responsabilidad, es decir, en la aplicación del artículo 1319.

Cualquiera de las dos vías puede ser apta para el reclamo en vía judicial de los daños y perjuicios causados por la conducta antes descripta.

LIBERTAD DE INFORMACION.

10) La competencia desleal, en el caso atenta contra del derecho y el deber de informar, que todos los medios de comunicación tienen.

11) Asimismo establece el artículo 29 de la Constitución de la República: “Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren”.

12) La libertad de comunicación y de información se encuentran expresamente consagradas dentro del artículo 1º de la Ley de prensa Nº 16.099.

13) La ley establece la libertad de información, cabe preguntarse si el fútbol entra o no en los conceptos de lo que la información representa. El concepto de información, según el Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Edición, establece: “Acción o efecto de informar o informarse”. El fútbol se encuentra presente, todos los días del año en todos los noticieros televisivos, ocupa todos los días del año una o varias paginas de todos los diarios, y este fenómeno se da en el ámbito nacional y en el ámbito internacional.

La respuesta correcta es que el fútbol constituye información, y el usuario tiene derecho a informarse respecto del mismo, y el cable operador tiene el deber de informarlo.

14) La ley de derechos de autor Nº 9.739, en su artículo 45 numeral 3) expresamente establece que aquello que pueda ser catalogado como información, no se encuentra protegido por la ley de derechos de autor. Es más; establece que no es reproducción ilícita, las noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés general, siempre que ellos mantengan su versión exacta.

15) El derecho a la información de rango constitucional (pirámide de Kelsen) es de rango superior sobre otros derechos civiles. Por lo que en caso de colisión entre algún derecho civil, que se pudiera detentar y el supremo derecho y deber de un medio de prensa de informar, sin duda alguna debe de primar el derecho a informar, siendo que el fútbol es parte del contenido de la información diaria de todos. No se puede pretender que el derecho a informar esté supeditado a los intereses personales de privados, lo que obviamente es un absurdo, en un sistema republicano democrático de gobierno como el nuestro.

DENUNCIA, TRÁMITE, Y SANCIONES SOLICITADAS.

10) La presente denuncia tiene como objeto los actos de competencia desleal de los cuales somos víctimas según lo establecido en el cuerpo de este escrito.

El artículo 15 de la ley 17.243 establece que el Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones del presente capítulo. Al respecto el Decreto 86/001 del 20 establece que la Dirección General de Comercio será la autoridad competente para la aplicación de las normas de Defensa de la Competencia contenidas en los artículos 13 a 15 de la mencionada Ley.

Los artículos 2 y siguientes del decreto 86/001 establecen que esta Dirección investigará los hechos ilícitos denunciados y que la denuncia en caso de procedimientos no iniciados de oficio deberá contener identificación del denunciante, domicilio, objeto de la denuncia, los hechos, el derecho en que se funda y los medios probatorios que tuviere a su alcance. Todos elementos que se dan en la presente denuncia.

Se establece un procedimiento por el cual la Dirección tiene un plazo de diez días para expedirse sobre la pertinencia de la denuncia, disponiendo la vista del denunciado por un plazo de diez días también. Vencido este último plazo la Dirección dictará una Resolución sobre la prosecución o la clausura de los procedimientos.

Si bien esta parte comprende que debe seguirse ese procedimiento, debe atenderse en el caso que el día 11 de julio del corriente estarán todas las cartas echadas sobre la mesa, ya que si el conflicto no es resuelto antes de esa fecha, nos veremos perjudicados una vez más por carecer del fútbol correspondiente a la Copa América 2001. Por lo tanto se solicita a esta Dirección que se dé andamiento a la denuncia en plazos más breves de modo de poder tener una Resolución con anterioridad a esa fecha, ya que de lo contrario habrá quedado frustrado el derecho de los comparecientes, aunque posteriormente sea amparada su pretensión. A tales efectos solicita que haciendo uso de las facultades que otorga el artículo 7º del mismo decreto, convoque a audiencia antes del día 11 de julio a efectos de intentar la celebración de un acuerdo entre las partes.

SANCIONES. A su vez, los artículos 157 y 158 de la ley 16.296 establecieron que la Dirección General de Comercio, podrá aplicar distintas sanciones. Entre las mismas se encuentra en el literal c) del artículo 157 la posibilidad de ordenar el cese definitivo de los actos o conductas prohibitivas y la remoción de sus efectos. Sanción que esta parte se les aplique en definitiva a los infractores. Sin perjuicio de lo cual, y siendo la violación antedicha de tal entidad, en forma subsidiaria solicita se les aplique una multa equivalente a 20.000 Unidades Reajustables a cada uno de los denunciados, por ser la sanción más grave prevista.

Sin perjuicio de lo cual la misma ni siquiera se asoma a la cifra real del daño causado por la conducta ilícita antes denunciada.

Los criterios, dice el artículo 157, que se tendrán a consideración para determinar la gravedad de la infracción, serán el daño causado, la modalidad, el alcance de la restricción de la competencia, la participación del infractor, la duración de la práctica, la reincidencia y los antecedentes. En el caso, todo aconseja que se sancione a los autores de los actos de competencia desleal con la máxima rigurosidad posible.

El artículo 158 establece que dentro de las funciones y facultades de esta Dirección, estará la de requerir a las autoridades nacionales o municipales y particulares, documentación e información que juzgue necesaria.

Para lo cual le solicitamos a esta Dirección requiera:

a) Del Poder Ejecutivo, todas las oportunidades desde 1998 a la fecha, que por orden directa del Presidente de la República, se estableció la transmisión libre y obligatoria de un partido de fútbol de la Selección Nacional por Canal 5 Sodre.

b) De la URSEC a efectos de que acompañen las solicitudes presentadas por diversas Juntas Departamentales para que fueran transmitidos libremente los partidos de fútbol de la Selección Nacional.

También dentro de sus funciones está la de solicitar en forma fundada al Juez competente, las medidas cautelares que estime pertinentes, quedando exonerado de prestar contracautela suficiente.

Por lo que en forma subsidiaria a la celebración de audiencia de conciliación y si en esta no se resolviera el conflicto que se denuncia, solicita que se dirija al Juez competente a efectos de que intime a los denunciados, el cese de la actividad comprendida dentro de la competencia deselal bajo apercibimiento de aplicársele una astreinte diaria, de modo de disuadir a los autores en su actividad.

CONCLUSIONES.

En conclusión, nos encontramos dentro de las previsiones legales establecidas en los artículos 13 y 14 de la ley 17.243, encontrándonos frente a una clara conducta de competencia desleal por abuso de posición dominante derivada de la concentración de agentes económicos en detrimento del interés general, por lo que puede y debe combatirse por

parte de esta Dirección las prácticas denunciadas por constituir graves alteraciones en el mercado, que perjudican a los comparecientes, quedando excluidos de la posibilidad de adquisición de un producto, que como se señaló, dadas sus especiales características resulta ser un producto indispensable para el desarrollo de nuestras empresas.

PRUEBA

Ofrecen prueba de todas las manifestaciones vertidas en el cuerpo de la presente denuncia:

PRUEBA DOCUMENTAL:

· CARTAS ANTERIORES Y ACTUALES. Se acompaña carpeta con fotocopia simple de las notas cruzadas entre los distintos actores, de las cuales se ofrecen los originales de los emanados de la Cámara de TV para Abonados o sus afiliados. Y solicita se intime a los terceros o a la contraparte en su caso, a que presenten los documentos originales, que en fotocopia simple se acompañan, siempre y cuando esto fuera necesario.

· RECORTES DE PRENSA. Se acompañan algunas fotocopias simples de recortes de prensa, que recogen las manifestaciones vertidas por esta parte, sin perjuicio de lo cual la Dirección podrá acceder a los originales de los mismos oficiando a los medios correspondientes.

· ACTUCIONES JUDICIALES. Que tenga presente que se tramitan o se tramitaron los siguientes expedientes judiciales: los autos caratulados “EQUITAL S.A. C/ KORFIELD S.A, Demanda por cobro de Pesos”, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 2º Turno, ficha 378/2000 y “EQUITAL C/ I.C.C.E. S.A, Demanda por cobro de pesos”, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno, ”EQUITAL S.A. C/ CABLE DEL ESTE, Demanda por cobro de pesos” –Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Rocha- y “EQUITAL S.A. C/ CABLE DURAZNO S.R.L y OTROS” ficha 162/2000, Demanda por Cobro de pesos” –Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno-, los que se ofrecen como prueba.

.

· ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL: Se acompaña en fotocopia simple.

· CONTRATOS: Se acompaña carpeta con fotocopias simples de los siguientes contratos: entre Equital y uno de sus asociados, entre Tenfield S.A. y Equital S.A, contrato entre la A.U.F. y Tenfield S.A, entre Tenfield S.A. y Telecable del Este, TENFIELD S.A. actuando en representación de

PSN sin el fútbol uruguayo, contratos de los cables independientes no en competencia con Equital.

· Libro del Escritor Carlos García Rubio, titulado “EL URUGUAY CABLEADO” Editorial Zeitgeist, 1998.

· NOTAS ENVIADAS A LA SEÑAL PSN.

PRUEBA POR OFICIO.

· OFICIO A EQUIPOS MORI: A efectos de que informe sobre las mediciones de rating en partidos de fútbol en que juegue la Selección Nacional desde 1998 a la fecha.

· OFICIO A LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA, FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES, INSTITUTO DE SOCIOLOGÍA, a efectos de que presente a esta Dirección un estudio sociológico o publicación que trate la importancia del futbol uruguayo sobre la importancia en la población.

· OFICIO A LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA: A efectos de que determine la cantidad de abonados de cada una de las empresas involucradas, esto es, las comparecientes y las denunciadas como vinculadas o asociadas a la empresa Equital S.A.

· PRUEBA TESTIMONIAL: Se ofrece prueba testimonial, testigos que se individualizarán en una etapa posterior tales como: representantes de Torneos y Competencias en el Uruguay, cableoperadores independientes no en competencia con Equital S.A, a los firmantes del contrato entre la .A.U.F. y Tenfield S.A. Sres. Eugenio Figueredo, Jorge Almada, si no fuere designado para absolver posiciones por parte de Tenfield S.A, solicita se le cite en calidad de testigo a Nelson Gutiérrez, representantes legales de los canales de televisión abierta, etc.

· ABSOLUCIÓN DE POSICIONES: Solicita absolución de posiciones de representante designado de las empresas denunciadas: EQUITAL S.A, TENFIELD S.A. y Señal PSN.

DERECHO.

Funda su derecho en los artículos 7,10, 34, 36, 50, 72 y 332 de la Constitución de la República, artículos 13 a 15 de la ley 17.243, Decreto 86/001, Artículo 42 del C.G.P, Artículo 45 numeral 3 de la Ley 9.739, artículos 157 y 158 de la ley 16.296, Artículo 1º de la Ley 16.099, y artículos 1319 y 1321 concordantes y siguientes del Código Civil.

PETITORIO.

En mérito a lo expresado y a las disposiciones mencionadas, a esta Dirección SOLICITAN:

1) Que lo tenga por presentado, constituido el domicilio y por representada la representación invocada con los recaudos adjuntos.

2) Que tenga por presentada la denuncia de competencia desleal contra TENFIELD S.A, EQUITAL S.A. y en su caso la Señal PSN.

3) Que se investiguen los hechos denunciados, ordenándose sin más trámite el cese de dichos actos y sancionando en definitiva a los responsables.

4) Que se tengan en cuenta los elementos probatorios ofrecidos, diligenciándose en su oportunidad.

5) Que previamente, y en forma cautelar, se cite a audiencia de conciliación a efectos de tratar de acotar el cuántum del daño causado antes del 11 de julio de este año para intentar que los denunciantes tengan acceso a la Copa América 2001.



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