EXTENSIÓN
A 72 HORAS DEL FERIADO BANCARIO
VISTO:
el decreto de fecha 30 de julio de 2002 que declaró ese día
como feriado bancario;
RESULTANDO:
I) que dicho decreto se fundó en las consecuencias que para
la operativa del sistema financiero nacional tiene la resolución
del Banco Central del Uruguay por la cual se dispuso que la intervención
de Banco de Montevideo S.A. y Banco La Caja Obrera S.A. se desarrolle
con suspensión total de sus actividades;
II) que las dificultades emergentes de la suspensión de actividades
antes referidas no pueden ser allanadas dentro del breve plazo de
24 horas establecido en el mencionado decreto;
CONSIDERANDO:
I) que lo expuesto en el Resultando II) determina la necesidad de
extender el feriado bancario a los efectos de arbitrar todas las
medidas que sean necesarias para que el sistema financiero funcione
con absoluta normalidad;
II) que a tales efectos se estima razonable un plazo adicional
de 72 horas;
III) que, siendo intención de las autoridades nacionales
que la medida adoptada se extienda por el menor lapso y produzca
las menores perturbaciones posibles, es conveniente que el Banco
Central del Uruguay - en el ejercicio de sus atribuciones como Ente
rector - pueda dejar sin efecto el feriado dispuesto, sea en forma
total como respecto de determinadas categorías de operaciones;
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto y a lo previsto por el artículo
3° de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°.- Extiéndese por 72 horas el feriado
bancario del día 30 de julio de 2002.
Artículo 2°.- La medida podrá ser levantada total
o parcialmente por el Banco Central del Uruguay, dando inmediata
cuenta al Poder Ejecutivo.
Artículo 3°.- Encomiéndase al Banco Central del
Uruguay formular una propuesta de funcionamiento de la banca pública
y privada para los días 1° y 2 de agosto del corriente
año que permita el pago de salarios, pasividades y asignaciones
familiares.
Artículo 4°.- Dispónese la no aplicación
de recargos por mora generados por el atraso en el pago de las tarifas
de los servicios públicos mientras dure el feriado bancario.
Artículo 5°.- El presente decreto entrará en
vigencia a partir de su aprobación.
Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese,
etc.
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