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31.07.2002





























EXTENSIÓN A 72 HORAS DEL FERIADO BANCARIO

VISTO:
el decreto de fecha 30 de julio de 2002 que declaró ese día como feriado bancario;

RESULTANDO:
I) que dicho decreto se fundó en las consecuencias que para la operativa del sistema financiero nacional tiene la resolución del Banco Central del Uruguay por la cual se dispuso que la intervención de Banco de Montevideo S.A. y Banco La Caja Obrera S.A. se desarrolle con suspensión total de sus actividades;
II) que las dificultades emergentes de la suspensión de actividades antes referidas no pueden ser allanadas dentro del breve plazo de 24 horas establecido en el mencionado decreto;

CONSIDERANDO:
I) que lo expuesto en el Resultando II) determina la necesidad de extender el feriado bancario a los efectos de arbitrar todas las medidas que sean necesarias para que el sistema financiero funcione con absoluta normalidad;

II) que a tales efectos se estima razonable un plazo adicional de 72 horas;

III) que, siendo intención de las autoridades nacionales que la medida adoptada se extienda por el menor lapso y produzca las menores perturbaciones posibles, es conveniente que el Banco Central del Uruguay - en el ejercicio de sus atribuciones como Ente rector - pueda dejar sin efecto el feriado dispuesto, sea en forma total como respecto de determinadas categorías de operaciones;

ATENTO:
a lo precedentemente expuesto y a lo previsto por el artículo 3° de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- Extiéndese por 72 horas el feriado bancario del día 30 de julio de 2002.

Artículo 2°.- La medida podrá ser levantada total o parcialmente por el Banco Central del Uruguay, dando inmediata cuenta al Poder Ejecutivo.

Artículo 3°.- Encomiéndase al Banco Central del Uruguay formular una propuesta de funcionamiento de la banca pública y privada para los días 1° y 2 de agosto del corriente año que permita el pago de salarios, pasividades y asignaciones familiares.

Artículo 4°.- Dispónese la no aplicación de recargos por mora generados por el atraso en el pago de las tarifas de los servicios públicos mientras dure el feriado bancario.

Artículo 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su aprobación.

Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.



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