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03.08.2002





























Proyecto de Ley por el que se crea el
Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario


Exposición de Motivos

La sostenida crisis regional ha impactado desfavorablemente a nuestro país. A este hecho, por todos conocido, se suman aspectos que van desde accidentes sanitarios hasta fuertes modificaciones en las relaciones o términos de intercambio comerciales.

La situación en la región ya mencionada, ha tenido especiales repercusiones en el sistema bancario.

Siguiendo sus tradiciones, Uruguay ha hecho frente a retiros de depósitos de nacionales y extranjeros de más del 45% de los depósitos del sistema financiero nacional existentes al comienzo del año 2002. La magnitud y lo sostenido de esta situación llevó al país, contando con el esfuerzo de todos sus ciudadanos, a solicitar y obtener la cooperación de los organismos internacionales de crédito. Sin embargo, la compleja situación regional y la volatilidad e inestabilidad de los mercados financieros en general, se han traducido -entre otros elementos- en la persistencia de retiros de depósitos del sistema bancario, el cual, por ende, debe adecuarse a una nueva realidad nacional y regional.

Es así entonces, que el Uruguay encara la necesidad de realizar modificaciones legales que permitan estabilizar y dimensionar su sistema bancario a partir de asumir esa nueva situación anteriormente señalada. La Estabilidad a la que apunta el presente proyecto de Ley es condición indispensable para la reactivación y crecimiento sostenido de la economía.

Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario Proyecto de Ley

Artículo 1º. Créase un Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario que se integrará con los desembolsos de los organismos multilaterales de crédito otorgados con la finalidad de proveer los recursos necesarios para la aplicación de la presente Ley.
A dichos efectos el Banco Central del Uruguay en su calidad de Agente Financiero del Estado, abrirá una cuenta especial de la cual informará periódicamente al Poder Ejecutivo.

Artículo 2º. Sin perjuicio de la garantía del Estado establecida en sus respectivas Cartas Orgánicas, el Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario garantiza el total cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del sector no financiero en moneda extranjera existentes al 30 de julio de 2002 en el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, tanto en cuenta corriente cono en caja de ahorros. Las sumas que suministre el fondo a dichos bancos lo serán en carácter de préstamo en los términos que establezcan la reglamentación.

Artículo 3º. Prorrógase los vencimientos de los depósitos existentes en el país y constituidos a plazo fijo en moneda extranjera en el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, antes del día 30 de julio de 2002. Lo dispuesto precedentemente, no comprende a los intereses generados o que generen tales depósitos, que serán atendidos normalmente.

Artículo 4º. La prórroga establecida, cesará en un término máximo de un año para el 25% (veinticinco por ciento) de las sumas depositadas; en dos años para el 35% (treinta y cinco por ciento) y en tres años para el restante 40% (cuarenta por ciento). Los plazos mencionados se computarán a partir de los respectivos vencimientos. Los referidos plazos podrán abreviarse o podrán realizarse entregas anticipadas cuando la situación de liquidez bancaria lo permita, según decisión que deberá adoptarse por unanimidad del Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, previa autorización unánime del Directorio del Banco Central del Uruguay. La resolución deberá comunicarse al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, publicándose en el Diario Oficial y por todos los medios de difusión.

Artículo 5º. Los depósitos cuyos plazos se prorrogan por la presente Ley, generarán durante la vigencia de la prórroga legal, un interés trimestral a una tasa por encima del promedio del mercado para el mismo tipo de operaciones. Dichas tasas las fijará el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay por unanimidad, con amplia difusión pública.

Artículo 6º. Todo depositante tendrá derecho a canjear por Certificados de Depósitos, el valor total o parcial de sus depósitos comprendidos en el artículo tercero de esta Ley, en cualquier momento durante el transcurso de la prorroga dispuesta.
A dichos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay, deberá emitir Certificados de Depósitos por valores diversos en la misma moneda del depósito. Dichos documentos tendrán libre circulación en el mercado y se transmitirán por simple entrega, generando la tasa preferencial a que se refiere el artículo quinto.
El Banco de la República Oriental del Uruguay aceptará los Certificados de Depósitos para el pago total o parcial de sus propios créditos anteriores al 31 de julio de 2002, lo que se efectuará por el valor nominal de dichos títulos.

Artículo 7º. Las obligaciones del Banco Hipotecario del Uruguay por depósitos en moneda extranjera, serán asumidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay, a quien se transferirán dichas cuentas como pasivo a título universal dentro del plazo máximo de 30 días de vigencia de la presente ley.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, recibirá certificados de adeudo del Banco Hipotecario del Uruguay, con garantía del Estado, como contrapartida de los depósitos a plazo transferidos.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, recibirá por las cuentas corrientes y cajas de ahorros transferidas, un crédito contra el Banco Central del Uruguay, con cargo al Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario.
El Banco Central del Uruguay computará como asistencia al Banco Hipotecario del Uruguay los saldos de los depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro transferidos del Banco Hipotecario del Uruguay al Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 8º. Con la finalidad de mantener la continuidad y liquidez de la cadena de pagos y sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 36 y 37 de la Ley Nº 16.696, de 14 de marzo de 1995, facúltase al Banco Central del Uruguay a efectuar pagos con subrogación (arts. 953 y sgts. del Código de Comercio), o adelantos a los ahorristas del Sector No Financiero, de los depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro en moneda nacional y extranjera.
El Banco Central del Uruguay podrá ejercer dicha facultad con los recursos del Fondo en las instituciones financieras que hayan recibido apoyos a través de las previsiones del Decreto 222/002, hasta un monto máximo de U$S 420. 000. 000 (cuatrocientos veinte millones de dólares estadounidenses) y solo respecto a los depósitos en moneda extranjera. Los recursos del Fondo empleados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, serán administrados en una subcuenta especial de la mencionada en el artículo 1º.
El Banco Central del Uruguay, queda autorizado a abonar el monto total o parcial de dichos depósitos, subrógandose de pleno derecho y sin otro requisito que el pago, en los derechos del depositante ante la institución, en idéntico lugar, orden y prelación, o en su caso, reclamar a los ahorristas los adelantos otorgados en las condiciones que determine.

Artículo 9. El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador de las empresas de intermediación financiera, (art. 41 del Decreto Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y art. 4 de la Ley No. 16.327, de 11 de noviembre de 1992), podrá contratar directamente los servicios profesionales que fueren necesarios para actuar en calidad de liquidadores delegados. El mencionado Banco con cargo preferente sobre la masa, podrá establecer y adelantar los costos y demás gastos que se generen por dicho concepto.

Artículo 10. Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar la garantía prevista en el art. 6 de la Ley No.16.696 en el convenio de adelantos de fondos para el financiamiento de la presente Ley, a celebrarse entre el Banco Central del Uruguay y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América. Los recursos provenientes de dicho convenio integrarán el Fondo al que refiere el artículo primero hasta que sean sustituidos por los recursos provenientes de los organismos multilaterales de crédito.

Artículo 11. Amplíase el plazo para la presentación al cobro de todo cheque, establecido en el artículo 29 del Decreto Ley No. 14.412, de 8 de agosto de 2002, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley No. 14.839, de 14 de noviembre de 1978, hasta cinco días hábiles siguientes a la fecha de finalización del feriado bancario dispuesto por Decreto del Poder Ejecutivo de 30 de julio de 2002.

Artículo 12. Los cheques con fecha de pago a partir del día 30 de julio de 2002 y hasta cuatro días hábiles siguientes al día de finalización del feriado bancario dispuesto por Decreto del Poder Ejecutivo de 30 de julio de 2002, y ampliado por Decreto del día 31 de julio de 2002, no podrán ser rechazados por el motivo dispuesto en el numeral 2º del artículo 36 del Decreto Ley No. 14.412 hasta el quinto día hábil siguiente a la finalización del referido feriado bancario.

Artículo 13. Incorpórase al artículo 17 bis del Decreto Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º. de la Ley No. 16.327, de 11 de noviembre de 1992, el párrafo final siguiente:

"El Banco Central del Uruguay podrá restringir las operaciones que los bancos y las cooperativas de intermediación financiera pueden realizar en forma exclusiva, mediante el establecimiento de distintos tipos de habilitación".

Artículo 14. Esta ley regirá a partir de la fecha de su promulgación por el Poder Ejecutivo.




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