Proyecto de Ley por el que se crea
el
Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario
Exposición de Motivos
La sostenida
crisis regional ha impactado desfavorablemente a nuestro país.
A este hecho, por todos conocido, se suman aspectos que van desde
accidentes sanitarios hasta fuertes modificaciones en las relaciones
o términos de intercambio comerciales.
La situación
en la región ya mencionada, ha tenido especiales repercusiones
en el sistema bancario.
Siguiendo sus
tradiciones, Uruguay ha hecho frente a retiros de depósitos
de nacionales y extranjeros de más del 45% de los depósitos
del sistema financiero nacional existentes al comienzo del año
2002. La magnitud y lo sostenido de esta situación llevó
al país, contando con el esfuerzo de todos sus ciudadanos,
a solicitar y obtener la cooperación de los organismos internacionales
de crédito. Sin embargo, la compleja situación regional
y la volatilidad e inestabilidad de los mercados financieros en
general, se han traducido -entre otros elementos- en la persistencia
de retiros de depósitos del sistema bancario, el cual, por
ende, debe adecuarse a una nueva realidad nacional y regional.
Es así
entonces, que el Uruguay encara la necesidad de realizar modificaciones
legales que permitan estabilizar y dimensionar su sistema bancario
a partir de asumir esa nueva situación anteriormente señalada.
La Estabilidad a la que apunta el presente proyecto de Ley es condición
indispensable para la reactivación y crecimiento sostenido
de la economía.
Fondo de
Estabilidad del Sistema Bancario Proyecto de Ley
Artículo
1º. Créase un Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario
que se integrará con los desembolsos de los organismos multilaterales
de crédito otorgados con la finalidad de proveer los recursos
necesarios para la aplicación de la presente Ley.
A dichos efectos el Banco Central del Uruguay en su calidad de Agente
Financiero del Estado, abrirá una cuenta especial de la cual
informará periódicamente al Poder Ejecutivo.
Artículo
2º. Sin perjuicio de la garantía del Estado establecida
en sus respectivas Cartas Orgánicas, el Fondo de Estabilidad
del Sistema Bancario garantiza el total cumplimiento de los depósitos
de los ahorristas del sector no financiero en moneda extranjera
existentes al 30 de julio de 2002 en el Banco de la República
Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, tanto en
cuenta corriente cono en caja de ahorros. Las sumas que suministre
el fondo a dichos bancos lo serán en carácter de préstamo
en los términos que establezcan la reglamentación.
Artículo
3º. Prorrógase los vencimientos de los depósitos
existentes en el país y constituidos a plazo fijo en moneda
extranjera en el Banco de la República Oriental del Uruguay
y el Banco Hipotecario del Uruguay, antes del día 30 de julio
de 2002. Lo dispuesto precedentemente, no comprende a los intereses
generados o que generen tales depósitos, que serán
atendidos normalmente.
Artículo
4º. La prórroga establecida, cesará en un
término máximo de un año para el 25% (veinticinco
por ciento) de las sumas depositadas; en dos años para el
35% (treinta y cinco por ciento) y en tres años para el restante
40% (cuarenta por ciento). Los plazos mencionados se computarán
a partir de los respectivos vencimientos. Los referidos plazos podrán
abreviarse o podrán realizarse entregas anticipadas cuando
la situación de liquidez bancaria lo permita, según
decisión que deberá adoptarse por unanimidad del Directorio
del Banco de la República Oriental del Uruguay, previa autorización
unánime del Directorio del Banco Central del Uruguay. La
resolución deberá comunicarse al Poder Ejecutivo y
a la Asamblea General, publicándose en el Diario Oficial
y por todos los medios de difusión.
Artículo
5º. Los depósitos cuyos plazos se prorrogan por
la presente Ley, generarán durante la vigencia de la prórroga
legal, un interés trimestral a una tasa por encima del promedio
del mercado para el mismo tipo de operaciones. Dichas tasas las
fijará el Directorio del Banco de la República Oriental
del Uruguay por unanimidad, con amplia difusión pública.
Artículo
6º. Todo depositante tendrá derecho a canjear por
Certificados de Depósitos, el valor total o parcial de sus
depósitos comprendidos en el artículo tercero de esta
Ley, en cualquier momento durante el transcurso de la prorroga dispuesta.
A dichos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay,
deberá emitir Certificados de Depósitos por valores
diversos en la misma moneda del depósito. Dichos documentos
tendrán libre circulación en el mercado y se transmitirán
por simple entrega, generando la tasa preferencial a que se refiere
el artículo quinto.
El Banco de la República Oriental del Uruguay aceptará
los Certificados de Depósitos para el pago total o parcial
de sus propios créditos anteriores al 31 de julio de 2002,
lo que se efectuará por el valor nominal de dichos títulos.
Artículo
7º. Las obligaciones del Banco Hipotecario del Uruguay
por depósitos en moneda extranjera, serán asumidas
por el Banco de la República Oriental del Uruguay, a quien
se transferirán dichas cuentas como pasivo a título
universal dentro del plazo máximo de 30 días de vigencia
de la presente ley.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, recibirá
certificados de adeudo del Banco Hipotecario del Uruguay, con garantía
del Estado, como contrapartida de los depósitos a plazo transferidos.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, recibirá
por las cuentas corrientes y cajas de ahorros transferidas, un crédito
contra el Banco Central del Uruguay, con cargo al Fondo de Estabilidad
del Sistema Bancario.
El Banco Central del Uruguay computará como asistencia al
Banco Hipotecario del Uruguay los saldos de los depósitos
en cuenta corriente y caja de ahorro transferidos del Banco Hipotecario
del Uruguay al Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo
8º. Con la finalidad de mantener la continuidad y liquidez
de la cadena de pagos y sin perjuicio de lo dispuesto por los arts.
36 y 37 de la Ley Nº 16.696, de 14 de marzo de 1995, facúltase
al Banco Central del Uruguay a efectuar pagos con subrogación
(arts. 953 y sgts. del Código de Comercio), o adelantos a
los ahorristas del Sector No Financiero, de los depósitos
en cuenta corriente y caja de ahorro en moneda nacional y extranjera.
El Banco Central del Uruguay podrá ejercer dicha facultad
con los recursos del Fondo en las instituciones financieras que
hayan recibido apoyos a través de las previsiones del Decreto
222/002, hasta un monto máximo de U$S 420. 000. 000 (cuatrocientos
veinte millones de dólares estadounidenses) y solo respecto
a los depósitos en moneda extranjera. Los recursos del Fondo
empleados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo,
serán administrados en una subcuenta especial de la mencionada
en el artículo 1º.
El Banco Central del Uruguay, queda autorizado a abonar el monto
total o parcial de dichos depósitos, subrógandose
de pleno derecho y sin otro requisito que el pago, en los derechos
del depositante ante la institución, en idéntico lugar,
orden y prelación, o en su caso, reclamar a los ahorristas
los adelantos otorgados en las condiciones que determine.
Artículo
9. El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador
de las empresas de intermediación financiera, (art. 41 del
Decreto Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y art. 4 de
la Ley No. 16.327, de 11 de noviembre de 1992), podrá contratar
directamente los servicios profesionales que fueren necesarios para
actuar en calidad de liquidadores delegados. El mencionado Banco
con cargo preferente sobre la masa, podrá establecer y adelantar
los costos y demás gastos que se generen por dicho concepto.
Artículo
10. Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar la garantía
prevista en el art. 6 de la Ley No.16.696 en el convenio de adelantos
de fondos para el financiamiento de la presente Ley, a celebrarse
entre el Banco Central del Uruguay y el Departamento del Tesoro
de los Estados Unidos de América. Los recursos provenientes
de dicho convenio integrarán el Fondo al que refiere el artículo
primero hasta que sean sustituidos por los recursos provenientes
de los organismos multilaterales de crédito.
Artículo
11. Amplíase el plazo para la presentación al
cobro de todo cheque, establecido en el artículo 29 del Decreto
Ley No. 14.412, de 8 de agosto de 2002, en la redacción dada
por el artículo 1º del Decreto Ley No. 14.839, de 14
de noviembre de 1978, hasta cinco días hábiles siguientes
a la fecha de finalización del feriado bancario dispuesto
por Decreto del Poder Ejecutivo de 30 de julio de 2002.
Artículo
12. Los cheques con fecha de pago a partir del día 30
de julio de 2002 y hasta cuatro días hábiles siguientes
al día de finalización del feriado bancario dispuesto
por Decreto del Poder Ejecutivo de 30 de julio de 2002, y ampliado
por Decreto del día 31 de julio de 2002, no podrán
ser rechazados por el motivo dispuesto en el numeral 2º del
artículo 36 del Decreto Ley No. 14.412 hasta el quinto día
hábil siguiente a la finalización del referido feriado
bancario.
Artículo
13. Incorpórase al artículo 17 bis del Decreto
Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción
dada por el artículo 2º. de la Ley No. 16.327, de 11
de noviembre de 1992, el párrafo final siguiente:
"El Banco
Central del Uruguay podrá restringir las operaciones que
los bancos y las cooperativas de intermediación financiera
pueden realizar en forma exclusiva, mediante el establecimiento
de distintos tipos de habilitación".
Artículo
14. Esta ley regirá a partir de la fecha de su promulgación
por el Poder Ejecutivo.
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