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Ley de Creación del Fondo de
Estabilidad del Sistema Bancario
Artículo 1º. Créase un Fondo de Estabilidad
del Sistema Bancario que se integrará con los desembolsos de
los organismos multilaterales de crédito otorgados con la finalidad
de proveer los recursos necesarios para la aplicación de la
presente Ley.
A dichos efectos el Banco Central del Uruguay en su calidad de Agente
Financiero del Estado, abrirá una cuenta especial de la cual
informará periódicamente al Poder Ejecutivo.
Artículo 2º. Sin perjuicio de la garantía del
Estado establecida en sus respectivas Cartas Orgánicas, el
Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario garantiza el total cumplimiento
de los depósitos de los ahorristas del sector no financiero
en moneda extranjera existentes al 30 de julio de 2002 en el Banco
de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario
del Uruguay, tanto en cuenta corriente cono en caja de ahorros. Las
sumas que suministre el fondo a dichos bancos lo serán en carácter
de préstamo en los términos que establezcan la reglamentación.
Artículo 3º. Prorrógase los vencimientos
de los depósitos existentes en el país y constituidos
a plazo fijo en moneda extranjera en el Banco de la República
Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, antes del
día 30 de julio de 2002. Lo dispuesto precedentemente, no comprende
a los intereses generados o que generen tales depósitos, que
serán atendidos normalmente.
Artículo 4º. La prórroga establecida, cesará
en un término máximo de un año para el 25% (veinticinco
por ciento) de las sumas depositadas; en dos años para el 35%
(treinta y cinco por ciento) y en tres años para el restante
40% (cuarenta por ciento). Los plazos mencionados se computarán
a partir de los respectivos vencimientos. Los referidos plazos podrán
abreviarse o podrán realizarse entregas anticipadas cuando
la situación de liquidez bancaria lo permita, según
decisión que deberá adoptarse por unanimidad del Directorio
del Banco de la República Oriental del Uruguay, previa autorización
unánime del Directorio del Banco Central del Uruguay. La resolución
deberá comunicarse al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General,
publicándose en el Diario Oficial y por todos los medios de
difusión.
Artículo 5º. Los depósitos cuyos plazos
se prorrogan por la presente Ley, generarán durante la vigencia
de la prórroga legal, un interés trimestral a una tasa
por encima del promedio del mercado para el mismo tipo de operaciones.
Dichas tasas las fijará el Directorio del Banco de la República
Oriental del Uruguay por unanimidad, con amplia difusión pública.
Artículo 6º. Todo depositante tendrá derecho
a canjear por Certificados de Depósitos, el valor total o parcial
de sus depósitos comprendidos en el artículo tercero
de esta Ley, en cualquier momento durante el transcurso de la prorroga
dispuesta.
A dichos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay,
deberá emitir Certificados de Depósitos por valores
diversos en la misma moneda del depósito. Dichos documentos
tendrán libre circulación en el mercado y se transmitirán
por simple entrega, generando la tasa preferencial a que se refiere
el artículo quinto.
El Banco de la República Oriental del Uruguay aceptará
los Certificados de Depósitos para el pago total o parcial
de sus propios créditos anteriores al 31 de julio de 2002,
lo que se efectuará por el valor nominal de dichos títulos.
Artículo 7º. Lo dispuesto en los artículos
3, 4, 5 y 6 de la presente ley, no será de aplicación
a los depósitos que se constituyan a partir de la fecha de
su promulgación.
Artículo 8º. Las obligaciones del Banco Hipotecario
del Uruguay por depósitos en moneda extranjera, serán
asumidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay,
a quien se transferirán dichas cuentas como pasivo a título
universal dentro del plazo máximo de 30 días de vigencia
de la presente ley.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, recibirá
certificados de adeudo del Banco Hipotecario del Uruguay, con garantía
del Estado, como contrapartida de los depósitos a plazo transferidos.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, recibirá
por las cuentas corrientes y cajas de ahorros transferidas, un crédito
contra el Banco Central del Uruguay, con cargo al Fondo de Estabilidad
del Sistema Bancario.
El Banco Central del Uruguay computará como asistencia al Banco
Hipotecario del Uruguay los saldos de los depósitos en cuenta
corriente y caja de ahorro transferidos del Banco Hipotecario del
Uruguay al Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 9º. Con la finalidad de mantener la continuidad
y liquidez de la cadena de pagos y sin perjuicio de lo dispuesto por
los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 16.696, de 14 de marzo
de 1995, facúltase al Banco Central del Uruguay a efectuar
pagos con subrogación (arts. 953 y sgts. del Código
de Comercio), o adelantos a los ahorristas del Sector No Financiero,
de los depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro en moneda
nacional y extranjera.
El Banco Central del Uruguay podrá ejercer dicha facultad con
los recursos del Fondo en las instituciones financieras que hayan
recibido apoyos a través de las previsiones del Decreto 222/002,
hasta un monto máximo de U$S 420. 000. 000 (cuatrocientos veinte
millones de dólares estadounidenses) y solo respecto a los
depósitos en moneda extranjera. Los recursos del Fondo empleados
en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, serán
administrados en una subcuenta especial de la mencionada en el artículo
1º.
El Banco Central del Uruguay, queda autorizado a abonar el monto total
o parcial de dichos depósitos, subrógandose de pleno
derecho y sin otro requisito que el pago, en los derechos del depositante
ante la institución, en idéntico lugar, orden y prelación,
o en su caso, reclamar a los ahorristas los adelantos otorgados en
las condiciones que determine.
Artículo 10. El Banco Central del Uruguay, en su carácter
de liquidador de las empresas de intermediación financiera,
(art. 41 del Decreto Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y
art. 4 de la Ley No. 16.327, de 11 de noviembre de 1992), con la aprobación
unánime de su Directorio, podrá contratar directamente
los servicios profesionales que fueren necesarios para actuar en calidad
de liquidadores delegados. El mencionado Banco con cargo preferente
sobre la masa, podrá establecer y adelantar los costos y demás
gastos que se generen por dicho concepto.
Artículo 11. Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar
la garantía prevista en el art. 6 de la Ley No.16.696 en el
convenio de adelantos de fondos para el financiamiento de la presente
Ley, a celebrarse entre el Banco Central del Uruguay y el Departamento
del Tesoro de los Estados Unidos de América. Los recursos provenientes
de dicho convenio integrarán el Fondo al que refiere el artículo
primero hasta que sean sustituidos por los recursos provenientes de
los organismos multilaterales de crédito.
Artículo 12. Amplíase el plazo para la presentación
al cobro de todo cheque, establecido en el artículo 29 del
Decreto Ley No. 14.412, de 8 de agosto de 2002, en la redacción
dada por el artículo 1º del Decreto Ley No. 14.839, de
14 de noviembre de 1978, hasta cinco días hábiles siguientes
a la fecha de finalización del feriado bancario dispuesto por
Decreto del Poder Ejecutivo de 30 de julio de 2002.
Artículo 13. Los cheques con fecha de pago a partir
del día 30 de julio de 2002 y hasta cuatro días hábiles
siguientes al día de finalización del feriado bancario
dispuesto por Decreto del Poder Ejecutivo de 30 de julio de 2002,
y ampliado por Decreto del día 31 de julio de 2002, no podrán
ser rechazados por el motivo dispuesto en el numeral 2º del artículo
36 del Decreto Ley No. 14.412 hasta el quinto día hábil
siguiente a la finalización del referido feriado bancario.
Artículo 14. Incorpórase al artículo 17 bis
del Decreto Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción
dada por el artículo 2º. de la Ley No. 16.327, de 11 de
noviembre de 1992, el párrafo final siguiente:
"El Banco Central del Uruguay podrá restringir las operaciones
que los bancos y las cooperativas de intermediación financiera
pueden realizar en forma exclusiva, mediante el establecimiento de
distintos tipos de habilitación".
Artículo 15º. Se autoriza al Banco de la República
Oriental del Uruguay, con carácter excepcional y hasta el 31
de diciembre de 2003, a exceder en hasta un 25% (veinticinco por ciento)
los límites de crédito establecidos en su Carta Orgánica,
en el caso de las empresas principalmente orientadas a la exportación.
Artículo 16. Esta ley regirá a partir de la fecha
de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
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