Resolución
Nº 1.666/01 de la AFIP sobre devolución de IVA
Texto de la reglamentación del reintegro de 4,18% del Impuesto
al Valor Agregado cuando se efectúen compras utilizando tarjetas
de débito. El vencimiento será todos los 25 de cada
mes o el día hábil posterior en caso de que esa fecha
caiga sábado o domingo:
Asunto: IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. Decretos N° 1.387/01, Capítulo VI,
N° 1.402/01 y N° 1.548/01. Tarjetas de débito. Régimen
de retribución a los consumidores finales. Su implementación.
BUENOS AIRES, 29 de noviembre de 2001
VISTO los Decretos
Nros. 1.387, 1.402 y 1.548, de fechas 1, 4 y 29 de noviembre de
2001, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que a través
del primer Decreto citado en el visto, se estableció un régimen
de retribución del impuesto al valor agregado, para los consumidores
finales que paguen las operaciones efectuadas, mediante la utilización
de tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras comprendidas
en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito).
Que los decretos
citados en el visto, en segundo y tercer término, facultan
a esta Administración Federal para instrumentar el mencionado
régimen y a definir determinados aspectos para la aplicación
del mismo.
Que para facilitar
la lectura e interpretación de las normas, se utilizan notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia,
explicitados en el Anexo I.
Que han tomado
la intervención que les compete, las Direcciones de Legislación
y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente
se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto
N° 1.402/01, y por el artículo 7° del Decreto N°
618, de fecha 10 de julio de 1997, sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A - EXTERIORIZACIÓN E IMPUTACIÓN DEL CRÉDITO
DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. ARTÍCULO 5° DEL DECRETO
N° 1.548/01.
ARTÍCULO
1°.- A los fines indicados en el artículo 5° del
Decreto N° 1.548/01 las entidades financieras, comprendidas
en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, deberán exteriorizar
los importes efectivamente acreditados en cada mes calendario mediante
el formulario de declaración jurada N° 279, que se encontrará
disponible en la página "Web" de este Organismo
(http//www.afip.gov.ar).
La presentación
de dicho formulario deberá efectuarse mensualmente, ante
la dependencia de este Organismo en la que el responsable se encuentre
inscrito, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados a partir de la fecha en que realizó la efectiva
acreditación de la totalidad de las retribuciones correspondientes
al mes anterior.
ARTÍCULO
2°.- Una vez exteriorizados los importes de las acreditaciones,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades
financieras podrán imputar el crédito de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 5° el Decreto N°
1.548/01.
La imputación
se efectuará mediante el formulario de declaración
Jurada N° 574, en los términos dispuestos por la Resolución
General N° 2.542 (DGI) y sus modificatorias.
El citado formulario
se presentará en la dependencia en la cual se encuentre inscrita
la entidad financiera y hasta las fechas de vencimiento general
establecidas por esta Administración Federal para cada una
de las obligaciones alcanzadas.
ARTÍCULO
3°.- El cómputo contra las obligaciones de ingreso de
los importes retenidos a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 5° del Decreto N° 1.548/01, deberá
efectuarse consignando el monto que se imputa contra cada concepto
a ingresar, en el formulario de declaración jurada N°
574 (3.1.).
B - OBLIGATORIEDAD
DE ACEPTACIÓN DE LAS TARJETAS DE DÉBITO. ARTÍCULO
2° DEL DECRETO N° 1.402/01.
ARTÍCULO
4°.- La obligación de aceptar tarjetas de acceso a cuentas
de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones (tarjetas de débito), resultará aplicable
para los sujetos alcanzados a partir de las fechas que, para cada
caso, se indican a continuación:
a. Con terminales
electrónicas (P.O.S.) en funcionamiento al día 2 de
noviembre de 2001: 1 de diciembre de 2001, inclusive.
b. Sin terminales
electrónicas (P.O.S.) instaladas y/o en funcionamiento al
día 2 de noviembre de 2001 y con domicilio fiscal en localidades
que de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.), correspondientes
al último censo poblacional realizado, poseen:
1. Más
de 50.000 habitantes: 1 de abril de 2002, inclusive.
2. De 5.000
a 50.000 habitantes: 1 de julio de 2002, inclusive.
C - CÓMPUTO
COMO CRÉDITO FISCAL DE IVA, POR LAS TERMINALES ELECTRÓNICAS
INSTALADAS. ARTÍCULO 47 DEL DECRETO N° 1.387/01.
ARTÍCULO
5°.- Los sujetos que acepten "tarjetas de débito"
de administradoras adheridas al régimen, podrán computar
mensualmente en su declaración jurada del impuesto al valor
agregado como crédito fiscal en los términos previstos
en el artículo 12, primer párrafo, de la ley del citado
gravamen-, un importe equivalente al costo de los servicios adquiridos,
a las empresas que operen redes de terminales electrónicas
(P.O.S.) en el país, para la operación de las transacciones
de débito, hasta un monto máximo de TREINTA PESOS
($ 30.-) mensuales por cada una de las mencionadas terminales.
El cómputo
indicado se efectuará desde el momento en que se encuentren
en efectivo funcionamiento las terminales electrónicas (P.O.S.),
lo que se acreditará mediante una constancia de los servicios
utilizados, emitida por cualquiera de las entidades administradoras.
Dicha constancia, deberá ser conservada y en su caso exhibida,
cuando así lo requiera esta Administración Federal.
D - RESÚMENES
DE CUENTA. DATOS MÍNIMOS.
ARTÍCULO
6°.- Las entidades financieras deberán incluir, como
mínimo, en el resumen de cuenta que emitan:
a. El monto
total de los consumos realizados sujetos a retribución, individualizado
por especie de título (nacional o provincial) ó moneda,
según corresponda,
b. el período
al que corresponden dichos consumos, y
c. el importe
efectivamente reintegrado en cada mes calendario.
E
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN.
ARTÍCULO
7°.- Las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de
débito que adhieran al presente régimen, quedan obligadas
a suministrar a esta Administración Federal, por las operaciones
efectuadas en cada mes calendario, la siguiente información:
a. La denominación
o razón social y Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T) de las entidades financieras emisoras de tarjetas
de débito.
b. El monto
total de los débitos efectuados en las cuentas de los usuarios
de las tarjetas de débito, discriminado por entidad emisora.
c. El importe
total de la retribución a los usuarios de tarjetas de débito,
discriminado por entidad emisora y dentro de esta por porcentaje
de retribución.
d. La sumatoria
total de los importes de cada uno de los conceptos a que se refieren
los incisos b) y c).
ARTÍCULO
8°.- La información aludida en el artículo anterior
se elaborará de acuerdo con las especificaciones técnicas
y diseños de registros que se establecen en el Anexo II,
y se proporcionará vía "Internet" mediante
transferencia electrónica de datos, accediendo para ello
a una dirección -URL- de la citada red, de conformidad con
lo que disponga al respecto esta Administración Federal.
El suministro
de la citada información se efectuará hasta el décimo
día hábil administrativo, inclusive, del mes inmediato
siguiente al del período mensual informado.
Dicha obligación
deberá también cumplirse aunque no se hubieran realizado
operaciones.
ARTÍCULO
9°.- Las disposiciones de la presente norma serán de
aplicación a partir del día 1 de diciembre de 2001,
inclusive.
ARTÍCULO
10.- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la
presente y el formulario de declaración jurada N° 279.
ARTICULO 11.-
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN
GENERAL N° 1166
1. NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3° (3.1.) De conformidad con las fechas de vencimiento
dispuestas por la Resolución General N° 738 (SICORE),
sus modificatorias y complementarias. De quedar un remanente a ingresar,
deberá cancelarse en la forma que se indica en la resolución
general mencionada.
1. DISEÑO
DE REGISTRO
1.1. Registros
Tipo 1.
1.1.1. Tipo
de Registro.
1.1.2. Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT) del Informante.
1.1.3. Período
fiscal (mensual).
1.1.4. Carácter
de la presentación (original "0" ó numero
de rectificativa "1 a n").
1.2. Registros
Tipo 2.
1.2.1. Tipo
de Registro.
1.2.2. Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la entidad
financiera comprendida en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
1.2.3. Importe
total de las operaciones (sumatoria, incluyendo el impuesto al valor
agregado, de los montos debitados. De tratarse de operaciones efectuadas
mediante títulos de la deuda pública nacional o provincial,
deberá informarse el monto respectivo al valor nominal de
los mismos).
1.2.4. Carácter
de la presentación (Original "O" ó rectificativa
"R").
1.2.5. Monto
a devolver a tasa general de devolución (incluye todas las
operaciones, excepto expendio de combustibles líquidos o
gas natural. De tratarse de operaciones efectuadas mediante títulos
de la deuda pública nacional o provincial, deberá
informarse el monto respectivo al valor nominal de los mismos).
1.2.6. Monto
a devolver a tasa especial de devolución (únicamente
en concepto de expendio de combustibles líquidos o gas natural.
De tratarse de operaciones efectuadas mediante títulos de
la deuda pública nacional o provincial, deberá informarse
el monto respectivo al valor nominal de los mismos).
1.3. Registros
Tipo 3.
1.3.1. Tipo
de Registro.
1.3.2. Cantidad
de registros tipo 2.
1.3.3. Importe
total de las operaciones (sumatoria de los importes totales de las
operaciones indicados en el punto 1.2.3., correspondiente a todas
las entidades financieras. De tratarse de operaciones efectuadas
mediante títulos de la deuda pública nacional o provincial,
deberá informarse el monto respectivo al valor nominal de
los mismos).
1.3.4. Monto
a devolver a tasa general de devolución (sumatoria de los
montos a devolver indicados en el punto 1.2.5. De tratarse de operaciones
efectuadas mediante títulos de la deuda pública nacional
o provincial, deberá informarse el monto respectivo al valor
nominal de los mismos).
1.3.5. Monto
a devolver a tasa especial de devolución (sumatoria de los
montos a devolver indicados en el punto 1.2.6. De tratarse de operaciones
efectuadas mediante títulos de la deuda pública nacional
o provincial, deberá informarse el monto respectivo al valor
nominal de los mismos).
2. FORMA
DE PRESENTACIÓN
En forma mensual
a través de transferencia "Web" del archivo, cuyo
diseño de registro se ajuste a lo indicado en el punto 1.,
en la URL y en las condiciones que disponga esta Administración
Federal.
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