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02.12.2001
















Decreto 1570/01

Texto completo del decreto 1570/01, que impone restricciones al manejo de moneda circulante y obliga a nuevos niveles de bancarización:

BUENOS AIRES, 1 de Diciembre de 2001

VISTO la Ley N° 19.359 YSUS MODIFICATORIAS, LA Ley N° 21.526 y sus modificatorias, las Leyes N° 25.246, N° 25.345, N° 25.413 Y N° 25.466, los artículos 609, 632 y concordantes del Código Aduanero, y los Decretos N° 530/91 y N° 1387/01, y

CONSIDERANDO,

Que hasta se completen las operaciones previstas en el Decreto y N° 1387/01 con relación a la Deuda Pública, es previsible que continúe existiendo una marcada volatilidad en las cotizaciones de los valores públicos, afectando el nivel de las tasas de interés de la economía.

Que mientras ello ocurre se puede generar inestabilidad en el nivel de los depósitos del sistema financiero, que ponga en riesgo su intangibilidad, con el alcance que le fuera reconocida por la Ley N° 25.466.

Que ello ya se ha manifestado por la caída en el nivel total de los depósitos ocurrida en el mes de Febrero del corriente año, que produjo la suba abrupta de las tasas de interés, tanto para las operaciones en moneda nacional como en moneda extranjera, debido a la incertidumbre propia de estos casos.

Que las operaciones a plazo realizadas en moneda nacional, han sufrido subas adicionales de intereses, pese a las seguridades que brinda la Ley de Convertibilidad N° 23.928.

Que esta inestabilidad induce a las entidades financieras a suspender el otorgamiento de nuevos préstamos y a solicitar la cancelación e los ya acordados, poniendo en grave riesgo el funcionamiento de la cadena de pagos.

Que la falta de recursos financieros obliga por su parte a las empresas a contraer sus operaciones y actividades, disminuyendo el nivel de empleo.

Que ello afecta negativamente el nivel de actividad económica, repercutiendo en los niveles de recaudación, de los que depende enteramente el funcionamiento del Estado nacional y los estados provinciales.

Que resulta conveniente adoptar las medidas de emergencia apropiadas por el corto tiempo que duren las operaciones mencionadas, para evitar que la continuidad de esta situación afecte en mayor medida la marcha de la economía, dando las seguridades necesarias tanto respecto al valor de los activos financieros, como sobre su liquidez, conservación e intangibilidad.

Que, por otra parte, el dinero bancario se utiliza en la actualidad para realizar todo tipo de operaciones, siendo su uso obligatorio para todas las transacciones superiores a UN MIL Pesos ($1.000) de conformidad al artículo 1° de la ley N° 25.345, modificada por la ley N° 25.413.

Que para evitar la disminución de los depósitos totales del sistema financiero, no es jurídicamente posible ni económicamente conveniente afectar la intangibilidad de los activos bancarios por parte de sus titulares.

Que, sin embargo, en situaciones como la presente puede restringirse por un breve período su uso y goce, limitando exclusivamente ciertos retiros en efectivo y algunas transferencias de fondos al exterior, que de ningún modo afectan el funcionamiento de la economía.

Que en la actualidad la tecnología provee los medios necesarios para que los mercados pueden valerse perfectamente de transferencias entre cuentas de la misma u otra entidad del sistema, permitiendo a sus titulares la total disposición de su propiedad dentro del país o para realizar operaciones en el exterior, en estos casos sujeto a la pertinente autorización de la autoridad monetario, tal como recomiendan para situaciones como la presente las organizaciones internacionales de las que la Nación es parte, y lo hacen, incluso en situaciones normales, varios países.

Que ello eliminará el riesgo de que se produzca una crisis financiera sistémica que pueda perjudicar a los ahorristas, protegidos inequívocamente por la Ley N° 25.466, y a la economía nacional toda.

Que, adicionalmente, y conforme al espíritu de la ley N° 25.345, modificada por la Ley N° 25.413, la medida impulsará una mayor utilización del dinero bancario lo que contribuirá significativamente a recuperar el volumen de la recaudación tributaria.

Que el Poder ejecutivo Nacional tiene las facultades para establecer las prohibiciones a exportaciones de conformidad al Código Aduanero, que conviene aplicar en este momento en lo referido a los billetes y monedas extranjeras, durante el tiempo en que ello se estima necesario.

Que resulta conveniente limitar la posibilidad de realizar las operaciones de cancelación prevista en los artículos 30 inciso a) y 39 del Decreto 1387/01 a aquellos deudores que se encuentren en situación 3 de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a la prevista conformidad de la entidad acreedora, extendiendo tal posibilidad en condiciones voluntarias a los deudores calificados en situación 1 y 2, modificado en lo pertinente a normas citadas.

Que para los aspectos que requerían la intervención del Honorable Congreso de la Nación nos encontramos frente a la imposibilidad de espera el tramite normal para la sanción de las leyes con relación a decisiones de evidente necesidad y urgencia, tal como por ejemplo ocurre respecto a los artículos 1,2,5 y6 del presente.

Que ha emitido su opinión de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el art. 99, incs. 1, 2 y3 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:

ARTÍCULO 1°: Durante la vigencia del presente decreto, las entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ajustarán su operatoria a las siguientes reglas:

a) No podrán realizar operaciones activas denominadas en Pesos, ni intervenir en el mercado de futuros u opciones de monedas extranjeras, ni arbitrar directa o indirectamente con activos a plazos en Pesos. Las operaciones vigentes podrán convertirse a Dólares de los Estados Unidos de América a la relación prevista en la Ley de Convertibilidad N° 23.928, con el consentimiento del deudor.
b) No podrán ofrecer tasas de interés superiores por los depósitos denominados en Pesos, respecto a las que ofrezcan por los depósitos denominados en Dólares de los Estados Unidos de América. Las operaciones vigentes podrán convertirse a moneda extranjera, a solicitud de sus titulares, a la relación prevista en la Ley de Convertibilidad N° 23.928.
c) No podrán cobrar comisión alguna por la conversión de los Pesos que reciban para realizar cualquier tipo de transacción, depósito, pago, transferencia, etcétera, por los Dólares de los Estados Unidos de América a la relación prevista en la Ley de Convertibilidad N° 23.928, ni en las operaciones de conversión de Dólares de los Estados Unidos de América por Pesos, siempre que cualquiera de dichas operaciones se cursen a través de cuentas abiertas en entidades financieras.

ARTÍCULO 2°.- Prohíbense las siguientes operaciones:
a) los retiros en efectivo que superen los DOSCIENTOS CINCUENTA Pesos ($250) o DOSCIENTOS CINCUENTA Dólares de los Estados Unidos de América (u$s 250) por semana por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera;
b) las transferencias al exterior, con excepción de las que correspondan a operaciones de comercio exterior, al pago de gastos o retiros que se realicen en el exterior a través de tarjetas de crédito o débito emitidas en el país, o a la cancelación de operaciones financieras, en este último caso, sujeto a que las autorice el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ARTÍCULO 3°. EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA puede disminuir las restricciones establecidas en los artículos precedentes, cuando los saldos de los depósitos totales del sistema financiero aumenten respecto a los niveles al cierre del día 30 de Septiembre de 2001 y las tasas de interés a las que se realicen las diferentes transacciones sean, a su juicio, normales.

ARTÍCULO 4°. Los depósitos a la vista o a plazo, las transferencias entre entidades financieras, las renovaciones, débitos en cuenta, los libramientos o acreditaciones de cheques, uso de tarjetas de crédito o débito, y en general cualquier tipo de operatoria bancaria que no implique disminución de fondos en el sistema financiero recogido por la Ley N° 21.526, aunque produzcan transferencias entre entidades financieras, son intangibles en los términos previstos en la Ley N° 25.466.

ARTÍCULO 5°. Durante la vigencia del presente Decreto las entidades no podrán obstaculizar la transferencia o disposición de los fondos entre cuentas, cualquiera que fuere la entidad receptora de los mismos, ni percibir comisión alguna por la transferencia electrónica de fondos entre ellas que se realicen por cuenta y orden de sus clientes.

ARTÍCULO 6°. Los deudores que se encuentren en situación 3 de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberán requerir la previa conformidad de la entidad acreedora para la realización de las operaciones de cancelación previstas en los artículos 30 inciso a) y 39 del Decreto 1387/01. De igual posibilidad gozarán los deudores calificados en situación 1 y 2, siempre que cuenten con la previa conformidad de la entidad acreedora.

ARTÍCULO 7°.-Prohíbase la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realicen a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o sean inferiores a DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL (US$ 1000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

ARTÍCULO 8°.-El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA será la autoridad de aplicación del presente Decreto, pudiendo dictar las normas necesarias para asegurar que todos los habitantes del país puedan usar y disponer de sus activos financieros abriendo cajas de ahorro y tarjetas de débito, u otros modos previstos en el presente Decreto, regulando las condiciones y el costo máximo al que las entidades respectivas estarán obligadas a prestar el servicio.

ARTICULO 9°.- El presente Decreto es de orden público y tendrá vigencia desde el día de la fecha hasta las 24 horas del día siguiente al cierre de las operaciones de crédito público previstas en el artículo 24 del Decreto 1387/01.

ARTICULO 10°.- Dese cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 11°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.





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