Decreto 1570/01
Texto completo del decreto 1570/01, que impone restricciones al manejo
de moneda circulante y obliga a nuevos niveles de bancarización:
BUENOS AIRES, 1 de Diciembre de 2001
VISTO la Ley
N° 19.359 YSUS MODIFICATORIAS, LA Ley N° 21.526 y sus modificatorias,
las Leyes N° 25.246, N° 25.345, N° 25.413 Y N° 25.466,
los artículos 609, 632 y concordantes del Código Aduanero,
y los Decretos N° 530/91 y N° 1387/01, y
CONSIDERANDO,
Que hasta se
completen las operaciones previstas en el Decreto y N° 1387/01
con relación a la Deuda Pública, es previsible que
continúe existiendo una marcada volatilidad en las cotizaciones
de los valores públicos, afectando el nivel de las tasas
de interés de la economía.
Que mientras
ello ocurre se puede generar inestabilidad en el nivel de los depósitos
del sistema financiero, que ponga en riesgo su intangibilidad, con
el alcance que le fuera reconocida por la Ley N° 25.466.
Que ello ya
se ha manifestado por la caída en el nivel total de los depósitos
ocurrida en el mes de Febrero del corriente año, que produjo
la suba abrupta de las tasas de interés, tanto para las operaciones
en moneda nacional como en moneda extranjera, debido a la incertidumbre
propia de estos casos.
Que las operaciones
a plazo realizadas en moneda nacional, han sufrido subas adicionales
de intereses, pese a las seguridades que brinda la Ley de Convertibilidad
N° 23.928.
Que esta inestabilidad
induce a las entidades financieras a suspender el otorgamiento de
nuevos préstamos y a solicitar la cancelación e los
ya acordados, poniendo en grave riesgo el funcionamiento de la cadena
de pagos.
Que la falta
de recursos financieros obliga por su parte a las empresas a contraer
sus operaciones y actividades, disminuyendo el nivel de empleo.
Que ello afecta
negativamente el nivel de actividad económica, repercutiendo
en los niveles de recaudación, de los que depende enteramente
el funcionamiento del Estado nacional y los estados provinciales.
Que resulta
conveniente adoptar las medidas de emergencia apropiadas por el
corto tiempo que duren las operaciones mencionadas, para evitar
que la continuidad de esta situación afecte en mayor medida
la marcha de la economía, dando las seguridades necesarias
tanto respecto al valor de los activos financieros, como sobre su
liquidez, conservación e intangibilidad.
Que, por otra
parte, el dinero bancario se utiliza en la actualidad para realizar
todo tipo de operaciones, siendo su uso obligatorio para todas las
transacciones superiores a UN MIL Pesos ($1.000) de conformidad
al artículo 1° de la ley N° 25.345, modificada por
la ley N° 25.413.
Que para evitar
la disminución de los depósitos totales del sistema
financiero, no es jurídicamente posible ni económicamente
conveniente afectar la intangibilidad de los activos bancarios por
parte de sus titulares.
Que, sin embargo,
en situaciones como la presente puede restringirse por un breve
período su uso y goce, limitando exclusivamente ciertos retiros
en efectivo y algunas transferencias de fondos al exterior, que
de ningún modo afectan el funcionamiento de la economía.
Que en la actualidad
la tecnología provee los medios necesarios para que los mercados
pueden valerse perfectamente de transferencias entre cuentas de
la misma u otra entidad del sistema, permitiendo a sus titulares
la total disposición de su propiedad dentro del país
o para realizar operaciones en el exterior, en estos casos sujeto
a la pertinente autorización de la autoridad monetario, tal
como recomiendan para situaciones como la presente las organizaciones
internacionales de las que la Nación es parte, y lo hacen,
incluso en situaciones normales, varios países.
Que ello eliminará
el riesgo de que se produzca una crisis financiera sistémica
que pueda perjudicar a los ahorristas, protegidos inequívocamente
por la Ley N° 25.466, y a la economía nacional toda.
Que, adicionalmente,
y conforme al espíritu de la ley N° 25.345, modificada
por la Ley N° 25.413, la medida impulsará una mayor utilización
del dinero bancario lo que contribuirá significativamente
a recuperar el volumen de la recaudación tributaria.
Que el Poder
ejecutivo Nacional tiene las facultades para establecer las prohibiciones
a exportaciones de conformidad al Código Aduanero, que conviene
aplicar en este momento en lo referido a los billetes y monedas
extranjeras, durante el tiempo en que ello se estima necesario.
Que resulta
conveniente limitar la posibilidad de realizar las operaciones de
cancelación prevista en los artículos 30 inciso a)
y 39 del Decreto 1387/01 a aquellos deudores que se encuentren en
situación 3 de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a la prevista conformidad de la
entidad acreedora, extendiendo tal posibilidad en condiciones voluntarias
a los deudores calificados en situación 1 y 2, modificado
en lo pertinente a normas citadas.
Que para los
aspectos que requerían la intervención del Honorable
Congreso de la Nación nos encontramos frente a la imposibilidad
de espera el tramite normal para la sanción de las leyes
con relación a decisiones de evidente necesidad y urgencia,
tal como por ejemplo ocurre respecto a los artículos 1,2,5
y6 del presente.
Que ha emitido
su opinión de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el presente
se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el art. 99,
incs. 1, 2 y3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
Decreta:
ARTÍCULO
1°: Durante la vigencia del presente decreto, las entidades
sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS
del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ajustarán
su operatoria a las siguientes reglas:
a) No podrán
realizar operaciones activas denominadas en Pesos, ni intervenir
en el mercado de futuros u opciones de monedas extranjeras, ni arbitrar
directa o indirectamente con activos a plazos en Pesos. Las operaciones
vigentes podrán convertirse a Dólares de los Estados
Unidos de América a la relación prevista en la Ley
de Convertibilidad N° 23.928, con el consentimiento del deudor.
b) No podrán ofrecer tasas de interés superiores por
los depósitos denominados en Pesos, respecto a las que ofrezcan
por los depósitos denominados en Dólares de los Estados
Unidos de América. Las operaciones vigentes podrán
convertirse a moneda extranjera, a solicitud de sus titulares, a
la relación prevista en la Ley de Convertibilidad N°
23.928.
c) No podrán cobrar comisión alguna por la conversión
de los Pesos que reciban para realizar cualquier tipo de transacción,
depósito, pago, transferencia, etcétera, por los Dólares
de los Estados Unidos de América a la relación prevista
en la Ley de Convertibilidad N° 23.928, ni en las operaciones
de conversión de Dólares de los Estados Unidos de
América por Pesos, siempre que cualquiera de dichas operaciones
se cursen a través de cuentas abiertas en entidades financieras.
ARTÍCULO
2°.- Prohíbense las siguientes operaciones:
a) los retiros en efectivo que superen los DOSCIENTOS CINCUENTA
Pesos ($250) o DOSCIENTOS CINCUENTA Dólares de los Estados
Unidos de América (u$s 250) por semana por parte del titular,
o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta,
del total de sus cuentas en cada entidad financiera;
b) las transferencias al exterior, con excepción de las que
correspondan a operaciones de comercio exterior, al pago de gastos
o retiros que se realicen en el exterior a través de tarjetas
de crédito o débito emitidas en el país, o
a la cancelación de operaciones financieras, en este último
caso, sujeto a que las autorice el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA
ARTÍCULO 3°. EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA puede disminuir las restricciones establecidas en los
artículos precedentes, cuando los saldos de los depósitos
totales del sistema financiero aumenten respecto a los niveles al
cierre del día 30 de Septiembre de 2001 y las tasas de interés
a las que se realicen las diferentes transacciones sean, a su juicio,
normales.
ARTÍCULO
4°. Los depósitos a la vista o a plazo, las transferencias
entre entidades financieras, las renovaciones, débitos en
cuenta, los libramientos o acreditaciones de cheques, uso de tarjetas
de crédito o débito, y en general cualquier tipo de
operatoria bancaria que no implique disminución de fondos
en el sistema financiero recogido por la Ley N° 21.526, aunque
produzcan transferencias entre entidades financieras, son intangibles
en los términos previstos en la Ley N° 25.466.
ARTÍCULO
5°. Durante la vigencia del presente Decreto las entidades no
podrán obstaculizar la transferencia o disposición
de los fondos entre cuentas, cualquiera que fuere la entidad receptora
de los mismos, ni percibir comisión alguna por la transferencia
electrónica de fondos entre ellas que se realicen por cuenta
y orden de sus clientes.
ARTÍCULO
6°. Los deudores que se encuentren en situación 3 de
conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA deberán requerir la previa conformidad de la entidad
acreedora para la realización de las operaciones de cancelación
previstas en los artículos 30 inciso a) y 39 del Decreto
1387/01. De igual posibilidad gozarán los deudores calificados
en situación 1 y 2, siempre que cuenten con la previa conformidad
de la entidad acreedora.
ARTÍCULO
7°.-Prohíbase la exportación de billetes y monedas
extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realicen
a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES
FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o sean inferiores a DÓLARES
ESTADOUNIDENSES UN MIL (US$ 1000) o su equivalente en otras monedas,
al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
ARTÍCULO
8°.-El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA será
la autoridad de aplicación del presente Decreto, pudiendo
dictar las normas necesarias para asegurar que todos los habitantes
del país puedan usar y disponer de sus activos financieros
abriendo cajas de ahorro y tarjetas de débito, u otros modos
previstos en el presente Decreto, regulando las condiciones y el
costo máximo al que las entidades respectivas estarán
obligadas a prestar el servicio.
ARTICULO 9°.-
El presente Decreto es de orden público y tendrá vigencia
desde el día de la fecha hasta las 24 horas del día
siguiente al cierre de las operaciones de crédito público
previstas en el artículo 24 del Decreto 1387/01.
ARTICULO 10°.-
Dese cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 11°.-
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
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