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Sobre la destitución de Dr. Enrique Arezo (Carta publicada por Búsqueda)

Señor Director:

María Esther Nande Larghero, C.l. 742.719-0, soy la esposa del Dr. Enrique Arezo Píriz, recientemente destituido por el Consejo Directivo Central (el 24/5/04) como profesor grado 5 de Derecho Privado I y Derecho Privado VI en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.

Confieso que no he podido, todavía, superar el golpe que me propinó tal noticia, de la que me enteré en el informativo de la madrugada del viernes 28 de mayo ppdo., escuchando un medio radial. Ya que la notificación de tal destitución y el contenido de la resolución pudo ser conocido por Arezo apersonándose directamente a las oficinas de la Universidad de la República recién el 1° de junio.
La destitución del Dr. Enrique Arezo Píriz, examinada desde el punto de vista jurídico, constituye una flagrante violación de las garantías del debido proceso, ya que para efectivizarla se violaron normas jurídicas en todos sus grados.

La resolución dictada por el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República de fecha 25/5/2004 es ilegal, pues no respetó las garantías del debido proceso que implican el agotamiento de la vía administrativa.

Esta "noticia" va dirigida a todos los agentes del Derecho."' A los abogados, escribanos, profesores en cualquier área. A los estudiantes, particularmente los que están cursando las asignaturas Derecho Procesal y Administrativo. Posiblemente, alguno de los lectores esté cursando Derecho Procesal y estudiando en sus libros, con el Sr. decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República Prof. Grado 5 de Derecho Procesal Dr. Alejandro Abal Oliú, quien integra el Consejo Directivo de la Facultad y el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República.
El Consejo Directivo de la Facultad de Derecho omitió darle noticia al Prof. Enrique Arezo Pírizy, por consiguiente, le privó del derecho a recurrirías, de dos resoluciones dictadas en el expediente N° 051140-01296001, las N° 39 del 13 de mayo de 2004 y la N° 7 del 20 de mayo de 2004. Las mismas proponían y fundamentaban la solicitud de destitución.

¿Pudo ser un olvido involuntario? Categóricamente afirmo que no. Ya que, de habérsele notificado las referidas resoluciones y permitido transcurrir el plazo legal de diez días para recurrirlas, habría excedido el término del 30/5/04 en que debió terminarse el sumario y, en su defecto, clausurarse de acuerdo con el art. 1 ° de la Resolución del Poder Ejecutivo del 26 de octubre de 1998. Con tal conducta se violaron las siguientes cuerpos normativos: Constitución de la República: a) el art. 12 que establece: "Nadie puede ser penado ni condenado sin forma de proceso y sentencia legal" y b) art.
66: "Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular sus defensas". Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): a) Art. 8, numeral 2 que establece: "Que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías: ... b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, c) confesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa..., h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior"; y b) el art. 11 del referido Pacto (Ley N° 15.737) consagra bajo el título "Protección de la Honra y de la Dignidad: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".

Decreto N° 500/91. En su art. 76 fija las normas generales de actuación administrativa y regula el procedimiento a seguir: "En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término de diez días para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular su defensa". Y el art. 170 del mismo decreto dispone: "El funcionario público sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de su dignidad y se presumirá su inocencia mientras no se establezca legalmen-te su culpabilidad por resolución firme dictada con las garantías del debido proceso (Convención Americana de Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", arts. 8, numeral 2 y 11". Resolución del Poder Ejecutivo del 26 de Octubre de 1998, por la cual se sustituye, en su art. 1 ° el art. 223 del Decreto N° 500/91 por el siguiente: "El vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse. No obstante, dichos procedimientos se clausurarán si la Administración no decide sobre el fondo en el plazo de dos años contados a partir de la resolución que dispone la instrucción del sumario".

Quiero que esta carta se tome como misiva personal dirigida a los uruguayos honestos que, todavía, constituimos la mayoría de nuestra población y especialmente a los que, aún hoy, amamos a nuestra Facultad de Derecho de la Universidad de la República.

María Esther Nande Larguero

(Publicada por Búsqueda el jueves 24 de junio de 2004)