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Lea el procesamiento

Montevideo, 6 de junio de 2011.

VISTOS:

Las resultancias presumariales tramitadas precedentemente respecto a T.M.B.

RESULTANDO:

I) De autos surgen elementos de convicción suficientes respecto a la ocurrencia de los siguientes hechos:

1º) El día 6 de julio de 1973, próximo a las 19 horas, el indagado T.M.B., en su calidad de Alférez del Ejército Nacional, se encontraba en compañía del entonces Sgto. C.P.T.S., vestidos de civil, realizando una recorrida en las inmediaciones de la Avda. Rivera y la calle Bustamente de esta ciudad, como parte de un operativo militar utilizado en la época, con el mandato de su superior, el Capitán H.M.T.G., de recorrer la zona, observar y detectar irregularidades, y de existir problemas, informar a fin de que se realizara un operativo de mayor magnitud, si se encontraba alguien participando in in de los movimientos de resistencia al Golpe de Estado ocurrido en la República el 27 de junio de 1973, se lo retuviera, hasta que llegara una patrulla motorizada (fs. 846 a 856).

2º) En dichas circunstancias avistaron a la víctima R.R.P.B. y al testigos H.M.M., quienes eran estudiantes en la Facultad de Veterinaria, siendo P. además, profesor de Histología, en ocasión en que se encontraban en la zona caminando, con la finalidad de repartir volantes en las paradas de los ómnibus y colocar "miguelitos" a dichos vehículos, como medidas de resistencia al mencionado golpe de Estado; y por entender que tenían una conducta sospechosa, los siguieron caminando, provocando la huída de ambos estudiantes, lo que determinó que los persiguieran corriendo a corta distancia por la vía pública, para luego realizarles disparos con armas de fuego, impactando un proyectil del arma de M.B. en el cuerpo de P., ingresando en región dorso lumbar (espalda), paravertebral derecho, a nivel de duodécima vértebra toráxica, provocando su posterior muerte, ocurrido momentos después en el Hospital Militar.

3º) Si bien ambos indagados declararon haber efectuado los disparos al aire para evitar la fuga, provocando que recibieran disparos de arma de fuego por parte de los estudiantes, afirmando M.B. que se enfrentó a la persona que les disparaba, realizándole un disparo con su arma por sentir que éste lo iba a matar, dichas aseveraciones resultan desvirtuadas hasta el presente por las probanzas diligenciadas, ya que de las mismas surge que los referidos estudiantes no acostumbraban a usar armas, estaban en desacuerdo con el uso de armas, y en la oportunidad salieron desarmados, con el propósito de repartir volantes y colocar "miguelitos" en los ómnibus, como medida de protesta al reciente golpe de Estado.

II) Se cumplió lo dispuesto por los arts. 113 y 126 del CPP.

III) La semiplena prueba de los hechos referidos y de la responsabilidad del indagado MB surge de: las actuaciones policiales, de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, diligencia de reconstrucción, certificados e informes médicos, pericias del ITF, análisis técnico pericial balístico, y conclusiones técnicas, informes del análisis médico-antropológico, resultado de pericia de ADN, informe de la Junta Médica, declaraciones de los testigos e indiciados en legal forma, diligencia de careo, y demás actuaciones de autos, así como del cúmulo de indicios ciertos, no meramente hipotéticos, ni contradictorios entre sí, los que considerados globalmente y utilizando un procedimiento lógico, tienen valor probatorio al amparo de lo dispuesto en el art. 216 del CPP (Giovanni Leone – Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo 2, pág. 163 y sgtes.).

CONSIDERANDO:

I) Corresponde el procesamiento siempre que exista un hecho con apariencia delictiva y elementos de convicción suficientes para juzgar que el indagado tuvo participación en el mismo, determinando con ello su sujeción jurídica al proceso penal, en el cual se produce la búsqueda y recolección de la prueba acerca de la existencia del delito y sus circunstancias, la individualización de su autor, y los elementos que permitan un mejor conocimiento de su personalidad e influyan en la medida de su responsabilidad, tratándose de un acto emanado del Juez que no causa estado en cuanto puede ser modificada si varían las circunstancias que se tomaron en consideración al momento de adoptarla (Angel Landoni, IUDP, Curso sobre CPP, pág. 236 y sgtes.).

II) De las actuaciones sobrantes en autos existen elementos de convicción suficientes de que el indagado T.M.B., en oportunidad en que se realizaba un operativo militar durante el período del gobierno cívico militar, por no acatar la voz de alto y darse a la fuga, con intención de matar, dio muerte a R.R.P.B. efectuándole un disparo con arma de fuego, ingresando el proyectil en la espalda de la víctima, por lo que será sometido al proceso penal por la Comisión en carácter de autor de un delito de homicidio muy especialmente agravado por haberlo cometido con impulso de brutal ferocidad (art. 60 nmal. 1º, 310 y 312 nrmal. 1º del CP).

III) La "intentio necandi" se desprende de aspectos externos conocidos, como ser, la clase de arma empleada, modo de agresión, dirección de la misma, distancia entre el agresor y el ofendido, importancia de las lesiones causadas, número de heridas, lugar del cuerpo elegido para asestarlos, y forma en que se desarrolló el suceso, entre otros.

De las actuaciones de autos surge semiplena prueba de dicha intencionalidad, ya que la muerte se produjo por un disparo de arma de fuego dirigido hacia la víctima, con orificio de entrada por la espalda.

IV) El régimen de la culpabilidad está previsto en el art. 18 del CP, y del mismo surge que existe dolo directo cuando el resultado coincide exactamente con la intención del agente o cuando el resultado se previó como consecuencia del obrar del agente.

A los efectos de determinar la existencia del mismo, no es necesario una análisis introspectivo, que únicamente tendrá en cuenta las manifestaciones del sujeto, sino que resulta necesario considerar los elementos objetivos externos, en consecuencia si de la forma como los hechos se han producido surge que el actor debió forzosamente preverlo, se supone que lo ha querido.

En el caso se han reunido elementos de convicción suficientes de que existió por parte del encausado intención ajustada al resultado, por tanto dolo directo, ya que hubo conciencia y voluntad dirigida a la realización del hecho delictivo.

Existió de su parte el elemento volitivo ya que quiso ese fin concreto (dar muerte a la mencionada víctima), así como el elemento intelectivo, ya que tuvo conciencia del carácter delictivo del hecho.

El mismo no sólo se representó el resultado, lo previó, sino que además quiso alcanzar el objetivo criminal que se propuso (Miguel Langón Cuñarro, Manual de Derecho Penal Uruguayo, pág. 233 y sgtes.).

V) En cuanto a la referida agravante, como ha sido destacado por la doctrina y jurisprudencia, existe cuando el victimario da muerte sin causa aparente o presunta, o por motivos fútiles, frívolos, irracionales, ilógicos, absurdos, que implican una gran desproporción entre el motivo y la acción de matar. Y en el caso surgen elementos de convicción suficientes que, a pesar de las órdenes impartidas por su superior, el Capitán H.M.T.G., de recorrer la zona, observar y detectar irregularidades, y de existir problemas, informar a fin de que se realizara un operativo de mayor magnitud, y en el caso de haber personas participando en forma in fraganti de los movimientos de resistencia al golpe de Estado ocurrido en la República el 27 de junio de 1973, retenerlos hasta que llegara una patrulla motorizada (fs. 846 a 856), éste, al constatar que caminaban por el lugar la víctima R.R.P.B. y al testigo H.M.M., y por entender que tenían una conducta sospechosa, lo siguió en compañía del mencionado Sargento, provocando la huida de ambos estudiantes, ante lo cual los persiguió, a corta distancia, efectuándoles disparos con su arma de fuego, uno de los cuales le provocó la muerte a la víctima, por lo que, prima facie, se imputará la referida agravante por darle muerte por motivos fútiles, frívolos, irracionales, ilógicos, absurdos, existiendo en principio una gran desproporción entre el motivo y la acción de matar.

VI) Si bien la Defensa ofreció prueba, algunas de las cuales se hizo lugar, surge de autos que se trata de un hecho que se denunció el 11 de setiembre de 2008, que se diligenciaron abundantes probanzas, que el Ministerio Público requirió el procesamiento del indiciado con fecha 14 de diciembre de 2010 (fs. 658 a 660 vto.), y a fin de no abrir indebidamente un contradictorio, con el cual se desnaturalizaría la etapa presumarial por existir elementos de convicción suficientes que permiten someter al proceso penal al indiciado, se prescindirá en esta etapa procesal y sin perjuicio de ulterioridades, de las restantes probanzas ofrecidas, y se hará lugar al petitorio del Ministerio Público.

VII) En efecto, sin perjuicio de las facultades del Defensor, conferidas por el art. 113 del CPP en la redacción dada por la ley 17.773 de 25 de mayo de 2004, no resulta procedente admitir un contradictorio dentro de la indagatoria presumarial a partir de la solicitud de procesamiento formulada por el Ministerio Público, siempre que se considere por el Juez instructor que la prueba reunida conforma los elementos de convicción suficientes para juzgar que el indagado tuvo participación en el hecho (art. 125 del CPP).

Debe tenerse presente que, aún con las modificaciones previstas en la referida ley, en la etapa presumarial predomina el principio inquisitivo, con acentuada dirección del Juez instructor y acotada intervención del Ministerio Público y la Defensa, debiendo primar el principio de celeridad a fin de reunir la semiplena prueba de la participación del indagado en el hecho investigado, por lo que no resulta admisible que los operadores actúen como si estuvieran en la etapa de conocimiento.

El artículo 18 de la Constitución de la República ordena a la ley establecer el orden y formalidades de los juicios y en los procesos penales rige el Código de Proceso Penal, con sus modificaciones y las leyes especiales, debiendo cumplirse en el caso de autos, con las previsiones del art. 112 y sgtes. del CPP.

El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, ley nacional nº 15.737, no hace otra cosa que establecer las condiciones generales en las que debe organizarse el denominado "debido proceso", como ser el derecho genérico a "ser oído" con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, refiere a tener "su día ante el tribunal" (establecido con anterioridad y en un breve plazo y que su situación sea resuelta por el Juez competente, en un término mínimo, mientras que nuestra legislación establece además la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales, la valoración de las pruebas, el plazo breve para adoptar decisión sobre los asuntos puestos a su consideración, etc., por tanto no corresponde darle una extensión que no tiene, cuando las garantías de la norma nacional son iguales o mejores. Las garantías incorporadas por el "Pacto" no se contraponen con la regulación del proceso previsto en el CPP, ni con la etapa del presumario ya que tiene un sustento judicial con la posibilidad de intervención del Ministerio Público y Defensor, ni prevé que en esa etapa deba establecerse un contradictorio, el mismo debe ocurrir durante el proceso y de admitirse antes se conspira contra la necesidad de adoptar decisión sobre su responsabilidad en un plazo razonable (R.D.P. nº 15, caso 418, pág. 632).

VIII) Por último cabe destacar que no corresponde que en etapa presumarial se adopte decisión definitiva sobre la eventual alegación de alguna excusa eximitoria, cuando ésta no resulta de manera palmaria, irrefragable, claramente de la instrucción realizada, lo que no ocurre en la especie.

En el caso de la causa de justificación de la legítima defensa (art. 26 del C. Penal) la misma resulta admisible cuando existe un exclusivo reaccionar defensista, o sea un ánimo de defensa frente a una agresión no provocada, y la prueba al respecto debe ser plena e indubitable, lo cual por el momento no surge de autos.

 

IX) En atención al máximo de la pena prevista en el artículo 312 del Código Penal, a la gravedad del hecho, la naturaleza de los móviles, así como a la peligrosidad del indagado, al amparo de lo dispuesto por los artículos 117 y 123 del referido código, y a que no se computa el período de gobierno no democrático, no se configuró le prescripción del delito.

 

X) El procesamiento se verificará con prisión en atención a la imputación "prima facie" realizada y a los guarismos punitivos previstos en la norma.

En mérito a los fundamentos expuestos y a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 de la Constitución Nacional, 1, 3, 18, 60, 310 y 312 numeral 1º del código penal, leyes 15.859, 16.058, 17.726 y demás normas concordantes y complementarias.

RESUELVO:

1º) Decrétase el procesamiento con prisión de T.M.B. imputado de la comisión en carácter de autor de un delito de homicidio muy especialmente agravado.

2º) Comuníquese, solicitándose a la autoridad policial la detención del ahora encausado y su posterior reclusión en el establecimiento que corresponda, previa realización del prontuario.

3º) Solicítese y agréguese los antecedentes judiciales y los informes complementarios que fueran menester.

4º) Téngase por designado y aceptado como defensores de particular confianza a la Dra. Graciela Figueredo y al Dr. Miguel Langón.

5º) Téngase por ratificadas y por incorporadas al sumario las precedentes actuaciones, con noticia a la defensa y al Ministerio Público.

Dr. Ruben Saravia Garagorry
Juez Letrado.