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Texto completo de la sentencia de Graciela Gatti

Montevideo,  14 de marzo de 2012

VISTOS y CONSIDERANDO:

I) Que por resolución de fecha 10 de febrero de 2012  cuyo testimonio obra a fs. 349 a  366 se dispuso el procesamiento y prisión de J.M.A., imputado  de un delito continuado de proxenetismo, en reiteración real con un delito de trata de personas en la modalidad de reclutamiento con fines de explotación sexual. También, el procesamiento y prisión de R.R.D. bajo la imputación de un delito continuado de proxenetismo en reiteración real con un delito de contribución a la explotación sexual de menores. Finalmente, se dispuso el procesamiento sin prisión de O.D.M. bajo la imputación de un delito de lavado de activos.

II)Por la misma resolución  y a solicitud Fiscal, según pretensión deducida a fs. 337, se dispuso librar orden de  captura contra L. S., la que se hizo efectiva con fecha  17 de febrero de 2012.

III)La detención de L. S. se hizo efectiva el 17 de febrero de 2012 en la ciudad de Buenos Aires, según  se  informó a fs. 11 a 16 de los autos acordonados a estas actuaciones con igual número de IUE y formados para el libramiento de la orden de detención.

Así mismo, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal número 11  de  la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, informó  que el antes mencionado, fue puesto en libertad  por el Titular del Juzgado Nacional de Instrucción número 22 en función del proceso de habeas corpus que se interpusiera.

IV)Que conforme a lo expuesto, habiéndose ubicado en la República Argentina a  la persona cuya captura fuera solicitada, corresponde examinar si las normas previstas en dicho país y en Uruguay, permiten a esta Sede solicitar la extradición  a fin de que el mismo pueda ser trasladado al Uruguay e interrogado en calidad de indagado, con  relación a los hechos que se investigan en  estos autos y actuaciones conexas (Ficha principal 474- 167/2010).

Para ello, debe tenerse presente que, conferida vista a la Sra. Fiscal, luego de la detención del Sr. S., ésta solicitó  a fs. 461 a 463 que se solicitara su extradición, con fundamento en la Ley 8080 de 27 de marzo de 1927, modificada por el art. 24 de la Ley 16.707 de  1995, esto es, para ser indagado  con relación a un eventual delito de proxenetismo  y de acuerdo a los hechos que relatara en su vista de fs. 461 a 461.

Siendo así, y acotada la pretensión Fiscal a tales extremos, y en base a lo establecido en el  Tratado de Extradición suscripto entre la República Argentina y nuestro país, el 20 de septiembre de 1996, ratificado por Uruguay por Ley  17.225,  a los efectos de determinar si corresponde la extradición de una persona, ya se  trate de una hipótesis de extradición activa como pasiva, corresponde examinar si se verifica, entre otros, el requisito  de la doble incriminación, establecido en el art.  2 del citado Tratado, conforme al cual "Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito, que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años".

Sobre el punto, y tal como lo señalan Viera y García Altolaguirre: "El principio de identidad de la norma, o de la doble incriminación, exige que la imputación por la cual se solicita la extradición, esté también tipificada como delito, en el orden jurídico del Estado requerido, apreciándose ello con la debida flexibilidad y aún cuando no existiera el mismo "nomen iuris" en los tipos.

Es decir que lo exigible, es que el hecho y la forma de participación en el mismo por la que la persona es reclamada, debe estar previsto como delito por la ley de  las dos partes contratantes aunque tengan distinta denominación.

Por intermedio de este principio se garantiza al individuo el derecho a no ser extraditado, salvo en aquellas situaciones en que el país de refugio se vería legitimado para pedir la extradición, en el caso de que el delito se hubiera cometido en su territorio", con lo cual se garantizan los principios de igualdad y legalidad, (Manuel Adolfo Viera y Carlos García Altolaguirre, Extradición, pág 119, editorial Fundación de Cultura  Universitaria 1º edición, año 2001).-

V)Así las cosas, cabe advertir que los hechos por los que el Ministerio Público solicitó en un primer momento la extradición de L. S.,  así como  los demás hechos que han sido establecidos a posteriori, en función de los avances de la investigación, podrían constituir, del punto de vista de la legislación uruguaya delito de proxenetismo, afirmación ésta que se efectúa a los  solos efectos del dictado de esta resolución y sin que signifique pronunciamiento concreto de la Sede al respecto, pues nada puede afirmarse respecto de L. S. hasta tanto no  preste declaración en calidad de indagado, y con asistencia letrada (art. 126 C.P.P.).

Sin perjuicio de ello, y a los solos efectos de establecer si existe mérito suficiente como para hacer efectiva la formal solicitud de extradición a las autoridades jurisdiccionales argentinas, sí puede  indicarse que, en todo caso, los hechos por los que el requerido sería indagado, constituirían prima facie delito de proxenetismo de acuerdo al art. 1 de la ley 8080 modificado por el art. 26 de la Ley 16. 707. Ello, en tanto podría haber existido una hipótesis de explotación de la prostitución, de otras personas, mayores de 18 años,  siendo indiferente, para el derecho uruguayo,  el consentimiento de la persona prostituida en cuanto a autorizar dicha explotación. La persona que se prostituye puede aceptar  hacerlo, la prostitución en sí misma es una actividad lícita en Uruguay, lo que no puede  quien se prostituye, sin embargo, es aceptar que se   la explote, o  que es lo mismo, su consentimiento frente a tal explotación es irrelevante para enervar la ilicitud penal de la conducta del  proxeneta.

Por el contrario, examinada la legislación argentina, se advierte que  el artículo  126 del Código Penal argentino, modificado por  el art. 7 de  la Ley 25.087  sanciona  a quien "con ánimo de lucro  o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años" pero exige que ello se verifique  "mediando   engaño, abuso de una relación de dependencia o poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción".

Siendo así, debe señalarse que, al momento, no existe prueba clara en cuanto a que tales medios típicos se hayan verificado en Uruguay por parte de L. S., siendo que, en las hipótesis de hecho en que podría haberse configurado el delito de proxenetismo con respecto a dicha persona,  la prueba rendida hasta el presente, lleva a sostener, prima facie, que las jóvenes que se prostituyeron  lo hicieron con conciencia y voluntad. No todos los hechos atribuidos a otro de los imputados, (Miguel Acosta) con quienes las jóvenes mantenían otro tipo de relación,  pueden ser trasladados  sin más a Leandro Santos. Ello, al menos, en lo que refiere a hechos acaecidos en Uruguay.

Por el contrario, en lo que refiere a hechos  que se habrían verificado en la República Argentina, es a las autoridades de dicho país a quien corresponde su investigación y eventual juzgamiento por lo que nada puede manifestar el Juzgado a su respecto.

Sentadas tales bases, debe concluirse entonces que no corresponde formular en definitiva la solicitud de extradición de L. S.. No resulta ajustado al Tratado Internacional vigente entre ambos países efectuar tal pedido, cuando esta Sede advierte desde ya que dicha extradición no podrá concretarse en función  de las diferencias normativas existentes entre ambos países, extremo éste con el que coincidiera en definitiva la Fiscalía en su segunda vista (número 153) de fs. 472.

Ello, sin perjuicio de que se mantenga la orden de detención a nivel nacional, ya que conforme a la normativa uruguaya, sí corresponde indagar al antes mencionado por los hechos que  dieron lugar a estas actuaciones.

VI)Finalmente, cabe preguntarse porqué la Sede libró la orden de detención si la legislación argentina llevaba a la imposibilidad de cumplimiento del requisito de la doble incriminación, exigido por el tratado vigente entre ambos países.

Pues bien, la respuesta es simple y amerita sea establecida en esta resolución. Así, debe observarse que, al momento de dictarse la orden de detención internacional (17 de febrero de 2011), este Juzgado ignoraba  donde sería ubicado L. S.. Sí sabía que había abandonado el Uruguay y que su domicilio habitual se encontraba en la República Argentina, pero ello no suponía de modo alguno, en forma fehaciente, que hubiera permanecido en dicho país. Es más, la amplia cobertura mediática que tuvo este caso ya desde el inicio,  tornaba altamente probable que S. mudara su domicilio u optara por trasladarse a otro país. Todo ello, unido a que no se sabía cuando las autoridades competentes harían lugar a la solicitud de detención, hacía que esta Sede ignorara realmente en qué momento y en que país se haría efectiva la misma. Por consecuencia, esta Sede no podía saber de antemano cual sería el Estado a quien debería solicitarse la extradición y menos aún podía saber entonces cual sería la normativa concreta a considerar en el estado requerido, a fin de evaluar si se cumplía en definitiva o no, con la doble incriminación. Pero, efectuada la detención en la República Argentina, es  su derecho el que debe ser consultado y consecuentemente,  no reclamarse la extradición del requerido en  un primer momento.

Todavía, debe agregarse que el hecho de que la detención se efectuara frente a medios de prensa, en nada altera lo antes indicado en tanto todo ello fue llevado a cabo sin noticia ni conocimiento de esta Sede siendo  las autoridades locales argentinas las que decidieron cómo y en qué lugar proceder a la detención que este Juzgado había solicitado.

Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE:
Comuníquese al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal número 11  de  la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, que esta Sede  no solicitará por el momento la extradición de L. S., sin perjuicio de ulterioridades.

Mantiénese la orden de detención del antes mencionado a nivel nacional.

Efectuadas las comunicaciones y notificaciones pertinentes, pasen en vista Fiscal a  efectos de lo solicitado en el "otrosí"  de fs.  463.

 

Graciela Gatti – Juez Letrado