Ley Nº 14.294 - ESTUPEFACIENTES
SE REGULA SU COMERCIALlZACION Y USO Y SE ESTABLECEN MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE LAS DROGAS
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
Artículo 1º.- Será monopolio del Estado la importación y exportación de las sustancias contenidas en las listas I y II de la Convención Unica de Nueva York de 1961, ratificada por la ley 14.222 de 11 de julio de 1974, así como de las sustancias contenidas en la lista I del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas realizado en Viena, Austria, en febrero de 1971, y aquellas que conforme a los estudios o dictámenes de la autoridad sanitaria nacional o recomendaciones de Organismos Internacionales, el Poder Ejecutivo resuelva incluir, excluir o trasladar en las mismas.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo determinará, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, las condiciones en que hará efectivo ese monopolio que estará a cargo de dicha Secretaría de Estado y cuyo producido se dedicará a la asistencia y rehabilitación de los drogadictos.
Artículo 3º.- Quedan prohibidos la plantación y el cultivo de cualquier planta de la que puedan extraerse sustancias que determinen dependencia física o síquica, con excepción de los que se realicen con fines de investigación científica.
Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados por el Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo su control directo.
Toda plantación no autorizada deberá ser inmediatamente destruida con intervención del Juez Letrado de Instrucción que entienda en la causa.
Artículo 4º.- Solamente podrán adquirir del Estado las sustancias determinadas en el artículo 1º, los dueños de droguerías o laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 5º.- Las sustancias a que se refiere el artículo 1º así como las drogas sicotrópicas de las listas II, III y IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas realizado en Viena, Austria, en febrero de 1971, solamente podrán ser utilizadas con fines terapéuticos o de investigación científica. No podrán ser vendidas, entregadas o suministradas sin la previa presentación de la receta médica, odontológica o veterinaria original, de acuerdo a la reglamentación que se dictará.
Las recetas deberán conservarse por el término de dos años por lo menos.
En lo que respecta a las sustancias de la lista 1 del referido Convenio de Viena, se tendrán especialmente en cuenta las previsiones del artículo 7º del mismo.
Artículo 6º.- La importación y exportación de las sustancias contenidas en las listas II, III y IV del Convenio de Viena, Austria, de febrero de 1971, así como la de los preparados comprendidos en las listas III y IV de la Convención Unica de Nueva York de 1961, solamente podrán realizarse previa autorización del Ministerio de Salud Pública, la que se otorgará en un formulario especial para cada importación o exportación, en el que se indicará la denominación internacional de la sustancia, la designación de la misma en la lista nacional, la cantidad que ha de importarse o exportarse, la fórmula farmacéutica, nombre y dirección del importador y exportador y el período dentro del cual ha de efectuarse la operación.
Antes de concederse una autorización de exportación se exigirá la presentación de la documentación que acredite la autorización de importación por parte de las autoridades competentes del país de destino.
Artículo 7º.- Quedan prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un Banco o a una persona distinta de la designada en la autorización correspondiente.
Las ganancias que entren en tránsito en el territorio nacional deberán ir acompañadas de una autorización de exportación.
Todo cambio de destino de las mercaderías que fuero solicitado se considerará como una exportación.
Artículo 8º.- No se considerará importación o exportación ilegal el transporte en buques, aeronaves, autobuses o ferrocarriles internacionales de cantidades limitadas de sustancias de las listas anexas necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje pero el Ministerio de Salud Pública del Ministerio del Interior, en su caso, deberán efectuar los respectivos controles a fin de evitar su utilización con fines ilícitos.
Artículo 9º.- Las sustancias comprendidas en el control establecido por esta ley, podrán ser libradas al público por los establecimientos habilitados por el Ministerio de Salud Pública los que deberán documentar su venta mensualmente y por duplicado en planillas especiales que proporcionará la autoridad sanitaria.
Artículo 10.- Las droguerías, farmacias y laboratorios que empleen las sustancias contenidas en las listas I y II de la Convención Unica de Nueva York de 1961, en sus preparaciones y específicos destinados a conservarse, en depósito o para la venta, anotarán en un libro rubricado y sellado por las autoridades de Salud Pública, la compra de esas sustancias, la clase y cantidad empleada en sus elaboraciones y las operaciones de venta de estas sustancias, así como de las preparaciones y de los especificas efectuadas con ellas.
La droguerías solamente podrán expender esas sustancia y preparaciones a las farmacias, mediante orden firmada por los gerentes farmacéuticos.
Los laboratorios expenderán sus específicos y preparados a las droguerías y farmacias, con estas sustancias, mediante orden firmada por sus directores técnicos.
Artículo 11.- Solamente las farmacias podrán vender, entregar o suministrar al público en cualquier forma las sustancias a que se refiere el artículo 5º, así como las preparaciones y específicos a que se refiere el artículo anterior, en las condiciones que se establecerán en la reglamentación.
Los laboratorios podrán entregar originales a los profesionales, previa presentación de las recetas respectivas.
Artículo 12.- Las sociedades privadas de asistencia médica colectiva podrán proceder a la entrega de las drogas especificadas en el artículo 5º, así como de las preparaciones y especificas a que se refiere el artículo 10, a sus asociados, procedentes de los stocks que puedan tener a esos efectos.
La entrega se hará previa presentación de las respectivas recetas médicas y bajo la responsabilidad profesional de un químico farmacéutico.
Las sustancias comprendidas en la lista I del Convenio de Viena, de febrero de 1971, quedan excluidas del uso establecido en el inciso anterior.
Artículo 13.- Los armarios o vitrinas donde se guarden o conserven las distintas drogas mencionadas en el artículo 5º, así como la documentación que corresponde conforme a la reglamentación que se dictará, permanecerán cerrados con llave bajo la responsabilidad del funcionario actuante.
Artículo 14.- El Ministerio de Salud Pública organizará, dentro del plazo de noventa días de promulgada la ley, un registro de profesionales médicos, médicos veterinarios y odontólogos, con sus nombres, domicilios, teléfonos particulares y de consultorio y con una copia autenticada de su firma.
El folleto conteniendo dichos datos será vendido a precio de costo a todos los laboratorios, farmacias y droguerías, quienes tendrán la obligación de poseerlo a los efectos de controlar la posible falsificación de recetas vinculadas a las drogas especificadas en el artículo 5º.
Este folleto será revisado anualmente en el mes de enero y distribuido en las mismas condiciones del párrafo anterior antes de la terminación del referido mes. El uso del recetario por parte de los técnicos recibidos con posterioridad a la última publicación del registro de profesionales se regirá, hasta el momento de la siguiente publicación por el Reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo, previamente a los asesoramientos que determina esta ley, podrá modificar el contenido de las listas a que se refiere la misma, incluyendo y excluyendo sustancias o trasladándolas de una a otra lista.
CAPITULO II
Artículo 16.- Será competencia del Ministerio de Salud Pública:
A) La prevención primaria de las toxicomanías a través de campañas educativas y de medidas profilácticas.
B) La prevención secundaria mediante la detención precoz de la drogadicción.
C) La asistencia, curación y rehabilitación social del toxicómano.
D) La tipificación, calificación, incorporación y pasaje a las distintas listas anexas de aquellas drogas que producen dependencia física o síquica.
E) El contralor del tráfico de dichas drogas desde su importación procesado en los laboratorios, comercialización en droguerías y su definitiva venta al público consumidor.
F) La elaboración de las estadísticas y producción de los informes que imponen las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Artículo 17.- Créase la Unidad Ejecutara denominada "Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías" que dependerá directamente del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 18.- La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías estará integrada por un siquíatra de la Dirección de Salud Mental, un epidemiólogo de la División de Higiene y un químico farmacéutico de la División Técnica especialmente versados en la materia. Serán designados por el Ministerio de Salud Pública y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo prorrogarse su actuación por cuatro años más.
La Comisión se dictará su propio Reglamento y contará con una Secretaria permanente que deberá ser integrada, instalada y equipada por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 19.- Corresponde a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías:
A) Preparar programas y planes de prevención y tratamiento de las toxicomanías, los que, previa aprobación por el Ministerio de Salud Pública, serán ejecutados por las dependencias del mismo, de acuerdo a sus respectivas competencias técnicas.
B) Supervisar el desarrollo de dichos programas.
C) Proponer al Ministerio de Salud Pública las modificaciones a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que estime necesarias.
D) Promover la creación de policlínicas especializadas y de centros de tratamiento y rehabilitación del drogadicto en cada departamento.
E) Asegurar el tratamiento gratuito y reservado de todo enfermo que lo solicitare.
F) Coordinar su labor con la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación y Cultura, el Consejo del Niño y Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.
G) Evaluar el resultado de los programas que se ejecutaron.
Artículo 20.- A los efectos de la preparación de programas de educación popular, la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías podrá organizar las encuestas e investigaciones que se considere necesarias, de acuerdo con las reglamentaciones respectivas.
Los organismos públicos y privados deberán prestar la más amplia colaboración para la preparación y desarrollo de dichos programas.
Las personas jurídicas que fueren omisas en prestar la debida colaboración podrán perder los auxilios o subvenciones que recibieren del Estado.
Artículo 21.- La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías organizará al comienzo de cada año escolar previo acuerdo con las autoridades respectivas, cursos para educadores con el fin de prepararlos para colaborar en la prevención de la drogadicción en los establecimiento de enseñanza. Sólo podrán concurrir a dichos cursos los educadores autorizados por el Consejo Nacional de Educación y el Consejo del Niño.
Artículo 22.- Los Directores de Centros de Enseñanza están obligados a comunicar a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías los casos de uso o tráfico, en el ámbito escolar, de las sustancias reguladas por la ley.
El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y podrá dar mérito a la destitución o al cierre del establecimiento si fuere privado.
Artículo 23.- La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías llevará un registro en el que figurarán todos los casos de toxicomanía con especificación de las drogas utilizadas y de las circunstancias en que se consumieren sin que figure en ningún paso el nombre de los drogadictos.
Las autoridades policiales y judiciales así como los médicos, deberán remitir a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías los antecedentes de los casos en que intervinieran.
El Registro de Toxicomanía será de carácter secreto.
CAPITULO III
Artículo 24.- Serán cometidos del Ministerio del Interior:
A) La prevención control y represión de todas aquellas acciones que constituyan una importación, exportación, producción, fabricación. tráfico comercialización o uso ilegal de las sustancias reguladas por la presente ley.
B) La colaboración en el plano internacional para asegurar la eficacia de una acción solidaria en el lucha contra la delincuencia vinculada a la toxicomanía.
Artículo 25.- Créase la Comisión Honoraria y la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas que dependerán del Ministerio del Interior.
Artículo 26.- La Comisión Honoraria de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas estará integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo. Dos de ellos, por lo menos, deberán ser profesionales universitarios de notoria versación en la materia y, el tercero una persona designada por el Ministerio del Interior a propuesta de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías.
Artículo 27.- La Comisión Honoraria tendrá como cometidos:
A) Establecer las normas generales a las cuales deberá ajustarse la actividad de la Dirección General.
B) Proyectar las disposiciones que considere necesarias para asegurar la eficiencia de la actuación del Estado en la prevención y represión del tráfico ilícito de drogas.
C) Asesorar a la Dirección General en, todos los asuntos que ésta estime oportuno someterle a estudio.
D) Evaluar semestralmente conjuntamente con la Dirección General, los programas y acciones que se cumplan.
E) Coordinar la acción con la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías.
Artículo 28.- El Director General será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio del Interior.
Deberá ser ratificado en su cargo cada dos años previa consulta a la Comisión Honoraria.
Percibirá idéntica remuneración que el Director General de Institutos Penales.
El Ministerio del Interior tomará las providencias necesarias para la instalación y equipamiento de los servicios que se crean, en un plazo no superior a los sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.
Artículo 29.- Será competencia de la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas:
A) La formación de una Brigada Nacional Antidrogas.
B) La selección y entrenamiento de su personal.
C) La formación de un Registro en que figuren todos aquellos delincuentes cuya actividad ilícita a nivel nacional o internacional se relacione con la materia de esta ley.
D) La organización de un laboratorio destinado al análisis de las sustancias sospechosas.
E) La supervisión del control aduanero que deberá efectuarse por personal especializado.
F) La preparación del personal afectado al contralor aduanero.
G) La colaboración internacional en la lucha contra el uso indebido de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.
H) La producción de todos aquellos informes que correspondan conforme a las Convenciones suscritas por la República.
CAPITULO IV
Artículo 30.- El que, sin la debida autorización legal sembrara, cultivara, extranjera, fabricara, preparara o produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias capaces de producir dependencia síquica contenidas en las listas a que se refiere el artículo 1º, así como las que determinare el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de tres a diez años de penitenciaría.
Artículo 31.- El que, sin la debida autorización legal, importara, exportara, introdujera en tránsito, distribuyere, transportare, tuviera en su poder, fuero depositario, almacenare, poseyera, ofreciera en venta o negociara de cualquier otro modo las materias primas, o las sustancias mencionadas en el artículo anterior será castigado con la misma pena establecida en el mismo.
Quedará exento de pena el que tuviera en su poder una cantidad mínima, destinada exclusivamente a su consumo personal.
Artículo 32.- El que organizara o financiara alguna de las actividades descritas en los artículos precedentes, aun cuando éstas no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de seis a dieciocho años de penitenciaría.
Artículo 33.- El que, desde el territorio nacional realizare actividades tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en esta ley, será castigado con pena de dos a ocho años de penitenciaría.
Artículo 34.- El que, sin la debida autorización legal, a título oneroso o gratuito, suministrara, aplicara o entregare las sustancias incluidas en las listas mencionadas en el artículo 1º o promoviera, indujera o facilitare su consumo, será castigado con pena de dos a ocho años de penitenciaría.
Artículo 35.- El que violara las disposiciones de esta ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro de las sustancias y Preparados contenidos en las listas III y IV de la Convención Unica de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de veinticuatro meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Artículo 36.- Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los casos siguientes:
1º) Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de las sustancias a que se refiere el artículo 1º se efectuaren a una persona menor de veintiún años o privada de discernimiento o voluntad.
2º) Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona privada de discernimiento o voluntad sufrieron una grave enfermedad,
Si sobreviniere la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte años de penitenciaría.
3º) Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin consentimiento de la víctima.
4º) Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o fraudulento de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión sujeta a autorización o vigilancia en razón de salud pública,
5º) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza o sanitaria de hospitales, cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público, cualquiera sea su finalidad.
Artículo 37.- El delito tentado se castigará con la misma pena que corresponda al delito consumado.
El acto preparatorio será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado, pero el Juez podrá elevarla hasta la mitad, tomando en cuenta la gravedad del hecho cometido y la personalidad del agente.
Artículo 38.- Si el infractor ejerciera una profesión o arte que haya servido de medio para cometer el delito o lo haya facilitado será condenado también a la pena de inhabilitación especial por un término que estará comprendido entre el de la condena principal y diez años.
Artículo 39.- Inmediatamente después de procesado, el autor de un delito cometido bajo la acción de las sustancias reguladas por esta ley será sometido al correspondiente tratamiento bajo control de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías.
Si fuese declarado inimputable, el Juez, al dictar sentencia, impondrá medidas de seguridad curativas que se cumplirán en un establecimiento público o privado o en forma ambulatoria, pero siempre bajo el control de la Comisión Nacional de Lucha contra las toxicomanías, la que deberá ser oída a los efectos de régimen del cese de las medidas.
Si el autor fuese imputable, terminado el internamiento hospitalario, cumplirá la Prisión preventiva, o la pena, en su caso, en los establecimientos penales.
Queda facultado el Juez para descontar, al aplicar la pena, el tiempo de internación hospitalaria.
Artículo 40.- El que fuere sorprendido consumiendo sustancias estupefacientes o usando indebidamente sicofármacos o en circunstancias que hagan presumir que acaba de hacerlo portando estupefacientes para su uso personal, deberá ser puesto a disposición del Juzgado Letrado de Instrucción de Turno, a fin de que éste ordene un examen del detenido por el médico de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías y por el médico forense, quienes deberán producir su informe dentro de las veinticuatro horas. Si del examen resultare tratarse de un drogadicto, el Juez impondrá el tratamiento en un establecimiento público o privado o en forma ambulatoria pero siempre sujeto a los controles médicos que establezca la referida Comisión Nacional.
El cumplimiento de esta medida, así como su cese, quedará sometido al sistema de garantías establecido en a ley 9.581, de 8 de agosto de 1936.
Artículo 41.- La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías procurará que en todas las situaciones de iza se conjuguen las necesidades de una labor terapia científicamente encarada con la producción manual, intelectual, o artística de elementos susceptibles de procurar ingresos monetarios, de los cuales un tercio se verterá a beneficio del servicio asistencial, un tercio para gastos personales del enfermo y un tercio será entregado a la familia a su cargo o, si no la tuviera, depositado en una cuenta personal que se abrirá especialmente a esos efectos.
Artículo 42.- Serán igualmente confiscados (Artículo 105, apartado a) del Código Penal) los bienes de cualquier naturaleza que la gente haya adquirido con dinero proveniente de las acciones descritas por los artículos 30 a 37 de la presente ley, siempre que no hayan sido legalmente enajenados a terceros de buena fe y sin perjuicio de los gravámenes legítimos que pudieran afectarles.
Artículo 43.- Cuando los autores, coautores, cómplices o encubridores de alguno de los delitos previstos en esta ley fueren extranjeros, serán expulsados del territorio nacional, una vez cumplida la pena correspondiente.
Todo, sin perjuicio de su extradición, cuando procediere.
Artículo 44.- Derógase el artículo 223 del Código Penal.
CAPITULO V
Artículo 45.- Los médicos veterinarios y odontólogos que incurran en infracción de alguna de las disposiciones de la presente ley o de su reglamentación, siempre que ni constituya delito, serán suspendidos en el ejercicio profesional por el Ministerio de Salud Pública por diez días la primera vez, veinte días la segunda y treinta días la tercera, pudiéndose llegar al retiro definitivo del título habilitante para ejercer la profesión en el territorio nacional, a partir de la cuarta infracción.
CAPITULO VI
Artículo 46.- El internamiento voluntario y el que se realiza a solicitud de parientes, y aun el compulsivo, previsto en el artículo 40, quedarán sometidos a los requisitos y garantías que establece la ley 9.581, de 8 de agosto de 1936.
CAPITULO VII
Artículo 47.- Considérase peligroso para la salud síquica la difusión de términos que sirvan para designar directa o indirectamente a las drogas especificadas en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 48.- Los funcionarios dependientes de la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas y los de la Inspección General de Farmacias, podrán penetrar en cualquier momento en los locales abiertos al público, en casas de comercio, café, bares, casas de huéspedes u otras análogas y ambientes comunes de pensiones y hoteles, a fin de comprobar si existen, ilegítimamente, sustancias reguladas por la presente ley.
Artículo 49.- Queda prohibida la difusión, por cualquier medio, de los nombres, retratos u ocupaciones que sirvan para identificar a los drogadictos.
La violación de esta disposición podrá dar lugar a la clausura del medio de difusión hasta por treinta días. Dicha medida la podrá imponer el Poder Ejecutivo.
Artículo 50.- Las sustancias estupefacientes o sicotrópicas y preparados que hayan constituidos el objeto material de algunos de los delitos previstos en la presente ley, serán ocupados y entregados al Ministerio de Salud Pública, el que deberá proceder a la destrucción inmediata de todos aquellos que no tuviesen uso terapéutico o de investigación científica y que no fuesen necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
CAPITULO VIII
Artículo 51.- El Poder Ejecutivo deberá proceder a la reglamentación de la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.
Dispondrá del mismo término para poner en funcionamiento los organismos que por ella se crean.
Artículo 52.- La presente ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación.
Artículo 53.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a esta ley y especialmente la ley 9.692, de 11 de setiembre de 1937.
Artículo 54.- Comuníquese, etc.
***
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 23 de octubre de 1974.
ALBERTO DEMICHELI,
Presidente.
Andrés M. Mata,
Manuel María de la Bandera,
Secretarios.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 31 de octubre de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY.
JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO.
JUAN CARLOS BLANCO.
Coronel HUGO LINARES BRUM.
CARLOS ALBERTO ROCA.