Abogado Ruben Correa Freitas: "Adicionales" a los impuestos departamentales son una alternativa "constitucional" al ICIR
Se divulgó ayer el fallo de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) que declara inconstitucional el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR) para uno de los 127 casos que presentaron recursos. El dictamen establece que el ICIR se superpone con la Contribución Inmobiliaria Rural y que viola la autonomía tributaria de las intendencias. En diciembre de 2012, el abogado constitucionalista Ruben Correa Freitas ya había señalado la inconstitucional del ICIR con argumentos similares a los de la SCJ. En diálogo con En Perspectiva, Corrrea Freitas explicó que de acuerdo con la Constitución los impuestos a la propiedad inmueble rural deben ser administrados por los gobiernos departamentales. Según señaló, una alternativa para un impuesto a los inmuebles rurales recaudado por el Gobierno nacional podría establecerse mediante los llamados "adicionales", un recurso legal previsto en la Constitución, siempre y cuando estos no superen el monto de la Contribución Inmobiliaria Rural.
(emitido a las 7.45 Hs.)
ALEJANDRO ACLE:
La Justicia divulgó ayer el fallo de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), que declaró inconstitucional el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR) para uno de los 127 casos que presentaron recursos.
El dictamen de 51 páginas establece que el ICIR se superpone con la Contribución Inmobiliaria Rural, dado que el hecho generador del tributo es el mismo. A su vez, la Corte estableció que viola la autonomía financiera y tributaria de las intendencias. Mientras el Gobierno planteó una posible reforma constitucional, la SCJ sugirió además dos caminos por los cuales el Gobierno podría subsanar el problema sin necesidad de una reforma.
El primero sería crear un nuevo impuesto departamental con la desventaja de que debería comprender únicamente los campos dentro de un mismo departamento y debería establecer que la administración, recaudación y destino de la totalidad de lo recaudado corresponde de principio al gobierno departamental, y por lo tanto no podría ser administrado por el Poder Ejecutivo, como ocurre con el ICIR.
La segunda opción sería crear un impuesto adicional nacional, pero para cumplir con lo establecido en la Constitución no podría superar el monto de los impuestos con destino departamental, es decir, la Contribución Inmobiliaria Rural.
En diciembre, en una conferencia organizada por las cámaras empresariales rurales, el abogado constitucionalista Ruben Corrrea Freitas ya señalaba la inconstitucional del ICIR con argumentos similares a los que finalmente determinó la SCJ.
Para profundizar sobre el fallo de la Justicia y los posibles caminos a seguir estamos en comunicación telefónica con el doctor Ruben Corrrea Freitas.
Podríamos empezar explicando la resolución, el fallo de la SCJ.
ROMINA ANDRIOLI:
Sí, porque recordemos que este caso en particular, la sentencia que se conoció ayer, es para el productor de Artigas que había recurrido este tributo. Por otro lado en la sentencia se establece que la Corte declara inconstitucional los artículos 1 y 2 de la ley del ICIR que básicamente definen este impuesto. Entonces, doctor ¿en qué se basa la SCJ para entender inconstitucionales estos artículos?
RUBEN CORREA FREITAS:
La SCJ considera que la ley que creó el ICIR viola los artículos 297 y 298 de la Constitución de la República. ¿Y cuáles son los argumentos centrales de la sentencia número 17 de la SCJ, de fecha 15 de febrero de 2013? En primer lugar que el ICIR es un impuesto inconstitucional porque, en primer lugar, no es un adicional a la Contribución Inmobiliaria Rural. En segundo lugar, el ICIR es un impuesto que se superpone a la Contribución Inmobiliaria Rural, lo que está prohibido por el artículo 298 de la Constitución. Y el tercer argumento, central, es que es un impuesto que no es recaudado por los gobiernos departamentales de acuerdo a lo que dispone claramente el artículo 297 de la Constitución.
RA Ahí es lo que se había determinado respecto a las autonomías.
RCF Claro, porque allí fue uno de los argumentos de todos los recursos de estas facciones de inconstitucional, porque de acuerdo con la Constitución uruguaya los impuestos a los inmuebles rurales son creados por ley a partir de la reforma constitucional de 1967. Pero estos impuestos a la propiedad inmueble rural son administrados, recaudados, por los gobiernos departamentales.
Y es importante esto, porque la Constitución dice: "Pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los gobiernos departamentales respectivos". Allí, como usted decía muy bien, allí es donde se produce la violación de la autonomía departamental. Ahí están los tres argumentos fundamentales de la sentencia de la SCJ.
RA Así que pasando en limpio sería un aspecto vinculado a quien recauda el tributo y otro respecto a esa cuestión adicional que decía usted debería tener si fuera un impuesto nacional, ¿cómo es eso?, ¿nos podría profundizar un poco más en ese aspecto?
RCF La Constitución uruguaya autoriza a que la ley establezca adicionales a los impuestos departamentales, pero dice que la cuantía de éstos no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental. O sea que el constituyente habilitó, autorizó, al legislador nacional, al gobierno nacional, a establecer adicionales a los impuestos, concretamente a los inmuebles rurales, que son departamentales, insisto. La ley puede establecer un adicional pero éste no puede superar en su monto a lo que ya está establecido para la Contribución Inmobiliaria Rural.
Y, como es notorio, el ICIR es notoriamente superior a la Contribución Inmobiliaria Rural, allí está entonces el tema de la inconstitucionalidad. Y ustedes señalaban algo muy interesante en cuanto a las soluciones.
RA ¿Cómo vio ese anuncio que hizo la SCJ respecto a cuál debería ser el camino correcto para que el impuesto sobre la tierra fuera constitucional?
RCF Aunque parezca mentira siempre hay que recurrir a la historia y en este caso a la llamada Comisión de los 25, que fue la comisión de la Cámara de Representantes que aprobó la reforma constitucional del año 1951, es la Constitución del 52. Quiero explicar brevemente esto: en la Constitución de 1952 se consagró el actual artículo 297 de la Constitución de la República, por el cual se estableció cuáles son las fuentes de recursos de los gobiernos departamentales. En otros términos, se estableció a texto expreso en la Constitución de la República cuáles son las fuentes de recursos tributarios que son propias, que son exclusivas de los gobiernos departamentales.
Y allí, en esa Comisión de los 25, hubo una interesante discusión entre el entonces diputado Salvador Ferrer Serra y el diputado Amílcar Vasconcellos. En ella Vasconcellos cuestionaba que por ley jamás se podría llevar a cabo una reforma agraria, dadas las limitaciones que imponía la Constitución en aquel momento. Y el entonces diputado nacionalista Salvador Ferrer Serra, que después fuera ministro de Hacienda en el segundo Consejo Nacional de Gobierno blanco, aclaró que en realidad lo que puede hacer el Gobierno nacional es establecer los llamados adicionales. Mediante éstos es que el Gobierno nacional puede perfectamente establecer tributos a los inmuebles rurales.
RA Con eso de alguna forma queda descartada esta idea que se ha manejado desde el Gobierno de que solo se puede gravar a los grandes productores a partir de una reforma constitucional.
RCF No tengo ninguna duda, yo lo declaraba ayer al diario El País: no es imprescindible una reforma de la Constitución. En primer lugar porque está el Impuesto al Patrimonio, y en segundo lugar porque la Constitución prevé los adicionales nacionales. Lo único que establece la Constitución es que los adicionales nacionales no pueden superar la cuantía o el monto de la Contribución Inmobiliaria Rural.
AA Con respecto al fallo de ayer de la SCJ, hubo uno de los ministros de la corporación que se pronunció a favor de la constitucionalidad del producto, Ricardo Pérez Manrique. Él dice que no hay una superposición impositiva entre el ICIR y la Contribución Inmobiliaria Rural, sostiene que "el hecho gravado y la fuente afectada son diversos y por lo tanto no se admite la hipótesis de superposición". ¿Esas diferencias de interpretación, cómo se resuelven?
RCF Eso hay que preguntárselo al doctor Pérez Manrique, pero la SCJ en mayoría es decir, cuatro miembros aclaran por qué hay una superposición impositiva. Hay una fundamentación muy clara, tanto de los ministros [Jorge] Ruibal Pino, [Jorge] Larrieux y [Jorge] Chediack y del ministro [Julio César] Chalar por otro. Ellos, con mucha claridad, demuestran en la sentencia, desarrollan largamente, extensamente, por qué hay una superposición impositiva.
RA ¿Qué pasa con los demás artículos de la ley del ICIR que en este caso este productor pedía que fueran inconstitucional? Concretamente me refiero al 10 y al 11.
RCF Pasa que automáticamente al declararse inconstitucional los artículos 1 y 2 cae toda la ley, esa es la base fundamental.
RA Con este panorama entonces que está planteado a partir de esta primera sentencia, ¿cuál es a su entender el camino que tiene que recorrer el Gobierno para cumplir con ese objetivo que se ha planteado de recaudar por un lado 60 millones de dólares para cumplir con el tema de la caminería rural y por otro lado el objetivo que persigue, que es de alguna forma evitar la concentración de la tierra?
RCF Bueno, el Ministerio de Economía y Finanzas en su momento había propuesto una solución que fue descartada por el Gobierno, así que eso es un tema interno del Gobierno, yo no voy a solucionar las discrepancias internas dentro del Fobierno.
RA Sí, el vicepresidente [Danilo] Astori decía que ellos habían sugerido la reincorporación del Impuesto al Patrimonio a los inmuebles rurales así como un par de adicionales a la Contribución Inmobiliaria Rural lo cual implicaba reinstaurar la vigencia del Impuesto de Primaria [para este sector] y otro impuesto adicional que gravara las extensiones de más de 10 mil hectáreas. Eso era lo que ellos habían planteado.
RCF Por ahí está la solución, por lo menos es ajustada a la Constitución. O sea, se logra la finalidad que quiere una parte del Gobierno, la mayoría, y por otro lado se respeta la Constitución uruguaya.
RA Desde el lado de los intendentes se ha planteado volver a la idea, que también se manejó en un principio, de "el que rompe paga" en función de que quienes más utilizan y rompen las rutas, como la forestación y los granos, sean quienes se hagan cargo de este tributo, ¿cómo ve esa iniciativa?
RCF Estoy de acuerdo, totalmente de acuerdo.
RA ¿Ese podría ser entonces un camino válido también?
RCF Totalmente de acuerdo, es un camino constitucional y creo que allí se reivindica la autonomía departamental. A lo largo de la historia uruguaya ha sido una vieja lucha de los gobiernos departamentales, del interior del país, e incluso de algunos partidos políticos, como el Partido Nacional, la autonomía de los gobiernos departamentales. Yo veo con preocupación cómo ahora los intendentes han cambiado la postura política, intendentes de todos los partidos políticos, y están mirando siempre al Gobierno nacional para que los ayude. La Constitución uruguaya les da una serie de potestades tributarias a los gobiernos departamentales, muy importantes; se procuró en todo momento que tuvieran esa independencia. Y me parece que ese es el camino adecuado.
En definitiva quien usa esos caminos vecinales debe pagar una tasa, o una contribución, cualquiera de esos dos tributos se puede utilizar perfectamente, son dos alternativas a las que pueden recurrir los gobiernos departamentales.
***