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Ley de extensión del IVA a Tabacos y Cigarrillos, disminución de la tasa de alimentos básicos (08.09.04)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al Senado:
Considerando que el Convenio Internacional referido a las enfermedades relacionadas con el consumo de Tabaco, (Convenio Marco para el control del Tabaco) suscrito por la República y recientemente aprobado por el Parlamento, obliga a los Estados a incrementar la carga impositiva de tal consumo, en su parte III, artículo 6.-

Que actualmente no se encuentra gravado por IVA, en tanto se mantiene a exoneración a que refiere el literal F del artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Atendiendo que tal como se expresó en el proyecto de modificaciones impositivas de 30 de junio de 2003, es un objeto disminuir la tasa mínima del IVA que grava los alimentos de consumo básico.

Artículo 1º.- Derógase el literal "F" del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 2º.- Disminúyase la tasa del Impuesto al Valor Agregado a 10% (diez por ciento) respecto de los bienes y servicios comprendidos en el literal "A" del artículo 18º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-

Artículo 3º.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a su promulgación.

Montevideo, 12 de julio de 2004.-

Alejandro Atchugarry (15)
Edgardo Carvalho (NE)
Alberto Couriel (EP-FA)
Manuel Núñez (E-90)

DISPOSICIONES CITADAS

TEXTO ORDENADO 1996
Título 10 - IVA

Artículo 18. Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los siguientes bienes y servicios:

A) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche.

B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos e implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas.
 
C) Los servicios prestados por hoteles relacionados con hospedaje, con excepción de lo dispuesto en cuanto corresponde en la letra N) del numeral 2) del Inciso I del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996. El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos.

D) DEROGADO
 
E) Venta de paquetes turísticos locales organizados por agencias o mayoristas, locales o del exterior. El Poder Ejecutivo definirá qué se entiende por paquetes turísticos.
 
F) El suministro de energía eléctrica a las Intendencias Municipales con destino al alumbrado público.
 
Artículo 19. Exoneraciones.- Exonérase:

1) Las enajenaciones de:

A) Frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural.
Esta exoneración no regirá cuando para estos productos corresponda una tasa mayor que cero en los hechos imponibles referidos en el inciso primero del artículo 1º del Título 9 de este Texto Ordenado.

B) Moneda extranjera, metales preciosos amonedados o en lingotes, títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de análoga naturaleza.

C) Bienes inmuebles.
 
D) Cesiones de créditos.

E) Máquinas agrícolas y sus accesorios.
Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.

F) Tabacos, cigarros y cigarrillos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual cesará esta exoneración.

G) Combustibles derivados del petróleo, excepto fuel-oil, entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es la combustión.

Cuando el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico Interno (IMESI), que grava al gasoil, la circulación de dicho bien quedará gravada por este impuesto a la tasa básica.

H) Leche pasterizada, vitaminizada, descremada, en polvo y con sabor.

I) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista producción nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como las formalidades que considere pertinente.

J) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos.

Estará asimismo exento el material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos comprendidos dentro del material educativo.

K) Suministro de agua y energía eléctrica; en caso que el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la energía eléctrica, el suministro de la misma quedará gravado por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica.

L) Carne ovina. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo y no podrá exceder de noventa días en cada oportunidad.

M) Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

N) Leña. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para incluir este bien entre los gravados con la tasa mínima.