Uber y la ley de promoción y defensa de la competencia
Un tema que ha estado en el centro de la polémica en los últimos tiempos es la llegada y puesta en funcionamiento de UBER en nuestra capital. Y esto no es llamativo ya que el tema da lugar a múltiples enfoques.Uno de esos posibles enfoques refiere al análisis de UBER a la luz de la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia N° 18.159.Para comentarnos acerca de este tema estuvimos en contacto con el Dr. Guillermo Sena, del Estudio Posadas, Posadas & Vecino.
¿El funcionamiento de UBER es acorde al régimen previsto en la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia?
Sobre este aspecto, es posible afirmar con cierta certeza, que la actividad que despliega UBER no es ilícita, ni puede serlo, salvo que se derogue la referida Ley. De igual modo, tampoco es ilícita la actividad que puedan desarrollar -en libre competencia- otros operadores del mercado de transporte de pasajeros.
Concretamente ¿que establece esta ley a la que estamos haciendo referencia?
Esta Ley, que está vigente desde el año 2007, consagra el principio de libre competencia, que es un corolario del principio de libertad de comercio.
Básicamente la Ley atiende a una concepción moderna de la competencia, que no considera tanto el número de oferentes existentes en un mercado determinado, sino que tiende a que el ingreso de nuevos competidores al mercado esté garantizada, esto es, que no pueda ser obstaculizada por otros competidores.
Asimismo, la segunda particularidad de esa concepción hace referencia a la protección de usuarios y consumidores finales. Esto porque la protección del mercado no es un fin en sí mismo sino un medio, que se ha considerado idóneo para satisfacer las necesidades de calidad y precio de los productos y servicios que se ofrecen en el mercado, y que suponen un beneficio para los consumidores.
¿Hay algún tipo de conducta prohibida por la Ley?
A grandes rasgos y en lo que aquí importa, la ley prohíbe: a) el abuso de la posición dominante; y b) las prácticas, conductas o recomendaciones restrictivas de la libre competencia, esto es, aquellas que tengan por efecto u objeto restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia.
El Art. 6 del texto legal define al "abuso de la posición dominante" como el goce, por parte de uno o varios agentes, de una posición a través de la cual se afecta sustancialmente las variables relevantes de un mercado, con independencia de las conductas de sus competidores, compradores o proveedores. No se sanciona la posición dominante en sí misma, sino el abuso de ella.
Además del abuso de la posición dominante, el Art. 2 de la ley prohíbe "las prácticas, conductas o recomendaciones anticompetitivas". Se declaran prohibidas aquellas que tienen por efecto u objeto, restringir u obstaculizar o suprimir la competencia actual o futura en un mercado relevante. El Art. 4, por su parte, efectúa una enumeración de carácter no taxativa de una serie de prácticas que considera anticompetitivas. Lo interesante de la enunciación que presenta la norma es que todas las conductas o prácticas enumeradas son, "per se", anticompetitivas y están prohibidas.
Así, la disposición enumera múltiples conductas y prácticas anticompetitivas como: a) concertar o imponer precios de compra o venta y otras condiciones de transacción de manera abusiva; b) limitar, restringir o concertar de modo injustificado la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores productivos en perjuicio de competidores o consumidores; c) aplicar injustificadamente a terceros condiciones desiguales en caso de prestaciones equivalentes colocándolos en desventaja frente a la competencia; d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias que por su naturaleza o por los usos comerciales no tengan relación con el objeto de esos contratos; e) coordinar la presentación o abstención a licitación o concursos de precios, públicos o privados; f) etc.
No parece que la actuación de UBER o de los conductores constituya un abuso de la posición dominante, o que realicen conductas, prácticas o recomendaciones que tengan por objeto la restricción, limitación, obstaculización, distorsión o impedimento de la competencia en el mercado de transporte individual y terrestre de pasajeros, ni que su actividad encarte dentro de las prácticas prohibidas enumeradas por el Art. 4 de la ley.
Antes bien, constituye una opción más, que parecería que configura un medio que beneficia o favorece a los consumidores y usuarios finales del sistema, o, en el peor de los casos, no los perjudica.
Incluso, la propia ley dispone que "La conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación con sus competidores, no constituye una conducta de restricción de la competencia";.
Este último planteamiento también posee especial gravitación en la objeción formulada a UBER por otros operadores del mercado.