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Proyecto de ley contra la violencia en espectáculos deportivos

"PODER EJECUTIVO

Ministerio de Turismo y Deporte
Ministerio del Interior

Montevideo, 12 de agosto de 2005.

Señor Presidente de la Asamblea General
Don Rodolfo Nin Novoa

De nuestra mayor consideración:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de poner a vuestra consideración el presente proyecto de ley relativo a la prevención de la violencia en el deporte y régimen sancionatorio que tienen como objetivo dar solución a este problema que nuestra sociedad está padeciendo.

El deporte es un actividad para ser disfrutada, tanto por quien la practica como por los espectadores y no puede ser que los escenarios deportivos y sus inmediaciones se hayan transformado en el campo de acción de grupos de vándalos que no respetan personas ni bienes y hacen que asistir a determinados espectáculos deportivos haya dejado de ser algo seguro. Vemos con suma preocupación el incremento en los últimos tiempos de estas conductas lo cual nos lleva a la convicción de que se debe actuar con firmeza y rapidez a fin de erradicarlas. El deporte debe recuperar la posibilidad de que sus aficionados puedan concurrir tranquilos a los campos de juego, acompañados por sus familias, sin pensar que estará en juego la integridad física de los asistentes.

No creemos que la solución radique en crear nuevos delitos. La criminalización de más conductas ha demostrado que no es la solución a los problemas sociales. Creemos en cambio para este caso que lo más conveniente es readecuar la legislación existente y la implementación de penas alternativas que tengan a los participantes en los hechos de violencia, apartados de los espectáculos. El proyecto de ley hace referencia a "espectáculos públicos" a fin de que no solamente las actividades deportivas queden comprendidas por esta norma.

Nuestro ordenamiento jurídico tiene ya previsiones que encuadran a este tipo de conductas, en particular, el régimen de faltas, el delito de riña y la ley 16.359. Dicha ley prohíbe la concurrencia a los espectáculos deportivos a quienes hayan incurrido en determinadas conductas.

Desde su aprobación en 1993 hasta el presente ha sido prácticamente nula la aplicación de esta ley que incluía un régimen sancionatorio que buscaba dar respuesta a la violencia en los espectáculos deportivos, innovando en cuanto a la posibilidad de aplicar penas alternativas. Creemos que cierto grado de generalidad en los conceptos, falta de precisión en la descripción de las conductas objeto de esta norma entre otras cosas, llevó a que en definitiva no fuera aplicada. Es el propósito de este proyecto de ley avanzar en este sentido siendo más concreto y taxativo en lo relativo a las conductas sancionadas y a la imposición de las sanciones previstas.

En este sentido, en los artículos primero y segundo, se modifica la redacción de los numerales 1º y 3º del artículo 360 del Código Penal y se establece que además de la multa que corresponde en aplicación del régimen de faltas, el Juez competente impondrá la prohibición de concurrir a determinados eventos deportivos.

El artículo tercero se refiere a la participación en una riña con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público y al que introduzca armas en el recinto donde se desarrolla el espectáculo previsto en el art. 323 bis del Código Penal. Dicho artículo fue incorporado al Código Penal por Ley Nº 16.707. El mismo mantiene su redacción original pero se agrega al igual que en la modificación de los artículos anteriores, y en forma preceptiva, la prohibición de concurrir a determinados espectáculos deportivos. Al final del mismo se agrega una modificación, que solucionaría algunas dudas que se podrían plantear, a efectos de que no terminen modificando, en régimen de atenuación, lo que se pretende agravar.

Por último el artículo cuarto contiene disposiciones tendientes a asegurar el cumplimiento de la normativa que se propone.

En definitiva se trata de poder contar con un instrumento legal, claro y preciso, de fácil aplicación y que permita tener apartados de los escenarios deportivos a quienes atentan contra la esencia del deporte y sus valores culturales, educativos e integradores.-

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Modifícase el numeral 1º del art. 360 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

"1º (Provocación o participación de desorden en un espectáculo público). El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, provocase desorden o participare de cualquier manera en el y siempre que el mismo no constituyera riña u otro delito".

Artículo 2º.-Modifícase el numeral 3º del art. 360 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"3º (Contravención a las disposiciones dictadas por la autoridad para garantir el orden). El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo contrariase las disposiciones dictadas por la autoridad competente a los efectos de mantener o asegurar el orden, la tranquilidad y la seguridad.

Además de la multa que correspondiese, en caso de que la falta prevista en el presente numeral o la prevista en el numeral 1º se cometiere en ocasión o con motivo de la disputa de un evento deportivo de cualquier naturaleza, el Juez competente le impondrá la prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo en los que participe alguno de los equipos que hubieren actuado en el espectáculo en cuestión. A los efectos del cumplimiento de esta medida, el Juez competente dispondrá que el imputado deba comparecer ante la Seccional policial más próxima a su domicilio, o a la Comisaría de la Mujer, o a la Comisaría de Menores o a cualquier otro lugar, donde permanecerá sin régimen de incomunicación, por el tiempo que se establezca, el cual no podrá exceder en cada oportunidad de ocho horas y el plazo total de vigencia de la citada medida no superará los ciento veinte días.

En caso de que el agente registrare antecedentes por violación a esta norma o al artículo 323 bis, el mínimo será de ciento veinte días y el máximo doscientos cuarenta.

Artículo 3º.- Modifícase el art. 323 bis del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
"323 bis. El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto recreación o esparcimiento, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo participare de cualquier manera en una riña, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Con la misma pena pena será castigado el que, en las circunstancias del inciso anterior, portare armas (artículo 293), o las introdujere en el recinto en el que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público.

En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.
Si de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 323, incrementándose la pena en un tercio siempre que el resultado fuere previsible para el partícipe.

Además de la pena que correspondiese aplicar en los casos anteriores y si se tratase de un evento deportivo de cualquier naturaleza, el Juez competente le impondrá la prohibición de concurrir a aquellos eventos en los que participe alguno de los equipos que hubieren participado en el espectáculo en cuestión. A los efectos del cumplimiento de esta medida, el Juez competente dispondrá que el imputado deba comparecer ante la Seccional policial más próxima a su domicilio, o a la Comisaría de la Mujer, o a la Comisaría de Menores o a cualquier otro lugar, donde permanecerá sin régimen de incomunicación, por el tiempo que se establezca, el cual no podrá exceder en cada oportunidad de ocho horas y el plazo total de vigencia de la citada medida no superará los ciento veinte días.

En caso de que el agente registrare antecedentes por violación a esta norma o a los incisos 1 y 3 del artículo 360, el mínimo será de ciento veinte días y el máximo doscientos cuarenta. En el caso de que hubiera existido prisión preventiva, dicho plazo comenzará a correr una vez que el agente fuere puesto en libertad. Si la persona fuere absuelta por sentencia de primera instancia, aunque ésta no estuviere ejecutoriada, cesará la aplicación de la pena accesoria.

Cuando, bajo las mismas circunstancias del inciso primero, pero fuera de las hipótesis en el mencionadas, se cometieren por motivos relacionados a la competencia o espectáculo mismo, los delitos previstos en los artículos 310 (homicidio), 316 (lesiones personales), 317 (lesiones graves) y 318 (lesiones gravísimas), las penas máximas de las respectivas figuras se incrementarán en un tercio, siempre que, con respecto al homicidio, no procediere la aplicación de alguna de las agravantes especiales o muy especiales establecidas para el mismo".-

Artículo 4º. A los efectos de asegurar el cumplimiento de las penas previstas en esta ley, el Ministerio del Interior llevará un Registro de las personas que hayan sido sancionadas. 
En caso de quien debiere presentarse a una Comisaría o al lugar que se le haya indicado, no lo haga y no mediare motivo justificado, en las fechas sucesivas de presentación será conducido.

Artículo 5º.  Derógase la ley número 16.359 del 20 de abril de 1993".