Un abogado/docente laboralista opina que no existe vacío jurídico sino legal en el tema de las ocupaciones
Estimado Emiliano Cotelo,
Envío adjunto una archivo que contiene algunos comentarios sobre el tema de las ocupaciones de lugares de trabajo. Mi enfoque del tema es estrictamente jurídico, ya que soy abogado/docente laboralista y pretende aportar algunos elementos al debate que actualmente se procesa en nuestra sociedad sobre las ocupaciones. En especial, intento demostrar que no existe un vacío jurídico, sino legal, y que actualmente existen herramientas o mecanismos para solucionar el conflicto de derechos constitucionales que se generan por las ocupaciones.
Muchas gracias,
Alejandro Castello.
"LA OCUPACION DE LOS LUGARES DE TRABAJO (*)
El 2 de mayo de 2005, un día antes de la ocupación de las oficinas de Gaseba por parte del sindicato del gas, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto nº 145/005 que deroga los Decretos Nº 512/966 y Nº 286/000, que facultaban al Ministerio del Interior para autorizar el ingreso de la fuerza pública en locales comerciales, industriales y similares, centros de enseñanza públicos o privados, centros de asistencia médica, públicos o privados y organismos públicos ocupados por empleados, obreros, estudiantes o cualquier otra persona, cuando mediare solicitud expresa del titular del establecimiento.
Si bien la decisión del Poder Ejecutivo no hace referencia (seguramente por inadvertencia) al Decreto Nº 216/986 de 22 de abril de 1986, que autoriza a la Prefectura Nacional Naval a desalojar los buques y lugares sujetos a la jurisdicción de dicha repartición pública que han sido ocupados por huelguistas, debe entenderse que el mismo ha sido tácitamente derogado debido a que las facultades y cometidos que se otorgaban a la Prefectura son los contenidos en los Decretos expresamente derogados.
Según el Poder Ejecutivo, el fundamento de la derogación de los Decretos que autorizaban el desalojo de los locales ocupados por huelguistas, es que en estos casos se plantea un conflicto de derechos que se encuentran reconocidos en la Constitución de la República, por lo que las contiendas que se susciten deberían resolverse ante el Poder Judicial y no ante la Administración.
Sin embargo, dichos Decretos le otorgaban a la Administración un mecanismo hábil y eficaz para solucionar conflictos colectivos de trabajo, propiciando un equilibrio razonable entre las partes en disputa. En los hechos, el ingreso de la fuerza pública para desocupar los locales de trabajo casi nunca se realizaba de forma automática e inmediata de presentada su solicitud por el empleador, sino que previamente se entablaba una negociación y conciliación en el ámbito del Ministerio de Trabajo y recién agotada esta instancia, el Poder Ejecutivo procedía a la aplicación del Decreto. De esa forma, el mecanismo funcionaba como "válvula de escape" para descomprimir situaciones conflictivas complejas.
La derogación de los Decretos que se comentan plantea una importante cantidad de problemas prácticos y jurídicos, de muy difícil resolución. Entre ellos, si la ocupación de los lugares de trabajo es lícita, si el empleador tiene derecho a recuperar el establecimiento y continuar ejerciendo su actividad económica, y en su caso cuál es la vía y procedimiento para obtener ese fin.
En un inicio la ocupación de los lugares de trabajo fue considerada como un ilícito penal, por lo que su desalojo se llevaba a cabo por la justicia penal. En efecto, se sostenía que la ocupación podía quedar encuadrada en las figuras delictivas de asonada, violencia privada, usurpación o violación de domicilio. Pero la justicia abandonó rápidamente esta posición porque entendió que la ocupación no afectaba el orden político interno del Estado, no existía violencia ni amenazas (siempre que la ocupación fuese pacífica) así como tampoco se verificaba ilícito aprovechamiento o violación del hogar del empleador.
Durante largo tiempo se consideró que la ocupación constituía un ilícito civil o laboral, cuya consecuencia era que el empleador estaba autorizado a despedir al trabajador por incurrir en notoria mala conducta y recuperar judicialmente sus instalaciones. En efecto, se entendía que la acción de los trabajadores era ilegitima por vulnerar derechos constitucionales como la propiedad, la libertad de trabajo de los no adherentes y el derecho a ejercer la actividad comercial o industrial. Bajo ese enfoque es que se emitieron los Decretos nº 512/966 y 286/000 que ahora se han derogado.
Sin embargo, la doctrina laboralista uruguaya mayoritaria comenzó a sostener que la ocupación constituía una expresión del derecho de huelga, consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República. De forma sintética, se sostuvo que la inexistencia de una definición constitucional o legal de qué es huelga dejaba abierta la puerta para que se entendiese que la ocupación era una medida de autotutela que constituía un complemento o extensión lógico de la huelga, una modalidad de ejercicio de ésta. También se sostuvo que el derecho de propiedad no es irrestricto ni absoluto y debía ser relativizado al entrar en conflicto con otros derechos de igual rango.
Si bien hay pocos fallos sobre la cuestión, la jurisprudencia nacional parece haberse afiliado a la posición doctrinaria antes mencionada, al considerar que la ocupación del lugar de trabajo es una medida lícita de lucha enmarcada en el ejercicio de los derechos gremiales y de huelga, siempre que no vulnere la libertad de otras personas, se realice con violencia, atente contra bienes de la empresa o cause daño material (Suprema Corte de Justicia, Anuario de Jurisprudencia Laboral 2001 caso 597).
La consideración de la ocupación como una forma o modalidad del derecho de huelga y por ende como una medida lícita, descartaría la posibilidad de que prospere una acción de amparo para recuperar el local y sus instalaciones.
No obstante ello, aún considerando que la ocupación pueda no constituir un ilícito penal o civil sino ejercicio legítimo del derecho de huelga, lo cual es cuestionable aún desde un enfoque amplísimo como aquel que considera que huelga es toda interrupción, alteración o reducción del trabajo, no puede perderse de vista que la ocupación choca con varios derechos que también tienen rango constitucional: el derecho a trabajar de los no adherentes a la medida (art. 7), la libertad de ejercer una actividad económica, industrial o comercial (arts. 36 y 53) y el derecho de propiedad sobre el local y sus instalaciones y maquinarias (art. 7 y 32), lo que incluye el derecho a disponer de ellos y usarlos libremente. Por ello, debe descartarse por jurídicamente infundada la posición que sostiene que la justicia está inhibida de entender en el conflicto que suscita la ocupación y que éste solo puede resolverse por la negociación entre las partes.
En un Estado de Derecho, un conflicto entre libertades y derechos constitucionales como el antes mencionado, no puede ser ajeno a la justicia civil. Alguna forma de resolución jurisdiccional tiene que existir. De lo contrario se admitiría que la vulneración de derechos constitucionales quede sin protección alguna, salvo la derivada de la propia autotutela de las partes en disputa, lo cual resulta jurídicamente inaceptable y peligroso para la convivencia democrática.
La doctrina más moderna sostiene que el conflicto entre derechos de rango constitucional debe resolverse mediante la aplicación del principio de proporcionalidad. El juez debe ponderar los distintos derechos, principios, valores y libertades en juego y armonizar los mismos. Para ello la justicia debe tener en cuenta el sacrificio que se impone a cada derecho, el perjuicio que padece cada libertad, el fin que se persigue con la medida que desata la contradicción de derechos, el alcance de la medida y las repercusiones económicas, sociales, etc. que tiene para cada parte en conflicto.
A vía de ejemplo, no es lo mismo una ocupación originada ante un eventual cierre de la empresa, que en ese caso busca conservar los puestos de trabajo, que una ocupación cuyo objetivo es reclamar aumentos de salarios o mejoramiento de condiciones laborales. En este último caso los sacrificios y daños que se imponen al empresario (cese de actividad, pérdida de pedidos y clientela, etc.) y trabajadores no adherentes a la huelga con la medida de ocupación (pérdida de salario), son notoriamente desproporcionados en relación a los fines perseguidos.
Por ello, la decisión del Gobierno de derogar los Decretos que habilitaban la desocupación de los lugares de trabajo sin proponer una solución jurídica alternativa, genera un desequilibrio de fuerzas no razonable ni deseado para un sistema sano y maduro de relaciones laborales. No puede pasarse por alto que nuestro país tiene uno de los regímenes más liberales en materia de huelga, apenas restringido por la reglamentación legal de los servicios esenciales, careciéndose de medios legales eficaces de solución de conflictos colectivos. Esta situación contrasta con el régimen legal vigente en el resto de los países del Mercosur e inclusive Europa, en donde generalmente no se admite la licitud de la ocupación de los lugares de trabajo y además se exigen importantes requisitos para ejercer el derecho de huelga (aprobación por mayoría de trabajadores, conciliación previa, responsabilidad civil del sindicato, etc.). Mientras no se adopte una solución legal a la cuestión, la Administración del Trabajo deberá actuar con prudencia y realismo para evitar desbordes e injusticias, ya que sobre su espalda recae la política laboral del nuevo Gobierno y el rol de mediador en los conflictos de trabajo.
(*) Documento preparado por Alejandro Castello".