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Resolución que excarcela provisionalmente a los hermanos Peirano

 VISTOS Y CONSIDERANDO:

I)Que según resulta de autos, mediante Oficio número  548/2007 de fecha 15 de mayo de 2007, recibido en esta Sede con fecha 16 de mayo del mismo año, la Suprema Corte de Justicia dispuso la remisión de la nota número 281/07  y actuaciones recibidas del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los efectos pertinentes.
II)La nota a la que se hizo referencia  es la  remitida por el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores a la Suprema Corte de Justicia adjuntando  el informe número 35/07 eemitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.553, de fecha 1ero de mayo de 2007 por el que dicho Organismo Internacional  recomendó al Estado  Uruguayo tomar todas las medidas necesarias para que Jorge, José y Dante  Peirano Basso sean puestos en libertad mientras esté pendiente la sentencia, sin perjuicio de que continúe el proceso y  que produzca la modificación de las disposiciones legislativas o de otro carácter, a fin de  hacerlas consistentes en un todo con las normas de la Convención Americana que garantizan el derecho a la libertad personal ( ver informe cuya copia obra a fs.253 a 288).
III)Por decreto número 687 de fs. 289   se dispuso otorgar vista del precitado informe  y su incidencia en el proceso, al Ministerio Público y la Defensa de los encausados Sres. Dante, José y Jorge Peirano Basso.
IV)Con fecha  25 de mayo de 2007 se expidió la Sra Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 12do Turno, Dra. Domenech, actuando en calidad de Subrogante de la Fiscalía de 14to Turno, expresando, en lo sustancial, que si bien las recomendaciones de la Comisión interamericana de Derechos Humanos no son vinculantes, implican sí  indudable relevancia jurídica  por el compromiso del Estado Uruguayo  de observancia de las convenciones internacionales descriptas siendo que conforme a la Ley  15.737 se aprobó la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en cuyo artículo  16 se reconoció la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En mérito a ello, concluye que fiel al tradicional comportamiento del Estado Uruguayo del respeto a los compromisos asumidos, solicita que en relación a la primera recomendación, se eleven estos autos a la Suprema Corte de Justicia  a la que le compete decidir  respecto de una eventual pertinencia de una libertad provisional por gracia conforme a las facultades otorgadas por el  art. 17 de la Ley 17.726.
En cuanto a la segunda recomendación, solicita se disponga lo necesario  para que, por la vía pertinente, se remita completo testimonio al poder Legislativo  informe número 35/07 a los efectos que correspondieren.
V)A su turno, al evacuar la vista la Defensa,  ésta afirmó en lo sustancial que: 1- El informe de la CIDH establece la violación a garantías esenciales del debido proceso por parte del Estado Uruguayo fundamentalmente la violación a las normas que regulan la prisión preventiva. 2-  Que la Ley  15.737  establece que la Convención Americana de Derechos Humanos forma parte de la presente  lo que demuestra el grado de  compromiso del Estado Uruguayo a nivel normativo, con el derecho internacional de los derechos humanos. Y si bien recuerdan que su posición  ha sido la de la auto ejecutabilidad de las normas internacionales sobre derechos humanos,  a su juicio, en el caso, en función de la norma antes relacionada ello es indudable. 4-En definitiva, entiende la Defensa que el Estado Uruguayo debe dar cumplimiento a cualquier pronunciamiento emanado de cualquier órgano de supervisión de la OEA, lo que concuerda con  la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  que ha establecido el deber de los Estados de cumplir con los informes emitidos  por la Comisión. 5-Por ello, concluyen los Sres Defensores que  el Estado debe dar cumplimiento al Informe de la CIDH disponiendo la puesta en libertad efectiva de nuestros defendidos. 6-Agregan que a la Comisión le es indiferente la distribución de competencias internas del Estado y atendiendo a la distinta situación procesal de sus defendidos,   concluyen que al Estado le compete remover los obstáculos para que los mismos recuperen el pleno goce de su libertad ambulatoria. Y al efecto señalan que debe tenerse presente que  si bien la prisión preventiva fue dispuesta en esta causa igualmente aseguró los procesos de extradición en trámite. También que no existe riesgo de fuga  lo que surge claramente de autos y del Informe de la CIDH. Por ello, en definitiva  concluyen que el Estado Uruguayo debe  adoptar una única  y excluyente conducta: la puesta en libertad efectiva de Jorge, Dante y José Peirano  Basso.
VI)Con fecha  25 de mayo de 2007 se pusieron los autos al despacho según resulta de fs. 301.
 CONSIDERANDO:
I)Que se habrá de  disponer el cese de la prisión preventiva que cumplen los Sres Dante, Jorge y José Peirano Basso en esta causa en virtud de los fundamentos que se expresan a continuación.
II)En primer, lugar debe señalarse que si bien la Sede, obviamente, ha examinado el informe emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) de la Organización de Estados Americanos ( en adelante OEA),  se coincide con la Sra. Fiscal acerca de que el mismo carece de efectos vinculantes en tanto se pretenda interpretar por ello que el solo informe puede operar la libertad de los prevenidos de autos.
En efecto y más allá de la responsabilidad que pudiera generarse al Estado Uruguayo, en  éste o cualquier otro caso en que no  haga lugar a las recomendaciones dictadas por dicho Organismo Internacional, lo cierto es que tales recomendaciones no resultan directamente aplicables en el proceso,   más allá en su caso, de la eventual responsabilidad  internacional en que pudiera caer el Estado Uruguayo ante los Organismos Internacionales. 
III)Ahora bien, en el caso de autos, no puede dejar de señalarse  que, en función del informe multicitado, la Sra. Fiscal solicitó se elevaran las autos a la Suprema Corte de Justicia para que considerara  si procedía otorgar a los Sres. Peirano Basso  la libertad provisional por gracia mientras que la Defensa peticionó se dispusiera la inmediata libertad de  los mismos.
En mérito a ello, antes de cualquier otra consideración acerca de si procede disponer  o no la libertad que se reclama,  corresponde examinar si esta Sede cuenta o no con competencia para ello  o si debe elevar los autos a la Suprema Corte de Justicia tal como lo postulara  la Sra Fiscal.
IV)Al respecto, debe señalarse que si bien  frente a un anterior pedido de libertad  formulado por la Defensa,  esta Sede, en resolución que no fue recurrida por dicha Defensa y por lo tanto quedó firme,   entendió que era la Suprema Corte de Justicia quien debía expedirse sobre la misma en aplicación del art. 27 de la Constitución de la República, 138 del C.P.P. y art. 17 de la Ley 17.726  (resoluciones 1337 de fs. 228 a 230,  resolución 1431 de fs. 236 a 241 y resolución  1551 de fs. 246), a la fecha, la remisión que  efectuara la Corporación del informe de la OEA impone considerar que dicho Órgano   no ha entendido contar con competencia exclusiva en cuanto al punto y por lo tanto, que este Juzgado puede pronunciarse respecto del cese de la prisión preventiva.
En efecto, aún cuando no surge  de forma expresa del oficio número  548/2007 de fs. 288  que la Suprema Corte de Justicia  efectuara  un pronunciamiento específico en cuanto a  su  competencia o la de este Juzgado,  para entender  respecto del planteo resultante del informe de la OEA,  sí es claro que dicho  Tribunal no consideró por sí la adopción de medida alguna,  optando por remitir el mismo a esta Sede, a los efectos "pertinentes".  Por consiguiente,  cabe concluir que la Suprema Corte  de Justicia no ha considerado que ostentara competencia exclusiva respecto del planteo que resulta de dicho informe, y por lo tanto este Juzgado, por tener a su cargo la causa en la que se dispuso la prisión cuyo cese se pretende, no puede verse impedida de  pronunciarse respecto de su eventual cese.
Nótese para ello que de mantenerse el criterio anteriormente plasmado en las resoluciones  1337 y  1431  ello supondría atribuir a la Suprema Corte de Justicia una competencia exclusiva (en base al art. 17 de la Ley 17.726) que la misma implícitamente ha desestimado   al remitir a este Juzgado el Informe   de la C.I.D.H.  con clara incidencia en la posición que en su mérito ahora se adopta.
V)Admitida pues la competencia de esta Sede y descartado que  la recomendación de la CIDH   pueda suponer sin más, directamente, la libertad que se pretende, más allá de la obligación que en el plano internacional existe para el Estado, corresponde examinar si se dan en el caso circunstancias que ameriten  disponer el cese de la prisión preventiva.
VI)Para ello debe recordarse que los Sres. Peirano Basso fueron  procesados con prisión  por el  delito previsto en el art. 76 de la Ley 2230 delito éste cuya pena no resulta directamente establecida por el legislador  y por lo cual cabe considerar diversas hipótesis, ya sea la "eventualidad de un tratamiento punitivo sujeto a la aplicación de la pena (obstativa)  propia de la quiebra fraudulenta del Código Penal  de 1934 (art. 253) o la de una hipótesis de absorción constituido a partir de una penalidad  instalada en el Código Penal de 1889 (arts. 272 y 274) que pasa a integrar la figura del art. 76 de la ley 2230"  tal como lo sostuviera el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, en Resolución número 14 de 4 de febrero de 2004 (fs. 61 a 66)  en la que concluye,  analizando la situación de Jorge Peirano Basso, en relación a anterior pedido de excarcelación  provisional que el tratamiento punitivo en  caso de condena por el delito por el que se encuentra procesado se ubicaría  entre tres y cinco años de penitenciaría, todo ello, sin perjuicio de que al momento de formular su acusación el Sr. Fiscal solicitó se condenara a los Sres. Peirano Basso por el delito de Insolvencia Societaria Fraudulenta a penas de 6 años de penitenciaría   para Jorge Peirano Basso y 9 años para Dante y José Peirano Basso.
 El proceso fue iniciado mediante auto de procesamiento  de fecha  8 de agosto de 2002,  (Resolución   Número  1532  de fs.  1742 a 1756v de los autos Ficha 91- 163/2002) dictado por el  Juzgado de Octavo Turno, ante quien tramitó  el proceso hasta  que por resolución número 41 de 8 de febrero de 2006 el Sr. Juez actuante   de Octavo Turno admitió  la recusación deducida por la Defensa  de los Sres. Peirano Basso,  absteniéndose de seguir conociendo en la causa y remitiendo los autos a la Sede de Séptimo Turno.
En esta sede se recibieron los autos en la fecha ya indicada (8 de marzo de 2006).
Con fecha 17 de marzo de 2006, la Defensa de los Sres Peirano Basso dedujo recursos contra el decreto 151 de 2/2/06 dictado por Juzgado de Octavo Turno,  del que,  por decreto  del mismo día 312 de fs. 2981 se dio traslado a Fiscalía quien lo evacuó  con fecha 20 de abril de 2006 (fs. 3002 a 3003). Por decreto 540 de 25 de abril de 2006 se dispuso volvieran los autos para resolución,  y por resolución de fecha 26 de abril de 2006 (número 558 de fs. 3063) se revocó el decreto 151 de 2/2/06 (dictado por la Sede de Octavo Turno) franqueándose  la alzada pendiente para ante el Tribunal de Apelaciones  en  lo Penal  de 3er Turno, remitiéndose la pieza que se formó con las actuaciones pertinentes. Dicho Tribunal, por resolución de fecha 25 de setiembre de 2006 confirmó la  impugnada, lo que  se tradujo en la negativa a realizar  la pericia contable que a juicio de la Defensa estaba pendiente.
Devueltos los autos a la Sede, por decreto 1524 de  2 de octubre de 2006 se  confirió traslado al Ministerio Público a los efectos del art. 233 del C.P.P.  deduciendo el Sr.  Fiscal Letrado  Nacional en lo Penal   su acusación  con fecha 19/10/2006. Por decreto número 1686 de 19/10/06  se confirió traslado a la Defensa de los hermanos Peirano, quienes lo evacuaron, con fecha 4 de diciembre de 2006 habiendo hecho uso del máximo plazo legal.-
 Por decreto 2041 de 6/12/06 se confirió traslado a la Defensa de Marcelo Guadalupe, quien lo evacuó  también  haciendo uso del máximo plazo legal, con fecha 27/3/2007.
 Por decreto 407 de 27 de marzo de 2007 se confirió traslado a la Defensa de  Domingo  Ratti quien lo evacuó con fecha  11 de mayo de 2007.
 Por decreto del día de la fecha se confirió traslado a la Defensa de Mario  Sancristóbal la que se encuentera aún en plazo para  constestar  la acusación.
 VII)Surge pues de las actuaciones antes relacionadas que el proceso  iniciado en los autos Ficha 91-163/2002 lleva a la fecha casi cinco años de duración, y por lo tanto, la extensión del mismo resulta ser casi igual a la pena máxima estimable para los prevenidos Sres. Peirano Basso  en caso de que  al momento de dictarse sentencia  fueran condenados por el delito por el que fueron  procesados ( más allá de que el Sr. Fiscal modificó en su acusación la imputación provisoria) todo lo cual se aclara que se señala a vía a de hipótesis,  en tanto es obvio que será sólo al momento de dictarse sentencia en que podrá determinarse si  los mismos tienen o no responsabilidad penal y en su caso, que pena pudiera corresponderles.
Es pues a todas luces evidente que  la prisión preventiva que fuera dispuesta  en su momento al dictarse el auto de procesamiento, al día  de hoy, reviste una duración excesiva al punto que se equivale prácticamente con la pena máxima que podría aplicarse por el delito por el que los Sres Peirano Basso fueron procesados. Incluso, aún considerando el delito y la pena reclamada por el Sr. Fiscal en su acusación, la prisión preventiva cumplida  supera los dos tercios de la pena reclamada en el caso de Jorge Peirano Basso y la mitad de la misma en el caso de los dos restantes prevenidos, lo que les habilitaría a todos ellos a solicitar (de estar condenados) la libertad anticipada.
 VIII)Todavía y más allá de la mera extensión temporal de la prisión preventiva cumplida, debe recordarse que la  misma  "es una medida cautelar de sujeción física cuya  finalidad se agota en el propósito de  precaver los riesgos de elusión o  frustración procesal" (Dra. Raquel Landeira,  en resolución 190/98, J.L.P 18vo Turno, en R.D.P. número 3/2005, pág 573.), cuya extensión y fundamentos resultan ampliamente examinados en el informe de la CIDH agregado en autos, y que la proveyente comparte, esto es  la naturaleza cautelar de la prisión preventiva  cuyo fundamento radica en evitar que el imputado impida el desarrollo eficiente de las investigaciones  o intente eludir  la acción de la Justicia (ver párrafo 82 a fs. 265). Como lo afirma Langón, "la prisión  preventiva, conculcadora de la libertad, del principio de inocencia y del sistema acusatorio solo se justifica cuando cumple funciones propias de su naturaleza cautelar, siendo la regla en nuestro derecho el procesamiento sin prisión" (Curso de Derecho Penal y Procesal Penal, Tomo III, pág  226).
 De acuerdo a la Dra. Minvielle " Si la pena  es consecuencia de la sentencia condenatoria  dictada al tiempo  de culminar el proceso seguido en legal forma (art. 12 Const), las restricciones a la libertad personal  durante el proceso sólo pueden  admitirse a título de cautela y en tanto se reúnan los requisitos propios de la misma: 1- "fumus bonis iuris": constancia de un hecho que presente los caracteres de  delito y juicio de probabilidad respecto de la autoría o participación en el mismo por el sujeto cuya libertad se limita. 2- "periculum in mora"  peligro de que mediante abuso o desviación del derecho a la libertad personal se pretenda obstruir las investigaciones, eludir la sujeción al proceso o el cumplimiento de la pena... "(Dra. Bernadette Minvielle en "Convención Sobre Derechos Humanos", Revista de Derecho Procesal número 2/87 pág 145). De acuerdo al T.A.P. en  Sentencia número 180/2001 (publicada en La Justicia Uruguaya caso 14432): "CARRARA señala que la prisión preventiva responde a tres necesidades: a) una de "justicia" porque impide la fuga del culpable, y de este modo asegura la aplicación efectiva de la ley; b) otra de "verdad", por cuanto impide que el procesado enturbie las investigaciones de la autoridad, destruya los vestigios del delito o intimide a los testigos; y c) una necesidad de "defensa pública", pues impide que ciertos facinerosos, como expresa el autor, continúen, mientras dura el proceso, en sus ataques al derecho ajeno (Cfm. Programa... Vol. II N° 897, Florencia 1925)".
IX)Pues bien, a la luz del estado del proceso,  y atendiendo a la naturaleza y fines que corresponde asignar a la prisión preventiva, resulta de toda evidencia que en este momento, en el caso de autos, la misma ha   desbordado los mismos. En efecto, no puede de modo alguno concebirse a la misma como  pena  o adelanto de pena ya que ello está específicamente prohibido por el art. 12 de la Constitución de la República y en cuanto al aseguramiento del resultado del proceso o eventual riesgo de fuga  tampoco puede considerarse que la libertad de los prevenidos pudiera afectar tales extremos. Ello, en tanto los Sres. Peirano Basso vienen haciendo uso de salidas transitorias autorizadas por la Sede sin que se generara problema alguno hasta la fecha  ni que ello supusiera perjuicio alguno para el desarrollo del proceso.
X)Por otra parte,  a juicio de la proveyente surge claramente de autos que la duración del juicio y con ello la extensión de la prisión preventiva ha superado lo que puede ser considerado un plazo razonable, como ya se indicó en el numeral VII.
En efecto,  tal como lo señala la Dra. Landeira en la resolución citada anteriormente: "el llamado derecho de todo encausado a ser juzgado en un plazo razonable constituye una de las garantías implícitas, contenidas en el art. 72 de la Carta, criterio que se compadece además con todo el programa constitucional de tutela de la libertad" (resolución 190/98 ya citada) y  que aparece además consagrado legalmente en forma expresa en virtud de lo dispuesto por la Ley 15737 que incorpora  a nuestro derecho la Convención Americana de Derechos Humanos que prevé, en su art. 7.5 el derecho de toda  persona a ser juzgada en un plazo razonable o en su defecto ser puesta en libertad mientras dura el proceso".
Pues bien, tal derecho,  consagrado entonces en nuestro sistema legal,  podría aparecer en principio como opuesto al art. 27 de la Constitución de la República, norma ésta que  establece que "En todo estado de una causa en que no haya de resultar pena de penitenciaría, los jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la ley" y que por lo tanto parecería excluir toda posibilidad de excarcelación cuando la eventual pena a recaer pueda ser de penitenciaría.
XI)Dicha cuestión, sobre la que la Sede no se expidió por razones procesales al dictado de la resolución 1431 (ver en especial puntos 8 y 9 a fs. 238) sin embargo no puede llevar a  la conclusión restrictiva indicada anteriormente y ello en la medida que  el citado art. 27 de la Constitución debe ser  leído e interpretado a la luz de la normativa internacional aprobada por nuestro estado y los demás derechos consagrados en la Carta.
Por ello, resulta claramente compartible la conclusión a la que arribara la Dra. Landeira cuando sostuvo  que el art. "27 debe ser interpretado en forma armónica y sistemática  con los arts. 7, 12 y 26 de la Carta, atendiendo también al contenido cautelar que les es propio. Sólo así se consigue compatibilizar la regla general, que es la libertad,  con su excepción –pena impuesta al cabo de un proceso  y por sentencia legal-  y con la otra limitación instrumental cautelar, recogida en el art. 27 ya mencionado (CF. Varela Méndez, Edgar, "Las garantías constitucionales  del proceso penal" R.U.D.P. nro 2/86)" ... En su mérito, la prolongación de la prisión  preventiva, provocada por una anómala o irrazonable duración del proceso, si ya no existen  fines procesales a precaver en el juicio, se convierte en la aplicación de una pena anticipada, expresamente prohibida por el art. 12 de la Carta, puesto que la ausencia de riesgos que justifiquen el mantenimiento de la cautela hace decaer la presunción del art. 27" (resolución 190/98 ya citada)
XII)Pues bien, en el caso de autos,  la extensión del proceso seguido  excede claramente lo   puede ser considerado razonable. Y así, más allá de  la evidente  complejidad del mismo, del número de procesados, de los incesantes  pedidos de libertad que plantearan las defensas de todos los encausados,   recursos deducidos por los distintos Defensores, no sólo de los Sres Peirano Basso sino también de los restantes imputados, y la  falta de recursos suficientes o apropiados con los que muchas veces deben luchar los Juzgados, lo que dificulta la designación inmediata de peritos, la formación de piezas por separado  y el señalamiento  de audiencias, a juicio de la Sede, tales cuestiones no pueden ser trasladadas al justiciable. Este goza por imperio Constitucional  del derecho a ser juzgado en  un plazo razonable y por lo tanto el Estado como tal, esto es, todos los Poderes del Estado, deben proveer, cada uno en el ámbito de sus atribuciones, los medios, recursos y mecanismos necesarios para cumplir tal fin. Obligación ésta que no comprende  únicamente al Poder Judicial sino también Poder Ejecutivo y Legislativo en cuyas manos se encuentra la dotación de recursos para la justicia y del Poder Legislativo en particular, mediante la adopción de normas legales que permitan plasmar un proceso ágil y eficiente. El fracaso pues de los mismos y en definitiva del Estado como tal,  no puede ser trasladado al justiciable  coincidiéndose así con la CIDH cuando sostiene que "Es importante  que  los Estados pongan a disposición de este tipo de procesos, todos los recursos materiales y humanos, para lograr que, en los supuestos de peligro que  justifiquen la prisión preventiva, las investigaciones se lleven a cabo con la mayor premura y, así, evitar que toda restricción de derechos  impuesta a una persona aún no declarada culpable se extienda tanto como para constituir una pena anticipada, violando la defensa en juicio y el principio de inocencia" (punto 132 a fs. 272).
XIII)Por todo lo expuesto y como ya se adelantara, habrá de disponerse el cese de la prisión preventiva que cumplen los procesados Sres. Dante, Jorge y José Peirano Basso en esta causa,  disponiéndose su excarcelación provisional, no pudiendo la sede pronunciarse respecto de la eventual prisión preventiva que pudieran tener que mantener los dos últimos nombrados, en otras causas,  a raíz de los procesos de extradición que se cumplen a su respecto, lo que en su caso deberá ser planteado ante cada una de las Sedes donde dichos procesos se siguen.
Así mismo, conforme al  art. 141  y siguientes del  C.P.P.   habrá de imponerse  una caución  personal o real hasta la suma de U$s 250.000 por cada uno de los imputados.

Por los fundamentos ya expuestos y normas citadas SE RESUELVE:

Dispónese   la excarcelación provisional de Dante, Jorge y José Peirano Basso bajo caución real o personal por la suma de U$S 250.000 (doscientos cincuenta mil dólares  por cada uno. Firme que sea el presente, constituida la caución, ofíciese para su cumplimiento.
Remítase copia del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  de fs. 251 a 286 al Poder Legislativo, de acuerdo a lo solicitado por la Sra. Fiscal,  dándose cumplimiento a las formalidades de estilo.
Notifíquese personalmente.

Dra. Graciela gatti
Juez Letrado