María de la Fuente (abogada Adeom): Responsabilidad penal empresarial puede aplicarse a organismos públicos como la Intendencia
Esta mañana, Adeom define que pasos legales dará en relación al caso del obrero fallecido la semana pasada en un accidente laboral. Teniendo en cuenta la reciente ley aprobada de responsabilidad penal empresarial, los empleados municipales evalúa si presentará o no una denuncia penal, teniendo en cuenta esta nuevo marco jurídico. María de la Fuente, asesora legal de Adeom, explicó a En Perspectiva las normas pertinentes para este caso en particular. Si bien "no tiene ninguna duda" que la ley de Responsabilidad Penal del Empleador puede aplicarse a organismos públicos -como es el caso de la Intendencia- cree que para este caso "es bastante más complejo" porque "se produjo la lesión". De la Fuente también reflexionó que "no es de ahora que los trabajadores municipales estén trabajando en condiciones de riesgo o insalubres".
(emitido a las 7.50 hs.)
EMILIANO COTELO:
Esta mañana los trabajadores afiliados a la Asociación de Empleados y Obreros Municipales (Adeom) se reunirán en asamblea. Allí deberán definir si el gremio presenta o no una denuncia penal contra la Intendencia de Montevideo (IM) por la muerte de un funcionario municipal ocurrida el pasado viernes.
El trabajador de 58 años falleció al caer desde un camión de basura en el que efectuaba reparaciones en el local de la Usina 3 de la IM. Según el sindicato el hombre se resbaló, golpeó contra el piso y terminó precipitándose a una fosa donde quedó tendido de bruces.
El domingo la IM deslindó su responsabilidad en el hecho. A través de un comunicado la comuna sostuvo que el funcionario falleció debido a una "patología vascular preexistente" y no como producto de la caída. En el gremio esa explicación no resulta satisfactoria y se responde que en el momento de la muerte el funcionario estaba trabajando colgado del camión sin contar con un arnés u otros elementos de seguridad.
Adeom y su equipo de abogados han estado analizando en las últimas horas las alternativas legales a seguir y sobre la mesa está la posibilidad de una denuncia penal, incluso apelando a una ley muy reciente: la Ley de Responsabilidad Penal del Empleador, que fuera promovida por el Frente Amplio y el PIT-CNT.
En línea está la doctora María de la Fuente, asesora legal de Adeom.
¿Para ustedes es claro que puede aplicarse la Ley de Responsabilidad Penal del Empleador?
MARIA DE LA FUENTE:
En este primer momento quisiera hacer una aclaración: nosotros entendemos que no es tarea ni de los dirigentes de Adeom ni mía como asesora legal calificar la eventual conducta penal en la que se pudiera haber incurrido. Esto técnicamente es bastante más complejo que decir si se aplica o no la Ley de Responsabilidad Penal del Empleador. Hay algunos aspectos técnicos, por ejemplo la ley de accidentes laborales crea el llamado "delito de peligro", se configura por el mero incumplimiento de las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad laboral que pongan en peligro la integridad física del trabajador o su vida. De acuerdo al régimen penal vigente en nuestro ordenamiento jurídico no se necesita que acaezca una lesión, o en este caso el peor de los resultados para que se configure el delito.
EC – Sí, recordemos lo que dice la ley: "El empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto, la vida, la salud o la integridad física del trabajador, serán castigados con tres a 24 meses de prisión".
MF – Por eso, ese artículo primero de la ley que acaba de citar se debe complementar con la interpretación de las restantes normas penales. En ese sentido tenemos el artículo 18 del Código Penal que regula el régimen de la culpabilidad según su grado, sea un delito intencional o culposo. Y además el artículo 20 del Código Penal que prevé el régimen del dolo y de la culpa en los "delitos de peligro" y dice lo siguiente: "Cuando la ley manda o prohíbe ciertos actos en defensa de un determinado bien jurídico el dolo o la culpa se aprecian con relación a los actos mandados o prohibidos y no con relación al bien jurídico que se pretende salvaguardar".
En otras palabras, el "delito de peligro" se aprecia con relación a los actos mandados o prohibidos y no con relación al bien jurídico que se pretende salvaguardar, que en este caso es la integridad física de los trabajadores y la vida misma. Pero lo que nos está diciendo el artículo 20 es que lo que se aprecia en estos casos no es si se produjo una lesión de ese bien jurídico sino si se ejecutaron los actos prohibidos o si omitieron aquellos actos que hubieran estado ordenados por la ley.
En este caso la ley ordena adoptar las medidas de seguridad adecuadas, preventivas, para evitar este tipo de situaciones.
En el día de ayer se publicaron varias notas en distintos medios de prensa, algunos juristas muy reconocidos -algunos de ellos incluso ex profesores míos de facultad- decían con razón haciendo referencia a este régimen legal que la norma no aplicaba. ¿Por qué? Porque en este caso se produjo la lesión.
EC – Claro, se insiste mucho en que el artículo primero que he leído está previsto para los casos en los que no hubo accidente o muerte, por el simple hecho de que no se estén adoptando los medios de resguardo y seguridad laboral.
MF – Exacto, por eso mismo es que le acabo de decir este aspecto técnico que tal vez sea un preciosismo pero para que el público lo entienda se trata de eso.
EC – Lo que usted sostiene es que incluso si ocurre el accidente, y en este caso además con consecuencia de muerte, igual podría aplicarse en la parte inicial del artículo porque no se adoptaron los medios de resguardo y seguridad laboral previstos.
MF – Exacto, además en la mañana del sábado se clausuró el sector de mantenimiento de la Usina 3, al otro día de ocurrido el accidente y el fallecimiento del obrero José Bustabad. Fue clausurado por la misma Inspección de Trabajo que hace un año y medio había hecho una inspección previa y constatado una serie de irregularidades.
Ayer conversando con algunos colegas manejábamos la posibilidad de que quizás se dé un caso de concurrencia de delitos. Para explicarme mejor: en una primera fase tuvimos un "delito de peligro" configurado por el incumplimiento y violaciones de reglamentos y leyes en materia de seguridad laboral, y entramos en una segunda fase al producirse esa lesión, ya caemos dentro de las figuras típicas del Código Penal sin necesidad de acudir a la ley.
EC – Por ejemplo, homicidio culpable.
MF – Por ejemplo un homicidio culposo, que está previsto en el artículo 314 y cuyo texto debe complementarse con el artículo 18 del Código Penal de acuerdo al cual hay delito culpable cuando por motivo de cualquier hecho "en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos".
De todas maneras a mí lo que me interesaba dejar claro es que nuestra tarea no es dilucidar qué norma se aplica o qué régimen legal se puede aplicar al caso, pecaríamos de soberbios si lo pretendiéramos. Eso lo podemos hacer en la esfera privada, discutiendo entre nosotros ya sea con los propios dirigentes, con los familiares del fallecido o con colegas, pero en definitiva en esa tarea van a ser competentes únicamente el juez y el fiscal actuante.
EC – ¿O sea que si Adeom decide presentar la denuncia penal en el escrito no va a invocar artículos de ninguna ley?
MF – Es así: siempre se nos enseñó en facultad que cuando uno formula una denuncia penal debe ser muy respetuoso con la tarea del juez y el fiscal. La función de cualquier denunciante es dar lo que se denomina la noticia criminis al juzgado competente, poner en conocimiento que en determinada fecha se produjeron determinados hechos que tienen la apariencia de ser delictivos. Ni siquiera corresponde que yo diga si son delictivos o no, mis representados o yo tenemos la duda y entonces se formula la denuncia para que las autoridades judiciales actuantes diluciden a través de una investigación si eventualmente existe la comisión de un delito o no.
EC – ¿Pero no mencionarían ningún delito posible?
MF – Se puede invocar, se puede decir "a nuestro juicio eventualmente los hechos descriptos entrarían en tal y tal figura, sin perjuicio del mejor criterio del señor juez", o sea, reitero: la calificación delictual solamente la pueden realizar el representante del Ministerio Público y el juez penal competente.
EC – ¿Le corresponderá a esta asamblea del sindicato resolver la forma que tendrá finalmente la redacción de la denuncia?
MF – No, eso obviamente es un aspecto técnico que entra en la esfera de nuestra competencia.
EC – Si usted tiene que redactar la denuncia, ¿va a incluir referencias a los artículos que estarían involucrados?
MF – Probablemente.
EC – Iría por el camino de una concurrencia de delitos, entonces.
MF – Y sí, porque además tenemos una situación lamentable, que salta a la luz a raíz de este suceso, pero la circunstancia de que falten elementos de seguridad o de que los trabajadores municipales estén trabajando en condiciones de riesgo o insalubres, no es de ahora, no es de este año ni de los últimos dos años.
EC – ¿En el escrito ustedes también apuntarían a algún responsable?
MF – Creo que tampoco es nuestra competencia.
EC – Se lo pregunto porque las versiones que han circulado señalan que la denuncia sería contra la intendenta de Montevideo, Ana Olivera.
MF – En principio yo no soy partidaria de personalizar la denuncia ni en una única persona ni en dos o tres. Eso también es tarea del juez.
EC – ¿Para usted está claro que la ley de responsabilidad penal del empleador se aplica a organismos públicos?
MF – De eso no tengo ninguna duda.
EC – Hay una duda porque el texto dice: "El empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa".
EC – Si, pero "empresa" se aplica jurídicamente tanto a públicas como privadas. Cuando uno habla de UTE o Antel habla de una empresa pública, la palabra empresa no implica que se esté hablando del ámbito privado.
Hay un viejo principio latino que traducido al español significa "donde el legislador no distingue no podemos distinguir nosotros", no puede hacerlo el intérprete sea quien sea: un abogado, un ciudadano sin conocimiento de derecho, el propio juez o el fiscal. La ley no efectúa una distinción o una excepción, no exceptuó a los trabajadores ni a los empleadores públicos.
Este fue un asunto que entró al Parlamento en 2012 y llevó arduas discusiones en comisión, con comparecencia de renombrados catedráticos de derecho laboral y penal, como los profesores Juan Raso Delgue, Jorge Rosenbaum, Ariel Nicoliello, representantes de la Cámara de Industrias, de la Cámara de Comercio, de la Asociación Rural, de distintas organizaciones empresariales del ámbito privado. Leyendo las actas previas a la aprobación creo que queda claro que todos dan por supuesto e interpretan que esta ley se aplica a los organismos públicos.
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